REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 24 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2013-000272

SENTENCIA SANCIONATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS


JUEZA DE JUICIO (S): LISET CAROLINA GUDIÑO PARILLI

SECRETARIA: Cruz Hernández
FISCAL 19º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Carolina Sierra
DEFENSA PÚBLICA: Abg. Fernando Escarra

ADOLESCENTE SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA


DELITO(S): TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPÌCAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley de Drogas, y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.


HECHO OBJETO DEL JUICIO

En fecha 14-03-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Barquisimeto, donde indican que iban a dar cumplimiento a una orden de allanamiento emanada del Juzgado de Control No 9, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, relacionada con el asunto KPO1-P-2013- 004242, donde reside un ciudadano a quien apodan EL CHECHE, en el sector Terrazas de Chirgua I, avenida Principal, casa sin número, la cual presenta como fachada externa paredes de bloques frisadas y pintada de color gris, del Estado Lara, y los funcionarios policiales procedieron a ubicar a dos testigos en el presente que iban a presenciar la revisión del inmueble y por ello previa identificación como funcionarios activos se les hizo conocimiento a los ocupantes que para el momento se realizaría un allanamiento acordado por el Juez de Control No 9 del Estado Lara, indicando estos que no permitirían el acceso a la viviendo por los que los funcionarios policiales actuantes hicieron uso de la fuerza física forzando la puerta principal posteriormente hicieron acto de presencia los testigos ubicados, logrando observar los funcionarios actuantes en el interior de la misma a dos personas de sexo femenino y dos personas de sexo masculino e identificaron a la encargada de la vivienda quien quedó identificada como Jackeline Karina Mendoza Guedez, se le impuso del motivo de la presencia policial y se le hizo entrega de una copia de la orden de allanamiento seguidamente se procedió a la revisión de la vivienda logrando ubicar en la primera habitación, específicamente entre el colchón y esqueleto de la cama un arma de fuego tipo pistola marca Prieto Beretta, modelo 84F, calibre 380, serial E66853Y,con su respectivo cargador contentivos de dos balas del mismo calibre igualmente en la misma habitación en un escaparate de madera color marrón en su primer compartimiento se logró ubicar ocho envoltorios de material sintético transparente, tipo clip, contentivo en su. interior de un polvo blanco de la droga conocida como cocaína, en el mismo escaparate en el mismo compartimiento se ubicaron dos balas calibre 9mm, dos conchas calibre 380 e igualmente la cantidad de dos mil ciento noventa bolívares en billetes de diferentes denominaciones, seguidamente en el baño específicamente en el tanque de la poceta se localizó una bolsa elaborada en material sintético transparente con fondo de color amarillo con inscripciones donde se lee Partemsa y en su interior de dos trozos de plomo denominados proyectiles con blindaje de color dorado asimismo un teléfono celula marca Samsung de color negro

DEL JUICO ORAL Y PRIVADO

El día 22-05-2013, constituido el tribunal de juicio presentes todas las partes la Representación Fiscal ratifica acusación presentada en su oportunidad en contra del adolescente Víctor José Garcés Cordeo, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPÌCAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley de Drogas, y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, solicita se admita la acusación así como las pruebas ofrecidas por ser lícitas, pertinentes y necesarias para el juicio oral y privado solicita el enjuiciamiento para el adolescente up-supra mencionado y solicita una sanción de Años (03) AÑOS, de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, cambiando así la solicitud inicial en cuanto el tiempo de la sanción. Seguidamente se le otorga la palabra al adolescente acusado plenamente identificados, previa imposición del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestaron libre sin coacción alguna que: No deseo declarar.

El Tribunal una vez revisada la acusación y verificada la misma pasa a admitirla totalmente, así como las pruebas ofrecidas, por ser lícitas, necesarias y pertinentes para el debate oral y esclarecimiento de los hechos, de conformidad con el artículo 570 y 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente Código Orgánico Procesal Penal, en contra del adolescente identificado en autos, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPÌCAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley de Drogas, y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

Seguidamente se le explica al adolescente de forma detallada el procedimiento especial de admisión de los hechos, se les impone del articulo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que la exime de declarar contra sí misma, o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos así como de la garantías previstas en los artículos 538 al 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se le preguntó al adolescente si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió de manera afirmativa “Admito los hechos por los cuales me acusa la Fiscalía”. El tribunal pasa a declarar la responsabilidad penal de los adolescentes y se les impone la sanción correspondiente con su respectiva rebaja por la admisión de los hechos.

HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS

Esta Juzgadora una vez analizadas como han sido las exposiciones de las partes, para decidir observa que resulta evidente, que si la acusada, manifestó su deseo en obsequio de sus legítimos derechos e intereses de acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en la Norma Procesal invocada, requiriendo la aplicación del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con los artículos 371 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Especial, por cuanto en ésta audiencia es perfectamente aplicable esta figura jurídica en beneficio de los mismos por cuanto se trata de un proceso que viene por procedimiento abreviado, siendo que esta institución procesal tiene por finalidad la economía procesal, es decir, evitar dilatar un proceso para esperar el pronunciamiento de una sentencia que pudiera ser absolutoria o condenatoria y la inmediata imposición de la sanción; por ello esta Instancia Judicial lo considera procedente.

En el procedimiento de Admisión de Hechos, éstos no son controvertidos, por lo que el objeto del proceso, será el mismo que consta en la acusación y que lo acoge el Juez; considerándosele acreditado con los elementos de convicción recogidos en la investigación y con las pruebas promovidas por el Ministerio Público las cuales fueron obtenidas lícitamente. Cúmulo de pruebas que demuestran la responsabilidad del adolescente y así se acoge visto el procedimiento por admisión de los hechos. Así, en el caso sub examine, los hechos que fueron narrados y la autoría del adolescente, se acreditaron en la acusación con los elementos de convicción allí descritos por el Ministerio Público. Tales elementos de convicción se encuentran establecidos en el escrito acusatorio capítulo II, a saber acta de investigación penal de fecha 14-03-13, suscrita por los funcionarios adscritos al CICPC, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos y la aprehensión del adolescente, con lo que se obtuvo el conocimiento de las circunstancias en que se efectuó el procedimiento y la aprehensión del adolescente. Con las entrevistas a la ciudadanas Josefina Mendoza Guedez y Vestí Araujo Méndez, quienes fueron testigo del allanamiento practicado por los funcionarios en la vivienda donde se encontraba el adolescente acusado, con lo que se obtuvo conocimiento de los hechos ya que fueron vestigios presenciales del procedimiento efectuado y observaron lo incautado. Con la experticia toxicológica Nº 9700-127-ATF-635-13, de fecha 21-03-13, practicada al adolescente, con lo que se obtuvo conocimiento que el adolescente para el momento de su aprehensión no se encontraba bajo los efectos de sustancias estupefacientes con lo que se determina que la droga incautada no era para su consumo. Con la experticia química Nº 9700-127-ATF-636-13 de fecha 21-03-13, practicada la sustancia incautada, con lo que se obtuvo conocimiento de que la sustancia incautada se tarta de cocaína con un peso neto de 28 gramos con 800 miligramos. Con la experticia de reconocimiento técnico Nº 9700-127-DC-UB-285-313 de fecha 14-03-13, practicada sobre un arma de fuego, un cargador para armas de fuego tipo pistola, de balas para arma de fuego calibre 380, 2 balas calibre 9, 2 conchas para ser utilizadas normalmente para armas de fuego y 2 proyectiles calibre 9 milímetros, con este se evidencio la existencia del arma de fuego incautada en el procedimiento y de los objetos señalados por los funcionarios aprehensores.

DETERMINACIÓN DE LAS MEDIDAS APLICABLES

En el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, éste tiene una responsabilidad penal atenuada y especial, que viene dada por el tipo de sanción y la especialización del juez, tal como lo expresa el artículo 528 de la Ley Especial. Así, las medidas aplicables en cada caso serán determinadas según las pautas del artículo 622 eiusdem.

Evidentemente quedó demostrado que la conducta de la adolescente up supra mencionada, encuadra dentro de la descripción de los tipos penales de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPÌCAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley de Drogas, y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.


La capacidad evolutiva para cumplir con el ordenamiento jurídico y respetar los derechos de los demás por ser adolescentes, para el momento en que se cometió el hecho, llevan a este tribunal a considerar proporcional la medida solicitada por el Fiscal del ministerio Publico, en este sentido se aplicara la sanción solicitada por la representación fiscal aplicando la rebaja a la mitad siendo que el adolescente no presentan conducta predelictual, tomando en consideración las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley especial, comprobación del hecho delictivo, la participación del adolescentes en el hecho y el daño causado, se probó con los elementos de convicción y las pruebas traídas por el Ministerio Público la participación y culpabilidad del adolescentes en los hechos por el cual fue acusado, uno de los delitos objeto del presente proceso esta señalado como de lesa humanidad, no solo causa un grave daño al individuo directo o involucrado en el hecho sino a toda una colectividad, causando daños irreversibles, el consumo y tráfico de drogas conlleva a cometer otros hechos delictivos de naturaleza grave, el grado de responsabilidad del adolescente acusado, se comprobó que el adolescente es participe en el hecho que se le incautó la sustancia y armas de fuego en su vivienda, así mismo incautó en el procedimiento municiones y un arma de fuego la cual no se justificó su tenencia por algún medio ni su propiedad, por lo que esta juzgadora considera que lo ajustado a derecho es declarar la Responsabilidad Penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y se sanciona a cumplir PRIVATIVA DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en el articulo 583, 620, 622 y 628 en su Parágrafo Segundo de la Ley para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por la comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley de Drogas, y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Medida impuesta con la finalidad de despertar valores de solidaridad y conciencia, el control de su disciplina, así como apoyo y orientación más allá de la familia; y que esas medidas contribuyan a la formación integral de los adolescentes y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 621 de la mencionada Ley.

DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescente de manera unánime, en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Se declara la Responsabilidad Penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y se sanciona a cumplir PRIVATIVA DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en el articulo 583, 620, 622 y 628 en su Parágrafo Segundo de la Ley para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por la comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley de Drogas, y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Medida impuesta con la finalidad de despertar valores de solidaridad y conciencia, el control de su disciplina, así como apoyo y orientación más allá de la familia; y que esas medidas contribuyan a la formación integral de los adolescentes y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 621 de la mencionada Ley. Se libro Boleta de Privación de Libertad. Líbrese oficio Plan Individual.
Remítase al Tribunal de Ejecución una vez vencido el lapso de Ley. La presente decisión se publica dentro del lapso establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente.



LA JUEZA DE JUICIO (S)


ABG. LISET CAROLINA GUDIÑO PARILLI
LA SECRETARIA