REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 27 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2011-000852

SENTENCIA SANCIONATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS


JUEZA DE JUICIO (S): LISET CAROLINA GUDIÑO PARILLI

SECRETARIA: Cruz Hernández
FISCAL 18º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Alba Casanova

DEFENSA PRIVADA: Abg. Napoleón Orellana

ADOLESCENTE SANCIONADA: IDENTIDAD OMITIDAS,

DELITO(S): Trafico en la Modalidad de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley de Drogas.

HECHO OBJETO DEL JUICIO
En fecha 11 de Junio del 2011, funcionarios adscritos a la Estación Policial La Sucre de la Policía del estado Lara, reciben instrucciones de trasladarse hasta la calle 24 con esquina de la carrera 27 de esta ciudad, ya que habían recibido llamada telefónica donde informaban que en ese sitio se encontraba una ciudadana con un bolso en donde entregaba paquetes que sacaba de éste a personas que llegaban y les dieron las características d el vestimenta, los funcionarios se trasladaron al sitio y observaron a una ciudadana con las características aportadas y la ciudadana al notar la presencia policial emprendió huida se le dio la voz de alto a lo que la ciudadana acató, se reviso el bolso que portaba color negro y se visualizó en uno de los bolsillos una bolsa de color transparente y su interior contenía la cantidad de 7 envoltorios contentivos en su interior de restos vegetales, que sometida al análisis de ley resultó ser droga la conocida como marihuana con un peso neto de 28 gramos con 600 miligramos.


DEL JUICIO ORAL Y PRIVADO

En fecha 22-05-13, constituyó el Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes, presentes todas las partes convocadas, se le cede la palabra a la fiscalía del Ministerio Público presenta formal acusación en contra del adolescente up-supra mencionado, solicita que se admita la acusación así como las pruebas promovidas por cuanto son lícitas, necesarias y pertinentes para el juicio oral y público, solicita el enjuiciamiento del mismo por la presunta comisión del delito de Trafico en la Modalidad de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley de Drogas y solicito como sanción REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS Y LIBERATD ASISTIDA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 Parágrafo 1ero y 2do literal “A” y 620 literales b y d de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Seguidamente le otorga la palabra al adolescente plenamente identificado, previa imposición del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó libre sin coacción que no deseaba declarar. Este Tribunal en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: Revisado el escrito acusatorio lo admite totalmente así como las pruebas promovidas por cuanto son lícitas, necesarias y pertinentes para el juicio oral, de conformidad con el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en contra del adolescente ampliamente identificado, por la presunta comisión del delito de Trafico en la Modalidad de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley de Drogas. Seguidamente se le explica al adolescente de forma detallada el procedimiento especial de admisión de los hechos. Se le impone de el articulo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar contra sí mismo, o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos así como de la garantías previstas en los artículos 538 al 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños , Niñas y Adolescentes. Se le preguntó al adolescente acusado si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió de manera afirmativa: En esta oportunidad admito los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público. Seguidamente se declara la responsabilidad penal del adolescente up-supra mencionado y se les impone la sanción correspondiente.

HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS

En el presente caso, la acusación presentada por el Ministerio Público la cual fue admitida en contra del adolescente, por la comisión del delito de Trafico en la Modalidad de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley de Drogas, así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser lícitas, pertinentes y necesarias, y visto que en el presente procedimiento de Admisión de Hechos, éstos no fueron controvertidos, por lo que el objeto del proceso, será el mismo que consta en la acusación y lo acoge quién aquí sanciona; considerándosele acreditado con los elementos de convicción recogidos en la investigación.

En tal sentido, este Tribunal considera, que encontrándonos en la oportunidad legal para la admisión de hecho y de la declaración de los adolescentes, se evidencia claramente su voluntad de hacerlo y no siendo los hechos controvertidos, esta juzgadora pasa a declarar conforme al artículo 528 de la Ley Especial, la Responsabilidad Penal del Adolescente y la determinación de la medida aplicable serán determinadas según las pautas del artículo 622 eiusdem.

Evidentemente quedó demostrado con el acerbo probatorio promovidos por el Ministerio Público que la conducta del adolescente up-supra mencionado, encuadra dentro de la descripción del tipo penal de Trafico en la Modalidad de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley de Drogas.


DETERMINACIÓN DE LAS MEDIDAS APLICABLES

La capacidad evolutiva para cumplir con el ordenamiento jurídico y respetar los derechos de los demás por ser menor de edad, para el momento en que cometió el hecho, llevan a este tribunal a revisar la proporcional la medida solicitada por el Fiscal del ministerio Publico y aun cuando el delito por el cual se admitió la acusación merece privativa de libertad tal como lo señala el artículo 628 de la Ley especial, no es menos cierto y observa esta juzgadora que la droga incautada fue la denominada marihuana con un peso neto de 28 gramos con 800 miligramos, con lo que debe el juzgador debe tomar en consideración tal circunstancia de cada hecho en concreto, así como la proporcionalidad de lo incautado, considerando esta juzgadora que dictar una sentencia privativa de libertad en este caso no estaría contribuyendo al espíritu de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, que busca la reinserción del adolescente a la sociedad, consta en actas que la adolescente se encuentra estudiando la carrera de contabilidad en E.T.C.N “Eliodoro Pineda”, por lo que se observa que desde que se le otorgo la medida cautelar consistente en la presentación periódica ante este despacho hasta la presente fecha la adolescente acusada se ha sometido al régimen de estudio buscando así su superación y aislarse de cometer hechos delictivos, no presenta otra causa por algún tribunal de este Circuito Judicial Penal, nuestra Carta Magna en su artículo Nº 2 establece “Venezuela se constituye con un Estado social de derecho y de Justicia ...” así mismo tienen los jueces el deber de dictar medidas coercitivas proporcionales, mas aún en el sistema de responsabilidad penal de niños, niñas y adolescentes la sanciones son atenuadas, por todo lo expuesto considera esta juzgadora que lo ajustado a derecho es declarar la responsabilidad penal de la adolescente IDENTIDAD OMITIDAS, , y se sancionan a cumplir REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑS Y LIBERATD ASISTIDA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, a cumplir de manera simultánea, de conformidad con lo establecido en los artículos 583, 620 literales b y d, 622, 624 y 626, todos de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente, por la comisión del delito de Trafico en la Modalidad de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley de Drogas, las cuales deberá cumplir de la manera que establezca el Tribunal de Ejecución en su oportunidad. Medida impuesta con la finalidad de despertar valores de solidaridad y conciencia, el control de su disciplina, así como apoyo y orientación más allá de la familia; y que esas medidas contribuyan a la formación integral de los adolescentes y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 621 de la mencionada Ley. Se ordena el cese de la medida privativa de libertad impuesta a los adolescentes en su oportunidad. Y Así Se Decide.

DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda: En virtud de la admisión de los Hechos por parte de la adolescente IDENTIDAD OMITID, y se sancionan a cumplir REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑS Y LIBERATD ASISTIDA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, a cumplir de manera simultánea, de conformidad con lo establecido en los artículos 583, 620 literales b y d, 622, 624 y 626, todos de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente, por la comisión del delito de Trafico en la Modalidad de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley de Drogas, las cuales deberá cumplir de la manera que establezca el Tribunal de Ejecución en su oportunidad. Medidas impuestas con la finalidad de despertar valores de solidaridad y conciencia, el control de su disciplina, así como apoyo y orientación más allá de la familia; y que esas medidas contribuyan a la formación integral de los adolescentes y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 621 de la mencionada Ley. Se decreta el cese de la medida impuesta a lA adolescente en su oportunidad.
Regístrese y Publíquese.

Remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución en el lapso legal correspondiente. La presente decisión se publica dentro del lapso de Ley.

LA JUEZA DE JUICIO (S)


ABG. LISET CAROLINA GUDIÑO PARILLI