REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 24 de Mayo de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2011-000319

SENTENCIA SANCIONATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS


JUEZA DE JUICIO (S): LISET CAROLINA GUDIÑO PARILLI

SECRETARIA: Cruz hernández
FISCAL 18º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Alba Casanova

DEFENSA PRIVADA: Abg. LibanoHernández

ADOLESCENTE SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA


DELITO: OCULTAMIENTO EN PEQUEÑAS CANTIDADES (MICROTRAFICO) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el 149 de la Ley de Droga, y sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

HECHO OBJETO DEL JUICIO
Del acta Policial de fecha 07-03-2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Estación Policial Manzanita, cuando encontrándose en labores de patrullaje por el Sector de Manzanita del Municipio Simón Planas, Estado Lara. Visualizaron a unos ciudadanos, específicamente al lado de la Escuela Bolivariana “Manzanita”, aproximadamente a las 09:00 de la noche, consumiendo bebidas alcohólicas, por lo que procedieron a practicar inspección de personas conforme al Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, sin conseguir elemento de interés criminalístico entre sus vestimentas. Sin Embargo, encontraron en el piso, cerca de estos ciudadanos: (01) una caja de cartón de color amarillo, y en una de sus caras se puede leer “Fosforera Maracay C. A”., y en su cara adversa se observa una figura del signo Sagitario, dentro de la misma: (11) once envoltorios de regular tamaño confeccionados en material semi-sintético, cinco de color amarillo, dos de color azul, cuatro de color blanco y amarradas con un hilo de colores negro y blanco, y en su interior un material compacto de color blanco, presuntamente droga. De esta situación se presume la comisión del delito de OCULTACIÓN ILÍCTA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DEL JUICIO ORAL Y PRIVADO
En esta misma fecha constituido el Tribunal y presente todas las aprtes convocadas se da inicio al acto y se le concede la palabra a la REPRESENTACIÓN FISCAL: quien entre otras ratifica la acusación que fue admitida en su oportunidad en contra del acusado IDENTIDAD OMITIDA, encuadrando su conducta en el tipo penal de OCULTAMIENTO EN PEQUEÑAS CANTIDADES (MICROTRAFICO) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el 149 de la Ley de Droga, y sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Ratifica todas las pruebas promovidas en el escritos acusatorios, para el esclarecimiento de los hechos, solicito la admisión de la acusación, de las pruebas presentadas y solicito el enjuiciamiento del joven anteriormente identificado, solicitando en este acto la modificaciòn de la sanción de privación de libertad por el lapso de un (01) año, y en su lugar solicito en virtud de la cantidad de droga incautada y que el adolescente presenta en este acto constancias de estudio, constancia de residencia, constancia de trabajo y constancia de buena conducta y que el asunto data del año 2011 ha transcurrido un lapso de 2 años aproximadamente, es por lo que solicito la sanciona a no privativa consistente en REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, reservándose el MP el derecho de ampliar o cambiar la calificación jurídica según el desarrollo del proceso y de promover nuevas pruebas que surjan durante el mismo. Es todo. Seguido se le impone al adolescente, del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela asimismo, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, quien expone: “No voy a declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguido se le cede la palabra a la Defensa , quien entre otras cosas expone: Solicito al Tribunal que una vez admitida la acusación, le conceda la palabra a mí representado, quien me ha manifestado su deseo de admitir los hechos. Es todo. ESTE TRIBUNAL DE JUICIO EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE : LA JUEZA le explica al joven IDENTIDAD OMITIDA, de forma detallada el procedimiento especial de admisión de los hechos. Le impone de el articulo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar contra sí misma, o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos así como de la garantías previstas en los artículos 538 al 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños , Niñas y Adolescentes. Seguidamente le preguntó al acusado, si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió: “Admito los hechos por los cuales se me acusa y solicito la imposición de la sanción”. El Tribunal declara la responsabilidad penal e impone la sanción correspondiente.

HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS

En el presente caso, la acusación presentada por el Ministerio Público la cual fue admitida en contra del adolescente, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO EN PEQUEÑAS CANTIDADES (MICROTRAFICO) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el 149 de la Ley de Droga, y sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser lícitas, pertinentes y necesarias, y visto que en el presente procedimiento de Admisión de Hechos, éstos no fueron controvertidos, por lo que el objeto del proceso, será el mismo que consta en la acusación y lo acoge quién aquí sanciona; considerándosele acreditado con los elementos de convicción recogidos en la investigación.

En tal sentido, este Tribunal considera, que encontrándonos en la oportunidad legal para la admisión de hecho y de la declaración del adolescente acusado, se evidencia claramente su voluntad de hacerlo y no siendo los hechos controvertidos, esta juzgadora pasa a declarar conforme al artículo 528 de la Ley Especial, la Responsabilidad Penal del Adolescente y la determinación de la medida aplicable serán determinadas según las pautas del artículo 622 eiusdem.

Evidentemente quedó demostrado con el acerbo probatorio promovidos por el Ministerio Público que la conducta del joven acusado up-supra mencionado, encuadra dentro de la descripción del tipo penal del delito de ocultamiento en pequeñas cantidades (microtrafico) de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el 149 de la Ley de Droga, y sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

La capacidad evolutiva para cumplir con el ordenamiento jurídico y respetar los derechos de los demás por ser menor de edad, para el momento en que cometió el hecho, llevan a este tribunal a considerar proporcional la medida solicitada por el Fiscal del ministerio Publico, y aún cuando el delito por el cual se le acuso merece privativa de libertad tal como lo establece el artículo 628 de la Ley especial, ahora bien la ley especial busca la reinserción del adolescente a la sociedad que el mismo sea aceptado luego de haber cometido un hecho punible y lograr su recuperación, que es el caso que nos ocupa siendo que durante el tiempo transcurrido eso fue lo que logro el adolescente acusado y procesado, siendo que en esta fecha consigna constancia de buena conducta, constancia de trabajo, constancia de estudio emitida por la Directora de la Unidad Educativa Nocturna Yaritagua, Municipio Peña, Estado Yaracuy, señalando que el adolescente cursa 2º semestre de educación medida general año 2012-2013 y constancia de residencia, por lo que el adolescente acusado en tiempo transcurrido lo aprovecho en procura de su superación y logrando así apartarse de conductas que lo conlleven ante hechos delictivos, lo logrado por el adolescente acusado es lo que justamente busca la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, reinserción en la sociedad que el mismo sea aceptado luego de haber cometido un hecho punible y lograr su recuperación, es por lo anteriormente expuesto declara la responsabilidad penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y se sancionan a cumplir REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en los artículos 583, 620 literal b 622 y 624, todos de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente, por la comisión del delito de Ocultamiento en pequeñas cantidades (microtrafico) de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el 149 de la Ley de Droga, y sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Medida impuesta con la finalidad de despertar valores de solidaridad y conciencia, el control de su disciplina, así como apoyo y orientación más allá de la familia; y que esas medidas contribuyan a la formación integral y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 621 de la mencionada Ley. Se ordena el cese de la medida impuesta en su oportunidad. Y Así Se Decide.

DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda: En virtud de la admisión de los Hechos por parte del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y se sancionan a cumplir REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en los artículos 583, 620 literal b 622 y 624, todos de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente, por la comisión del delito de Ocultamiento en pequeñas cantidades (microtrafico) de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el 149 de la Ley de Droga, y sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Medidas impuestas con la finalidad de despertar valores de solidaridad y conciencia, el control de su disciplina, así como apoyo y orientación más allá de la familia; y que esas medidas contribuyan a la formación integral de los adolescentes y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 621 de la mencionada Ley. Se decreta el cese de la medida impuesta al joven adulto en su oportunidad.
Regístrese y Publíquese.
Remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución en el lapso legal correspondiente. La presente decisión se publica dentro del lapso de Ley.

LA JUEZA DE JUICIO (S)


ABG. LISET CAROLINA GUDIÑO PARILLI
LA SECRETARIA