REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 24 de Mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2012-001630
SENTENCIA SANCIONATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
JUEZA DE JUICIO (S): Liset Carolina Gudiño Parilli
SECRETARIA: Cruz Hernández
FISCAL 18º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Alba Casanova
DEFENSA PÚBLICA: Abg. Zonia Almarza (por Patricia Ruiz)
ADOLOESCENTE SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA
DELITO(S): ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del código penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente.
HECHO OBJETO DEL JUICIO
En fecha 26 de Noviembre del año 2012, siendo aproximadamente la 01:20 horas de la tarde, funcionarios adscritos al servicio de patrullaje vehicular logran avistar a dos ciudadanos con actitud sospechosa, momentos en que fueron abordados por un ciudadano quien les indico que había sido victima identificándose como WILYER de un robo. Procedieron a dar recorrido por las adyacencias y específicamente en la carrera 13c entre 45-46 se le dio la voz de alto a dos ciudadanos los mismos acataron el llamado, al lugar se apersono la victima el cual corroboro la identificación de los adolescentes como autores del hecho, procedieron a preguntar a los adolescentes que donde estaban las prendas que momentos antes le habían despojado al ciudadano, los mismos manifestaron que fueron arrojadas a una vivienda indicando ubicación exacta de la misma, motivos por el cual nos dirigimos hacia la vivienda antes mencionada entrevistándonos con la ciudadana de nombre CARMEN propietaria de la vivienda, la misma manifestó que desconocía de la situación, debido a la gravedad de el caso la ciudadana muy amablemente nos autorizo el ingreso a su residencia para verificar si en la misma se encontraban los objetos provenientes del delito, inmediatamente al entrar a la casa, observamos dos (02) teléfonos celulares, Un (01) bolso y una pulsera las cuales fueron colectadas por el Oficial Graterol Francisco. Acto seguido se procede a informarles que serán aprehendidos por tal motivo previa verificación de su documento de identidad los adolescentes aprehendidos, quedaron identificados de la siguiente manera: IBRAHIN SAMIR ARAUJO RIVERO, titular de la Cedula de Identidad Nº 23.837.253, de 17 años de edad, este ciudadano presenta siguiente característica fisonómica: tez blanca, cabello castaño, estatura 4.65 mts. Contextura delgada; quien vestía para el momento franela de color vinotinto, pantalón de color azul y zapatos tipos botines de color blanco y negro. Y IDENTIDAD OMITIDA, este ciudadano presenta las siguientes características fisonómicas: tez morena, cabello corto negro, estatura 1.64mts, contextura delgada, quien vestía para el momento: chemisse con franjas horizontales de color azul y amarillo, pantalón de color azul y zapatos deportivos color gris.
Del Juicio oral y Privado
Se deja constancia que en el acta de juicio aún cuando el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se encontraba en sala no se hizo pronunciamiento alguno en cuanto al mismo en relación a la acusación y su admisión, por cuanto este manifestó previamente que no admitiría los hechos y el tribunal para la fecha no aperturaba juicio por la próxima entrega del tribunal a su juez provisoria.
En fecha 22-05-13, constituido el tribunal de juicio presente todas las partes convocadas se le cede la palabra a la representación Fiscal y ratifica la acusación presentada en su oportunidad en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del código penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, solicita se admita la acusación y los medios de pruebas ofrecidos y solicita una sanción de Dos (02) Años de Privativa de Libertad, cambiando así la solicitud inicial en cuanto al lapso de la sanción.
Seguidamente le otorga la palabra al adolescentes plenamente identificados previa imposición del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó sin coacción alguna que: No deseo declarar.
El Tribunal una vez revisada la acusación y verificada la pruebas promovidas pasa a admitir totalmente la misma, conforme lo establecido en el artículo 570 y 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, así como las pruebas ofrecidas, por ser lícitas, necesarias y pertinentes para el debate oral y esclarecimiento de los hechos, en contra del adolescente up-supra mencionado por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña.
Seguidamente se les explica a los adolescentes de forma detallada el procedimiento especial de admisión de los hechos, se les impone del articulo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime de declarar contra sí mismo, o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos así como de la garantías previstas en los artículos 538 al 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se les preguntó a los adolescentes si deseaban rendir declaración, frente a lo cual, respondió de manera afirmativa: “Admito los hechos por los cuales me acusa la Fiscalía”. El tribunal pasa a declarar la responsabilidad penal del adolescente presente en la sala y se le impone la sanción correspondiente con su respectiva rebaja por la admisión de los hechos.
HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS
Esta Juzgadora una vez analizadas como han sido las exposiciones de las partes, para decidir observa que resulta evidente, que si el acusado, manifestó su deseo en obsequio de sus legítimos derechos e intereses de acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en la Norma Procesal invocada, requiriendo la aplicación del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con los artículos 375 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Especial, por cuanto en ésta audiencia es perfectamente aplicable esta figura jurídica en beneficio del mismo por cuanto se trata de un proceso que viene por procedimiento abreviado, siendo que esta institución procesal tiene por finalidad la economía procesal, es decir, evitar dilatar un proceso para esperar el pronunciamiento de una sentencia que pudiera ser absolutoria o condenatoria y la inmediata imposición de la sanción; por ello esta Instancia Judicial lo considera procedente.
En el procedimiento de Admisión de Hechos, éstos no son controvertidos, por lo que el objeto del proceso, será el mismo que consta en la acusación y que lo acoge el Juez; considerándosele acreditado con los elementos de convicción recogidos en la investigación y con las pruebas promovidas por el Ministerio Público las cuales fueron obtenidas lícitamente. Cúmulo de pruebas que demuestran la responsabilidad de los adolescente, con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público en sus escritos acusatorios y así se acoge visto el procedimiento por admisión de los hechos. Tales elementos de convicción se expresan en el capítulo III de la acusación.
DETERMINACIÓN DE LAS MEDIDAS APLICABLES
En el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, éste tiene una responsabilidad penal atenuada y especial, que viene dada por el tipo de sanción y la especialización del juez, tal como lo expresa el artículo 528 de la Ley Especial. Así, las medidas aplicables en cada caso serán determinadas según las pautas del artículo 622 eiusdem.
Evidentemente quedó demostrado que la conducta de los adolescentes up-supra mencionado encuadra dentro de la descripción del tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del código penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente.
La capacidad evolutiva para cumplir con el ordenamiento jurídico y respetar los derechos de los demás por ser adolescentes, para el momento en que se cometió el hecho, llevan a este tribunal a considerar proporcional la medida solicitada por el Fiscal del ministerio Publico, tomando en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley especial, esto en cuanto la comprobación del hecho delictivo y el daño causado y la comprobación de que el adolescente participó en el hecho delictivo, quedo comprobado con los elementos de convicción traídos por el Ministerio Público, con el acta levantada por los funcionarios aprehensores donde dejan las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedió la aprehensión del acusado, con las entrevistas efectuadas a las víctimas, donde dejan sentado las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos, con las experticias practicadas, la naturaleza y gravedad de lo hechos, el delito de robo agravado es catalogado por nuestro Máximo Tribunal como pluriofesivo, pues ataca a toda una colectividad causa un daño social que mantienen en zozobra a toda la ciudadanía, el grado de responsabilidad del adolescente pues este participó directamente en los hechos, la proporcionalidad e idoneidad de la medida y la edad del adolescente para cumplirlas no existiendo informe practicado por especialistas que pudieran llevar a esta juzgadora que el adolescente no pudiese cumplir con una sanción, considera esta juzgadora que lo ajustado a derecho es la aplicación de la medida solicitada haciendo la rebaja a la mitad de la sanción por la admisión de los hechos, en este sentido se declara la Responsabilidad Penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y se sancionan a cumplir PRIVACION DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 583, 620 y 622 del la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del código penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente. Medida impuesta con la finalidad de despertar valores de solidaridad y conciencia, el control de su disciplina, así como apoyo y orientación más allá de la familia; y que esas medidas contribuyan a la formación integral de los adolescentes y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 621 de la mencionada Ley.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescente en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Se declara la Responsabilidad Penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y se sancionan a cumplir PRIVACION DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 583, 620, 622 y 628 del la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del código penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente. Medida impuesta con la finalidad de despertar valores de solidaridad y conciencia, el control de su disciplina, así como apoyo y orientación más allá de la familia; y que esas medidas contribuyan a la formación integral de los adolescentes y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 621 de la mencionada Ley. Se Libro Boleta de Privación de Libertad.
NOTIFÍQUESE A LAS VÍCTIMA. Líbrese oficio Plan Individual. Líbrese oficio al Tribunal de Ejecución con respecto al sancionado asunto D-2012-866.
Se ordena la división de la causa con respecto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA y remitir a ejecución en su oportunidad legal y el asunto principal queda para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
Publíquese. Regístrese.
Remítase al Tribunal de Ejecución una vez vencido el lapso de Ley. La presente decisión se publica dentro del lapso establecido en el artículo 605 de la LOPNA.
LA JUEZA DE JUICIO (S)
ABG. LISET CAROLINA GUDIÑO PARILLI LA SECRETARIA
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