REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 06 de Mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2012-001195
SENTENCIA SANCIONATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
JUEZA DE JUICIO (S): LISET CAROLINA GUDIÑO PARILLI
SECRETARIA: Cruz Hernández
FISCAL 19º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Carolina Sierra
DEFENSA PÚBLICA: Abg. Fernando escarra
ADOLESCENTES ACUSADOS:
1.- IDENTIDAD OMITIDA,
2.- IDENTIDAD OMITIDA,
DELITO(S): Porte Ilícito de Arma de Fuego y Resistencia a la Autoridad previsto y en los artículos 277 y 218 del Código Penal.
HECHO OBJETO DEL JUICIO
La fiscalía décima octava del ministerio público de este estado, tuvo conocimiento el día 03/09/2012, en virtud del procedimiento realizado, por los funcionarios policiales, adscritos al centro de coordinación policial moran del cuerpo de policía del estado lara, quienes estando debidamente juramentado y en conformidad a lo estipulado en los artículos 110, 112 y 169 del código orgánico procesal penal vigente, dejaron expresa constancia escrita de la siguiente diligencia efectuada en el presente procedimiento: “ siendo las 15:15 horas de la tarde, aproximadamente, encontrándonos en labores de patrullaje en las unidades m-1059 y m-1056, m-1064 respectivamente, bajo la supervisión del oficial jefe (cpel) yépez luis supervisor general de los servicios, cuando nos desplazamos por la población villanueva específicamente en la entrada del cementerio. visualizamos a tres sujetos con las características fisonómicas: el 1ro de ellos de tez blanca, de contextura delgada, estatura de 1.70 aproximadamente, cabello corto negro, quien vestía para el momento una franelilla de color verde, pantalón jeans, zapatos de color negro y verde; el 2do. de ellos: de tez morena, de contextura delgada, estatura 1.70 metros aproximadamente, cabello corto de color negro, quien vestía para el momento franela de color azul, pantalón jean y unos zapatos deportivos de color negro; el 3ro. de ellos: de tez blanca, de contextura delgada, estatura de 1.63 aproximadamente, cabello corto negro, quien vestía para el momento: chemisse negra, pantalón de color mostaza, y zapatos deportivos color blanco con marrón,.quienes se desplazaban caminando por la referida dirección y al observar la comisión policial trataron de evadir la misma, procediendo rápidamente a detener la marcha de las unidades motorizadas, bajando de las mismas, procediendo el oficial (cpel) gomez jaiker, a darles la voz de alto e identificarnos como funcionarios del cuerpo de policía del estado lara, de conformidad con el articulo 117 ordinal 5 del copp, igualmente procede el oficial agregado (cpel) colmenarez yilber a indagar en los alrededores a fin de localizar algún ciudadano para que prestara su colaboraci9on como testigo, ya que se presumía que los ciudadanos pudieran estar en poder de algún objeto de interés criminalistico, pero los ciudadanos del lugar se retiraban de allí por temor a represalias, situación por el cual no fue posible constar con la figura del testigo. de igual manera se les indica a los ciudadanos antes descritos que serian objeto de una inspección corporal de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del copp, indicándoles que exhibieran los objetos que portaban, negándose estos a tal solicitud y manifestando que eran adolescentes, por lo que procedió el oficial (cpel) gutierrez miguel, a realizarle la misma, a el 1ero. de ellos; cabello corto negro, quien vestía para el momento una franelilla de color verde, pantalón jeans, zapatos de color negro y verde: incautándole en el bolsillo delantero de su lado derecho del pantalón: setenta y cinco (75) trozos de pitillos de egular tamaño confeccionado de material sintético de color transparente, sallado en los extremos contentivo en su interior de un polvo de color marrón, el cual por su confeccion y características se presume que sea algún tipo de droga. procediendo el oficial (cpel) gutierrez miguel a colectar y custodiar los elementos de interés criminalistico, del mismo modo el oficial (cpel) josé colina, que le realizo la misma a el 2do. de ellos: de tez morena, de contextura delgada, estatura 1.70 metros aproximadamente, cabello corto de color negro, quien vestía para el momento franela de color azul, pantalón jean y unos zapatos deportivos de color negro: indicándole que exhibiera los objetos que portaba, palpándole un volumen pronunciado en la parte delantera entre su pie y su pantalón, indicándole al ciudadano que exhibiera el contenido de lo que tenia, accediendo este y a su vez saco a relucir un arma de fuego donde procedió el oficial (cpel) colina josé a colectar el arma de fuego de fabricacion industrial de color plateado cacha y empuñadura de coñon de plástico sintético de color negro calibre 44, tipo escopeta cañón corto, serial c229900, serial del cañón f778 sin cartucho, procediendo el oficial (cpel) colina josé a colectar y custodiar los elementos de interés criminalistico. el 3ero. de ellos de tez blanca, de contextura delgada, estatura de 1.63 aproximadamente, cabello corto negro, quien vestía para el momento: chemisse negra, pantalón de color mostaza, y zapatos deportivos color blanco con marrón. el mismo no se le encontró ningún objeto de interés criminalistico pero al ver que los funcionarios verificaban a los otros dos ciudadanos tomo una actitud agresiva intentando darse a la fuga. en vista de tal situación siendo las 15:25 horas de la tarde, en seguida procede el oficial (cpel) colina josé a indicarles a los ciudadanos el motivo de su detención y a leerles sus derechos como imputados de acuerdo a los establecido en el articulo 654 de la lopnna. seguidamente el oficial jefel (cpel) yépez luis, pide apoyo a la vp-1137 al mando del oficial ricardo mendoza. siendo estos trasladados hasta la sede de la estación policial el tocuyo. siendo estos identificados según el artículo 654 de la lopnna quienes dijeron ser y llamarse: el 1ero identidad omitida , portador de la cedula de identidad no porta, estado civil soltero, de 17 años de edad, profesión u oficio indefinida, natural y residenciado en el potrerito del manzano de la parroquia villanueva del municipio moran, de tez blanca, de contextura delgada, estatura de 1.70 aproximadamente, cabello corto negro, quien vestía para el momento una franelilla de color verde, pantalón jeans, zapatos de color negro y verde, incautándole en el bolsillo delantero del lado derecho de su pantalón: setenta y cinco (75) trozos de pitillos de egular tamaño confeccionado de material sintético de color transparente, sallado en los extremos contentivo en su interior de un polvo de color marrón, el cual por su confeccion y características se presume que sea algún tipo de droga. el 2edo de ellos: IDENTIDAD OMITIDA, portador de la cedula de identidad: no porta, estado civil soltero, de 17 años de edad, de profesión u oficio indefinida, natural y residenciado en potrerito del manzano de la parroquia villanuena del municipio moran. con las siguientes características fisonómicas: de tez morena, de contextura delgada, estatura 1.70 metros aproximadamente, cabello corto de color negro, quien vestía para el momento franela de color azul, pantalón jean y unos zapatos deportivos de color negro con rayas blancas incautándole entre la parte delantera derecha de su pie y el pantalón un arma de fuego de fabricacion industrial de color plateado cacha y empuñadura de coñon de plástico sintético de color negro calibre 44, tipo escopeta cañón corto, serial c229900, serial del cañón f778 sin cartucho, y el 3ero. IDENTIDAD OMITIDA, portador de la cedula de identiad: no porta, estado civil soltero, de 17 años de edad, profesión u oficio indefinida, natural y residenciado en potrerito del manzano de la parroquia villanueva del municipio moran de tez blanca, de contextura delgada, estatura de 1.63 aproximadamente, cabello corto negro, quien vestía para el momento: chemisse negra, pantalón de color mostaza, y zapatos deportivos color blanco con marrón. quien al ver que los funcionarios revisaban a los otros dos ciudadanos tomo una actitud agresiva intentando darse a la fuga.
DEL JUICIO ORAL Y PRIVADO
En fecha 02-05-13, constituyó el Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes, presentes todas las partes convocadas, se le cede la palabra a la fiscalía del Ministerio Público presenta formal acusación en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, y IDENTIDAD OMITIDA, solicita que se admita la acusación así como las pruebas promovidas por cuanto son lícitas, necesarias y pertinentes para el juicio oral y público, solicita el enjuiciamiento de los mismos por la presunta comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Resistencia a la Autoridad previsto y en los artículos 277 y 218 del Código Penal, solicito como sanción Un (01) año de reglas de conducta y Libertad Asistida para cumplirlas simultáneamente. Seguidamente le otorga la palabra a los adolescentes plenamente identificados, previa imposición del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quienes manifestaron libre sin coacción no deseamos declarar. Este Tribunal en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: Revisado el escrito acusatorio lo admite totalmente así como las pruebas promovidas por cuanto son lícitas, necesarias y pertinentes para el juicio oral, de conformidad con el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en contra de los adolescente ampliamente identificados, por la presunta comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Resistencia a la Autoridad previsto y en los artículos 277 y 218 del Código Penal. Seguidamente se les explica a los adolescentes de forma detallada el procedimiento especial de admisión de los hechos. Se les impone de el articulo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar contra sí mismo, o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos así como de la garantías previstas en los artículos 538 al 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños , Niñas y Adolescentes. Se le preguntó a los adolescentes acusados si deseaban rendir declaración, frente a lo cual, respondieron de manera afirmativa y separada: En esta oportunidad admitimos los hechos por los cuales nos acusa el Ministerio Público. Seguidamente se declara la responsabilidad penal de los adolescentes up-supra mencionados y se les impone la sanción correspondiente.
HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS
En el presente caso, la acusación presentada por el Ministerio Público la cual fue admitida en contra de los adolescente, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Resistencia a la Autoridad previsto y en los artículos 277 y 218 del Código Penal, así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser lícitas, pertinentes y necesarias, y visto que en el presente procedimiento de Admisión de Hechos, éstos no fueron controvertidos, por lo que el objeto del proceso, será el mismo que consta en la acusación y lo acoge quién aquí sanciona; considerándosele acreditado con los elementos de convicción recogidos en la investigación.
En tal sentido, este Tribunal considera, que encontrándonos en la oportunidad legal para la admisión de hecho y de la declaración de los adolescentes, se evidencia claramente su voluntad de hacerlo y no siendo los hechos controvertidos, esta juzgadora pasa a declarar conforme al artículo 528 de la Ley Especial, la Responsabilidad Penal del Adolescente y la determinación de la medida aplicable serán determinadas según las pautas del artículo 622 eiusdem.
Evidentemente quedó demostrado con el acerbo probatorio promovidos por el Ministerio Público que la conducta de los adolescentes up-supra mencionados, encuadra dentro de la descripción de los tipos penales de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Resistencia a la Autoridad previsto y en los artículos 277 y 218 del Código Penal.
DETERMINACIÓN DE LAS MEDIDAS APLICABLES
La capacidad evolutiva para cumplir con el ordenamiento jurídico y respetar los derechos de los demás por ser menor de edad, para el momento en que cometió el hecho, llevan a este tribunal a considerar proporcional la medida solicitada por el Fiscal del ministerio Publico y siendo que el delito por el cual se acuso y admitido por este tribunal no merece privativa de libertad conforme a lo establecido en el artículo 628 de la ley especial, considera quien aquí decide que lo ajustado a derecho es declarar la responsabilidad penal de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, y IDENTIDAD OMITIDA, y se sancionan a cumplir REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, a cumplir de manera simultánea, de conformidad con lo establecido en los artículos 583, 620 literales b y d, 622, 624 y 626, todos de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente, por la comisión de los delitos para de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Resistencia a la Autoridad previsto y en los artículos 277 y 218 del Código Penal. Medida impuesta con la finalidad de despertar valores de solidaridad y conciencia, el control de su disciplina, así como apoyo y orientación más allá de la familia; y que esas medidas contribuyan a la formación integral de los adolescentes y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 621 de la mencionada Ley. Se ordena el cese de la medida privativa de libertad impuesta a los adolescentes en su oportunidad. Y Así Se Decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda: En virtud de la admisión de los Hechos por parte de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, y IDENTIDAD OMITIDA, y se sancionan a cumplir REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, a cumplir de manera simultánea, de conformidad con lo establecido en los artículos 583, 620 literales b y d, 622, 624 y 626, todos de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente, por la comisión de los delitos para de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Resistencia a la Autoridad previsto y en los artículos 277 y 218 del Código Penal. Medidas impuestas con la finalidad de despertar valores de solidaridad y conciencia, el control de su disciplina, así como apoyo y orientación más allá de la familia; y que esas medidas contribuyan a la formación integral de los adolescentes y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 621 de la mencionada Ley. Se decreta el cese de la medida impuesta a los adolescentes en su oportunidad.
Regístrese y Publíquese.
Remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución en el lapso legal correspondiente. La presente decisión se publica dentro del lapso de Ley.
LA JUEZA DE JUICIO (S)
ABG. LISET CAROLINA GUDIÑO PARILLI
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