REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 06 de Mayo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2003-000088

SENTENCIA SANCIONATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS


JUEZA DE JUICIO (S): LISET CAROLINA GUDIÑO PARILLI

SECRETARIA: Cruz Hernández
FISCAL 19º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Carolina Sierra

DEFENSA PÚBLICA: Abg. Zonia Almarza (solo por este acto por el defensor Fernando escarra)

JOVEN ADULTO ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA,

DELITO(S): ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos.

HECHO OBJETO DEL JUICIO

En fecha 05 de junio de 2003; siendo aproximadamente las 12:30 am. la ciudadana ROJAS LINAREZ MAYERLIN ZURIMA se sube en una unidad de transporte colectivo en la avenida 20 con calle 30, en ese momento un sujeto desconocido que vestía de camisa roja y pantalón azul (Quien fue identificado como IDENTIDAD OMITIDA). La unidad sigue dos cuadras y éste sacó de entre la pretina de su pantalón un arma de fuego con la cual la apuntó y la amenazó diciéndole que le entregara su teléfono celular, ella le respondió que se esperara y en ese momento un segundo sujeto identificado como CARLOS ANTONIO GOYO, vestido con una camisa a rayas y pantalón beige, de manera violenta le dijo que se apurara mientras la seguían apuntando. Les entregó el teléfono celular. El taxi se detiene y ellos salen corriendo e inmediatamente ella se baja también y procede a perseguirlos ininterrumpidamente a cierta distancia por la calle 32 hacia la carrera 19. Luego observa a dos funcionarios policiales motorizados, quienes estaban en la carrera 19 entre calles 32 y 33, que avistaron a los dos sujetos corriendo, y al parecerles sospechosos se dirigen hacia ellos y le pidieron que se detuvieran, le realizaron una inspección personal y le hallaron a IDENTIDAD OMITIDA a nivel de la cintura un arma de fuego, y a su acompañante CARLOS ANTONIO GOYO en la mano derecha un celular marca Nokia con un forro de color negro. La agraviada identificó a los adolescentes como los autores del robo y el teléfono celular como de su propiedad.

DEL JUICIO ORAL Y PRIVADO

En fecha 06-05-13, consignan ante este despacho actuaciones relacionadas con la captura el joven Marco Rafael Marchan, por lo que estando las partes presentes en el Tribunal se procede de inmediato a realizar la audiencia y se realiza en esa misma fecha juicio oral y privado.

La Representación Fiscal presenta formal acusación en contra del joven IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, solicita se admita la acusación así como las pruebas ofrecidas por ser lícitas, pertinentes y necesarias para el juicio oral y público solicita el enjuiciamiento para la adolescente en este estado modifico la sanción de privativa de libertad solicitada en el escrito acusatorio y solicito de REGLAS DE CONDUCTAS POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 624 literal b en concordancia con el artículo 622 literales a de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Seguidamente le otorga la palabra al joven adulto plenamente identificado, previa imposición del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó sin coacción alguna no deseo declarar.

El Tribunal una vez revisada la acusación y verificada la pruebas promovidas pasa a admitir totalmente la misma, conforme lo establecido en los artículos 570 y 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, así como las pruebas ofrecidas, por ser lícitas, necesarias y pertinentes para el debate oral y esclarecimiento de los hechos, en contra del joven adulto up-supra mencionado por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos. La defensa expone: Solicito al Tribunal que una vez admitida la acusación, le conceda la palabra a mí representado quien ha manifestado su deseo de admitir los hechos .
Seguidamente se le explica al joven adulto de forma detallada los hechos por los cuales la acusa el Ministerio Público y se les explica el procedimiento especial de admisión de los hechos, se le impone del articulo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime de declarar contra sí mismo, o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos así como de la garantías previstas en los artículos 538 al 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se le preguntó al joven adulto si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió de manera afirmativa “Admito los hechos por los cuales me acusa la Fiscalía”. El tribunal pasa a declarar la responsabilidad penal del joven acusado presente en la sala y se le impone la sanción correspondiente.

HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS

En el presente caso, la acusación presentada por el Ministerio Público la cual fue admitida en contra del joven plenamente identificada, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser lícitas, pertinentes y necesarias, y visto que en el presente procedimiento de Admisión de Hechos, éstos no fueron controvertidos, por lo que el objeto del proceso, será el mismo que consta en la acusación y lo acoge quién aquí sanciona; considerándosele acreditado con los elementos de convicción recogidos en la investigación.

En tal sentido, este Tribunal considera, que encontrándonos en la oportunidad legal para la admisión de hecho y de la declaración del adolescente, se evidencia claramente su voluntad de hacerlo y no siendo los hechos controvertidos, esta juzgadora pasa a declarar conforme al artículo 528 de la Ley Especial, la Responsabilidad Penal del Adolescente y la determinación de la medida aplicable serán determinadas según las pautas del artículo 622 eiusdem.

Evidentemente quedó demostrado con el acerbo probatorio promovidos por el Ministerio Público que la conducta de la adolescente up-supra mencionada, encuadra dentro de la descripción de los tipos penales del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos.

La capacidad evolutiva para cumplir con el ordenamiento jurídico y respetar los derechos de los demás por ser menor de edad, para el momento en que cometió el hecho, llevan a este tribunal a considerar proporcional la medida solicitada por el Fiscal del Ministerio Publico y aún cuando uno de los delitos por el cual se admitió la acusación merece privativa de libertad tal como lo señala el artículo 628 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente, considera esta juzgadora que se debe tener en cuenta el tiempo transcurrido desde que se cometieron los hechos siendo aproximadamente 10 años, el joven ha manifestado al tribunal que se encuentra laborando en la ciudad de Valencia Estado Carabobo, así mismo observa esta juzgadora que el joven cuenta actualmente con 26 años lo que denota que se pierde el espíritu de la ley especial que es tratar a adolescentes que cometen un hecho delictivo, el espíritu de la ley especial es buscar la reinserción del adolescente a la sociedad y lograr que este supere conductas delictuales que haya tenido, por lo que dictar una sanción privativa de libertad en este caso no se estaría contribuyendo a una mejor sociedad ya que se observa que el joven no ha cometido otro hecho delictivo tal como se desprende de las actuaciones y se encuentra laborando actualmente que es lo que se busca en este proceso educativo, por lo que a los fines de dar cumplimiento a lo que establece nuestra Carta Magna en su artículo Nº 2 “Venezuela se constituye con un Estado social de derecho y de Justicia ...” y el deber que tienen los jueces de dictar medidas coercitivas proporcionales y tomando en consideración las pautas establecidas en el artículo 622 eiusdem, es por lo que esta juzgadora considera ajustado a derecho declara la responsabilidad penal del joven IDENTIDAD OMITIDA, y se sanciona a cumplir REGLAS DE CONDUCTA POR EL PLAPSO DE UN (01) AÑO, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 583, 620 literal b, 622 y 624, todos de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos. Medida impuesta con la finalidad de despertar valores de solidaridad y conciencia, el control de su disciplina, así como apoyo y orientación más allá de la familia; y que esas medidas contribuyan a la formación integral de los adolescentes y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 621 de la mencionada Ley. Se ordena el cese de la medida privativa de libertad impuesta al adolescente en su oportunidad. Y Así Se Decide.

DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda: En virtud de la admisión de los Hechos por parte del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, y se sanciona a cumplir REGLAS DE CONDUCTA POR EL PLAPSO DE UN (01) AÑO, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 583, 620 literal b, 622 y 624, todos de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos. Medida impuesta con la finalidad de despertar valores de solidaridad y conciencia, el control de su disciplina, así como apoyo y orientación más allá de la familia; y que esas medidas contribuyan a la formación integral de los adolescentes y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 621 de la mencionada Ley, las cuales cumplirá como lo establezca el Tribunal de Ejecución. Se decreta el cese de la medida privativa de libertad impuesta en su oportunidad.
Publíquese. Regístrese. NOTIFÍQUESE A LA VÍCTIMA.

Remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución en el lapso legal correspondiente. La presente decisión se publica dentro del lapso de Ley.

LA JUEZA DE JUICIO (S)


ABG. LISET CAROLINA GUDIÑO PARILLI