REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 24 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2013-000336

SENTENCIA SANCIONATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS


JUEZA DE JUICIO (S): LISET CAROLINA GUDIÑO PARILLI

SECRETARIA: Cruz Hernández
FISCAL 18º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Alba Casanova
DEFENSA PRIVADA: Abg. Yuglis Sandoval IPSA 138.707

ADOLESCENTES SANCIONADOS:
1.- IDENTIDAD OMITIDA,
2.- IDENTIDAD OMITIDA,.
3.- IDENTIDAD OMITIDA,


DELITO(S): TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley de Drogas y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionada en el artículo 218 del Código Penal (Delito este para todos los adolescentes) DETENTACION DE ARMA DE FUEGO y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y 9 de la Ley de Armas y Explosivos (Delito este para los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA).


HECHO OBJETO DEL JUICIO

En fecha 02 de Abril del 2013, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación San Juan “Siendo las 02:00 horas de la tarde, procedieron a trasladarse conjuntamente en vehículos identificados, realizando trabajos de investigación relacionados con el Robo y Hurto de vehículos automotores en esta ciudad, al momento en que nos trasladábamos por la Urbanización La Carucieña, Sector I, calle 05 adyacente a la Cancha de nombre El Turbio, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren Estado Lara, avistamos a siete (07) personas del sexo masculino que se encontraban debajo de un árbol quienes al momento de ver la Unidad Identificada emprendieron la huida a veloz carrera hacia el lateral de una vivienda tipo rancho de color azul, cinco (05) de ellos presentaban las siguientes características: 1.- vestía Un Jeans de color gris, una franela de color gris, una gorra de color negro, portando en su mano derecha un arma de fuego tipo escopeta, 2.- Una Bermuda tipo jeans color azul, suéter de rayas de color azul y blanco y gorra de color blanco, 3.- vestía un Short de color azul, franelilla de color verde, gorra de color blanco, 4.- vestía pantalón jeans de color azul, franela de color blanco, con gorra de color blanco, 5.- vestía de pantalón jeans de color azul, suéter de color azul y gorra de color blanco, por lo que detuvimos la marcha, dándole voz de alto identificándonos como funcionarios de este Cuerpo de Investigaciones, haciendo caso omiso a esta, originándose una persecución a pie, dichos sujetos se introdujeron por la parte lateral de una vivienda tipo rancho, dándole alcance a los tres (03) primeros descritos, y los otros cuatros (04) se lanzaron por la parte posterior de dicho rancho, donde se observo un gran precipicio con bastante vegetación que llega a la orilla del rió turbio, por lo que fue imposible la captura de los mismos, de los tres (03) aprehendidos, el primero: mencionado que portaba el arma de Fuego visible la arrojo hacia el piso. Acto seguido el funcionario procedió a realizarle la respectiva revisión corporal, decomisándole al PRIMERO: mencionado UN (01) envoltorio de color transparente contentivo de restos vegetales de presunta droga en la región inguinal debajo de su ropa interior, Al SEGUNDO: un envoltorio elaborado en material sintético de color marrón contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga en el bolsillo lateral izquierdo de la bermuda y al TERCERO: que vestía de Short se le incauto Un (01) arma de fuego tipo chopo elaborado en metal con agarradera de madera, contentivo de una bala sin percutir calibre 38 MM marca cavim, la cual fue la portaba sujeta entre el interior y la región inguinal derecha, así mismo se le incauto en la misma región pero en su ropa interior un envoltorio elaborado en material sintético de color blanco contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga, de igual manera dicho funcionario procedió a colectar el arma de fuego tipo escopeta que lanzo el primer ciudadano mencionado en la narración la misma tenia en su interior una capsula de color amarillo calibre 20 sin marca aparente, las mencionadas personas resultaron ser adolescentes quedando plenamente identificados de la siguiente manera: 1.- IDENTIDAD OMITIDA, VENEZOLANO, NATURAL DE BAQRUSIMETO, DE 17 AÑOS DE EDAD, SOLTERO, DE PROFESIÓN INDEFINIDA, VESTÍA Un Jeans de color gris, una franela de color gris, una gorra de color negro, 2.- IDENTIDAD OMITIDA, VENEZOLANO, NATURAL DE BARQUISIMETO, DE 15 AÑOS DE EDAD, SOLTERO, PROFESIÓN INDEFINIDA, EL CUAL VESTÍA Una Bermuda tipo jeans color azul, suéter de rayas de color azul y blanco y gorra de color blanco, Y 3.- IDENTIDAD OMITIDA, VENEZOLANO, NATURAL DE BARQUISIMETO, DE 15 AÑOS DE EDAD, SOLTERO, DE PROFESIÓN INDEFINIDA, VESTÍA un Short de color azul, franelilla de color verde, gorra de color blanco.
DEL JUICO ORAL Y PRIVADO
El día 21-05-2013, constituido el tribunal de juicio presentes todas las partes la Representación Fiscal ratifica acusación presentada en su oportunidad en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley de Drogas y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionada en el artículo 218 del Código Penal (Delito este para todos los adolescentes) DETENTACION DE ARMA DE FUEGO y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y 9 de la Ley de Armas y Explosivos (Delito este para los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA). solicita se admita la acusación así como las pruebas ofrecidas por ser lícitas, pertinentes y necesarias para el juicio oral y privado solicita el enjuiciamiento para los adolescentes up-supra mencionados y solicita una sanción de Años (02) AÑOS, de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, cambiando así la solicitud inicial en cuanto el tiempo de la sanción. Seguidamente se le otorga la palabra a los adolescentes acusados plenamente identificados, previa imposición del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quienes manifestaron separadamente libre sin coacción alguna que: No deseamos declarar.

El Tribunal una vez revisada la acusación y verificada la misma pasa a admitirla totalmente, así como las pruebas ofrecidas, por ser lícitas, necesarias y pertinentes para el debate oral y esclarecimiento de los hechos, de conformidad con el artículo 570 y 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los adolescente identificados en autos, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley de Drogas y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionada en el artículo 218 del Código Penal (Delito este para todos los adolescentes) DETENTACION DE ARMA DE FUEGO y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y 9 de la Ley de Armas y Explosivos (Delito este para los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA).
Seguidamente se le explica a los adolescentes de forma detallada el procedimiento especial de admisión de los hechos, se les impone del articulo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que la exime de declarar contra sí misma, o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos así como de la garantías previstas en los artículos 538 al 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se le preguntó a los adolescentes si deseaban rendir declaración, frente a lo cual, respondieron de manera afirmativa “Admitimos los hechos por los cuales me acusa la Fiscalía”. El tribunal pasa a declarar la responsabilidad penal de los adolescentes y se les impone la sanción correspondiente con su respectiva rebaja por la admisión de los hechos.

HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS

Esta Juzgadora una vez analizadas como han sido las exposiciones de las partes, para decidir observa que resulta evidente, que si la acusada, manifestó su deseo en obsequio de sus legítimos derechos e intereses de acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en la Norma Procesal invocada, requiriendo la aplicación del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con los artículos 371 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Especial, por cuanto en ésta audiencia es perfectamente aplicable esta figura jurídica en beneficio de los mismos por cuanto se trata de un proceso que viene por procedimiento abreviado, siendo que esta institución procesal tiene por finalidad la economía procesal, es decir, evitar dilatar un proceso para esperar el pronunciamiento de una sentencia que pudiera ser absolutoria o condenatoria y la inmediata imposición de la sanción; por ello esta Instancia Judicial lo considera procedente.

En el procedimiento de Admisión de Hechos, éstos no son controvertidos, por lo que el objeto del proceso, será el mismo que consta en la acusación y que lo acoge el Juez; considerándosele acreditado con los elementos de convicción recogidos en la investigación y con las pruebas promovidas por el Ministerio Público las cuales fueron obtenidas lícitamente. Cúmulo de pruebas que demuestran la responsabilidad del adolescente y así se acoge visto el procedimiento por admisión de los hechos. Así, en el caso sub examine, los hechos que fueron narrados y la autoría del adolescente, se acreditaron en la acusación con los elementos de convicción allí descritos por el Ministerio Público. Tales elementos de convicción se encuentran establecidos en el escrito acusatorio capítulo III.

DETERMINACIÓN DE LAS MEDIDAS APLICABLES

En el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, éste tiene una responsabilidad penal atenuada y especial, que viene dada por el tipo de sanción y la especialización del juez, tal como lo expresa el artículo 528 de la Ley Especial. Así, las medidas aplicables en cada caso serán determinadas según las pautas del artículo 622 eiusdem.

Evidentemente quedó demostrado que la conducta de la adolescente up supra mencionada, encuadra dentro de la descripción de los tipos penales de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley de Drogas y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionada en el artículo 218 del Código Penal (Delito este para todos los adolescentes) DETENTACION DE ARMA DE FUEGO y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y 9 de la Ley de Armas y Explosivos delito éste para los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA.

La capacidad evolutiva para cumplir con el ordenamiento jurídico y respetar los derechos de los demás por ser adolescentes, para el momento en que se cometió el hecho, llevan a este tribunal a considerar proporcional la medida solicitada por el Fiscal del ministerio Publico, en este sentido se aplicara la sanción solicitada por la representación fiscal aplicando la rebaja a la mitad siendo que los adolescentes no presentan conducta predelictual, tomando en consideración las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley especial, comprobación del hecho delictivo, la participación de los adolescentes en el hecho y el daño causado, se probó con los elementos de convicción y las pruebas traídas por el Ministerio Público la participación y culpabilidad de los adolescentes en los hechos por el cual fueron acusados, el grado de responsabilidad de los adolescentes acusados, se comprobó que los adolescentes participaron en el hecho que se le incautó la sustancia luego de sometida al análisis de ley resultó ser marihuana, con un peso neto para IDENTIDAD OMITIDA de 54 gramos con 600 miligramos, para IDENTIDAD OMITIDA, marihuana con un peso neto de 52 gramos con 800 miligramos y para IDENTIDAD OMITIDA, se incautó marihuana con un peso neto de 53 gramos con 200 miligramos, así mismo incautó en el procedimiento municiones y armas por lo que esta juzgadora declara la Responsabilidad Penal de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, y IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, y se sanciona a cumplir PRIVATIVA DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el articulo 583, 620, 622 y 628 en su Parágrafo Segundo de la Ley para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por la comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley de Drogas y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionada en el artículo 218 del Código Penal (Delito este para todos los adolescentes) DETENTACION DE ARMA DE FUEGO y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y 9 de la Ley de Armas y Explosivos delito éste para los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA. Medida impuesta con la finalidad de despertar valores de solidaridad y conciencia, el control de su disciplina, así como apoyo y orientación más allá de la familia; y que esas medidas contribuyan a la formación integral de los adolescentes y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 621 de la mencionada Ley.

DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescente de manera unánime, en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Se declara la Responsabilidad Penal de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, y IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, y se sanciona a cumplir PRIVATIVA DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el articulo 583, 620, 622 y 628 en su Parágrafo Segundo de la Ley para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por la comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley de Drogas y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionada en el artículo 218 del Código Penal (Delito este para todos los adolescentes) DETENTACION DE ARMA DE FUEGO y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y 9 de la Ley de Armas y Explosivos delito éste para los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA. Medida impuesta con la finalidad de despertar valores de solidaridad y conciencia, el control de su disciplina, así como apoyo y orientación más allá de la familia; y que esas medidas contribuyan a la formación integral de los adolescentes y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 621 de la mencionada Ley. Se libro Boleta de Privación de Libertad. Líbrese oficio a los fines de la practica del Plan Individual.
Remítase al Tribunal de Ejecución una vez vencido el lapso de Ley. La presente decisión se publica dentro del lapso establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente.



LA JUEZA DE JUICIO (S)


ABG. LISET CAROLINA GUDIÑO PARILLI