REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 06 de Mayo de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2013-000263
SENTENCIA SANCIONATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
JUEZA DE JUICIO (S): LISET CAROLINA GUDIÑO PARILLI
SECRETARIA: Cruz Hernández
FISCAL 18º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Alba Casanova
DEFENSA PÚBLICA: Abg. Fanny Romero
ADOLESCENTE ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA,
REPRESENTANTE LEGAL: Yary del Valle García Pérez
DELITO(S): DISTRIBUCION ILICITA DE DROGA previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte del Ley Orgánica de Droga y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente.
HECHO OBJETO DEL JUICIO
Del acta de investigación penal de fecha 09-03-2013, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Comando Regional No 4. Destacamento de Seguridad Urbana-Lara, Primera Compañía Puesto Macuto, donde indican las circunstancias de la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ya que siendo las 11:20 horas de la mañana, encontrándose específicamente en el sector el Molino, calle principal del Barrio Macuto lograron avistar a un sujeto quien vestía un pantalón, jeans de color azul, suéter manga larga de color blanco, con franjas de color azul, en actitud sospechosa que se encontraba transitando a pie y al percatarse la presencia de la comisión militar, trató de evadir la misma acelerando el paso y motivo por el cual se le dio la voz de alto y al realizarle la inspección corporal se le incautó entre sus genitales un envoltorio de tamaño regular de material sintético de color blanco contentivo en su interior de treinta y un (31) envoltorios de material sintético de color negro atado en su extremo superior con hilo de color blanco contentivo de de restos vegetales de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada Marihuana que de de acuerdo a la prueba de orientación que es la droga conocida como Marihuana que arrojó un peso bruto de treinta nueve coma dos ( 39,2 grs) gramos y un peso neto de treinta y seis coma tres(36,3 grs) gramos.
DEL JUICIO ORAL Y PRIVADO
La Representación Fiscal presenta formal acusación en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito DISTRIBUCION ILICITA DE DROGA previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte del Ley Orgánica de Droga y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, solicita se admita la acusación así como las pruebas ofrecidas por ser lícitas, pertinentes y necesarias para el juicio oral y público solicita el enjuiciamiento para la adolescente en este estado modifico la sanción de privativa de libertad solicitada en el escrito acusatorio y solicito de REGLAS DE CONDUCTAS POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo previsto en el artículo 624 en concordancia con el artículo 622 literales a de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Seguidamente le otorga la palabra a la adolescentes plenamente identificada, previa imposición del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó sin coacción alguna no deseo declarar.
El Tribunal una vez revisada la acusación y verificada la pruebas promovidas pasa a admitir totalmente la misma, conforme lo establecido en los artículos 570 y 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, así como las pruebas ofrecidas, por ser lícitas, necesarias y pertinentes para el debate oral y esclarecimiento de los hechos, en contra de la adolescente up-supra mencionada por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE DROGA previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte del Ley Orgánica de Droga y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente. La defensa expone: quien entre otras cosas expone: Solicito al Tribunal que una vez admitida la acusación, le conceda la palabra a mí representado quien ha manifestado su deseo de admitir los hechos por lo que el escrito presentado en fecha 30-04-2013 en donde hago mis alegatos de defensa y solicito el sobreseimiento ya no tendria sentido ni ratificarlo ni que el Tribunal haga pronunciamiento al respecto.
Seguidamente se le explica al adolescentes de forma detallada los hechos por los cuales la acusa el Ministerio Público y se les explica el procedimiento especial de admisión de los hechos, se le impone del articulo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime de declarar contra sí mismo, o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos así como de la garantías previstas en los artículos 538 al 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se le preguntó al adolescente si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió de manera afirmativa “Admito los hechos por los cuales me acusa la Fiscalía”. El tribunal pasa a declarar la responsabilidad penal de la adolescente presentes en la sala y se le impone la sanción correspondiente.
HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS
En el presente caso, la acusación presentada por el Ministerio Público la cual fue admitida en contra del adolescente plenamente identificada, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE DROGA previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte del Ley Orgánica de Droga y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser lícitas, pertinentes y necesarias, y visto que en el presente procedimiento de Admisión de Hechos, éstos no fueron controvertidos, por lo que el objeto del proceso, será el mismo que consta en la acusación y lo acoge quién aquí sanciona; considerándosele acreditado con los elementos de convicción recogidos en la investigación.
En tal sentido, este Tribunal considera, que encontrándonos en la oportunidad legal para la admisión de hecho y de la declaración del adolescente, se evidencia claramente su voluntad de hacerlo y no siendo los hechos controvertidos, esta juzgadora pasa a declarar conforme al artículo 528 de la Ley Especial, la Responsabilidad Penal del Adolescente y la determinación de la medida aplicable serán determinadas según las pautas del artículo 622 eiusdem.
Evidentemente quedó demostrado con el acerbo probatorio promovidos por el Ministerio Público que la conducta de la adolescente up-supra mencionada, encuadra dentro de la descripción del tipo penal del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE DROGA previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte del Ley Orgánica de Droga y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente.
La capacidad evolutiva para cumplir con el ordenamiento jurídico y respetar los derechos de los demás por ser menor de edad, para el momento en que cometió el hecho, llevan a este tribunal a considerar proporcional la medida solicitada por el Fiscal del Ministerio Publico y aún cuando el delito por el cual se admitió la acusación merece privativa de libertad tal como lo señala el artículo 628 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente, considera esta juzgadora que se debe tener en cuenta la proporcionalidad de la droga incautada y el tipo de la misma, el espíritu de la ley especial es buscar la reinserción del adolescente a la sociedad y lograr que este supere conductas delictuales que haya tenido, por lo que dictar una sentencia privativa de libertad en este caso no estaría contribuyendo al espíritu de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente ni a lo que establece nuestra Carta Magna en su artículo Nº 2 “Venezuela se constituye con un Estado social de derecho y de Justicia ...” y el deber que tienen los jueces de dictar medidas coercitivas proporcionales y tomando en consideración las pautas establecidas en el artículo 622 eiusdem, es por lo que esta juzgadora considera ajustado a derecho declara la responsabilidad penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y se sanciona a cumplir REGLAS DE CONDUCTA POR EL PLAPSO DE DOS (02) AÑOS, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 583, 620 literal b, 622 y 624, todos de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE DROGA previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte del Ley Orgánica de Droga y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente. Medida impuesta con la finalidad de despertar valores de solidaridad y conciencia, el control de su disciplina, así como apoyo y orientación más allá de la familia; y que esas medidas contribuyan a la formación integral de los adolescentes y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 621 de la mencionada Ley. Se ordena el cese de la medida privativa de libertad impuesta al adolescente en su oportunidad. Y Así Se Decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda: En virtud de la admisión de los Hechos por parte del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y se sanciona a cumplir REGLAS DE CONDUCTA POR EL PLAPSO DE DOS (02) AÑOS, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 583, 620 literal b, 622 y 624, todos de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE DROGA previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte del Ley Orgánica de Droga y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente. Medida impuesta con la finalidad de despertar valores de solidaridad y conciencia, el control de su disciplina, así como apoyo y orientación más allá de la familia; y que esas medidas contribuyan a la formación integral de los adolescentes y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 621 de la mencionada Ley, las cuales cumplirá como lo establezca el Tribunal de Ejecución. Se decreta el cese de la medida privativa de libertad impuesta en su oportunidad.
Publíquese. Regístrese.
Remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución en el lapso legal correspondiente. La presente decisión se publica dentro del lapso de Ley.
LA JUEZA DE JUICIO (S)
ABG. LISET CAROLINA GUDIÑO PARILLI
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