REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 1123 de Mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2013-000447
SENTENCIA SANCIONATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
JUEZA DE JUICIO (S): LISET CAROLINA GUDIÑO PARILLI
SECRETARIA: Cruz Hernández
FISCAL 18º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Alba Casanova
DEFENSA PÚBLICA: Abg. Zonia Almarza
ADOLESCENTE SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA
DELITO(S): DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN PEQUEÑAS CANTIDADES, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley de Droga y en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
HECHO OBJETO DEL JUICIO
En fecha 16 de Abril del 2013, funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policía Juan de Villegas I, Siendo las 09:25 horas de la noche, encontrándose en labores de patrullaje en nuestro sector asignado, específicamente en Pavía, sector El Mamón, Avenida Principal visualizamos a Un (01) ciudadano que se desplazaba punto a pie, quien al notar la presencia de la comisión policial, desvía su curso intentando evadir a la comisión policial, motivos por el cual proceden a darle la voz de alto, identificando a la comisión como funcionarios policiales, dicho ciudadano acata la voz y detiene su marcha, seguidamente proceden a indicarle al ciudadano que seria objeto de una inspección de personas, una vez realizada la misma, el oficial logra incautarle en el bolsillo delantero derecho de la bermuda: UN (01) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO, CONFECCIONADO EN UN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AZUL Y AMARILLO, ATADO EN SU EXTREMO SUPERIOR CON EL MISMO MATERIAL, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA COMPACTA, DE COLOR BLANCO, DEL CUAL EMANA UN FUERTE OLOR PRESUMINEDOSE SEA ALGÚN TIPO DE DROGA, posteriormente se le notifica el motivo de su detención y es trasladado hasta la sede del centro de Coordinación Policial Juan de Villegas I, donde es plenamente identificado como: IDENTIDAD OMITIDA, SOLTERO, DE 17 AÑOS DE EDAD, OFICIO OBRERO, F/N 18-01-1996, DOMICILIADO EN PAVÍA SECTOR EL MAMON CASA S/N; quien para el momento vestía: Chemisse de color blanco, bermuda deportiva con estampados multicolor, calzado deportivo de color verde, de tez morena, de contextura delgada, de estatura alta, cabello corto de color castaño. Posteriormente se deja constancia que la prueba de orientación arrojo un peso neto de 3,3 gramos de cocaína.
DEL JUICIO ORAL Y PRIVADO
En fecha 20-05-13, constituyó el Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes, presentes todas las partes convocadas, se le cede la palabra a la fiscalía del Ministerio Público presenta formal acusación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, solicita que se admita la acusación así como las pruebas promovidas por cuanto son lícitas, necesarias y pertinentes para el juicio oral y público, solicita el enjuiciamiento del mismo por la presunta comisión del delito de Distribución ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en pequeñas cantidades, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley de Droga y en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y solicito como sanción en ese acto vista la cantidad de droga incautada REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS Y LIBERATD ASISTIDA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 Parágrafo 1ero y 2do literal “A” y 620 literales b y d de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cambiando así la solicitud inicial en cuanto al lapso. Seguidamente le otorga la palabra al adolescente plenamente identificado, previa imposición del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó libre sin coacción que no deseaba declarar. Este Tribunal en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: Revisado el escrito acusatorio lo admite totalmente así como las pruebas promovidas por cuanto son lícitas, necesarias y pertinentes para el juicio oral, de conformidad con el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en contra del adolescente ampliamente identificado, por la presunta comisión del delito de Distribución ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en pequeñas cantidades, previsto en el artículo 149 de la ley de drogas. Seguidamente se le explica al adolescente de forma detallada el procedimiento especial de admisión de los hechos. Se le impone de el articulo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar contra sí mismo, o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos así como de la garantías previstas en los artículos 538 al 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños , Niñas y Adolescentes. Se le preguntó al adolescente acusado si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió de manera afirmativa: En esta oportunidad admito los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público. Seguidamente se declara la responsabilidad penal del adolescente up-supra mencionado y se les impone la sanción correspondiente.
HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS
En el presente caso, la acusación presentada por el Ministerio Público la cual fue admitida en contra del adolescente, por la comisión del delito de Distribución ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en pequeñas cantidades, previsto en el artículo 149 de la ley de drogas, así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser lícitas, pertinentes y necesarias, y visto que en el presente procedimiento de Admisión de Hechos, éstos no fueron controvertidos, por lo que el objeto del proceso, será el mismo que consta en la acusación y lo acoge quién aquí sanciona; considerándosele acreditado con los elementos de convicción recogidos en la investigación.
En tal sentido, este Tribunal considera, que encontrándonos en la oportunidad legal para la admisión de hecho y de la declaración de los adolescentes, se evidencia claramente su voluntad de hacerlo y no siendo los hechos controvertidos, esta juzgadora pasa a declarar conforme al artículo 528 de la Ley Especial, la Responsabilidad Penal del Adolescente y la determinación de la medida aplicable serán determinadas según las pautas del artículo 622 eiusdem.
Evidentemente quedó demostrado con el acerbo probatorio promovidos por el Ministerio Público que la conducta de los adolescentes up-supra mencionados, encuadra dentro de la descripción del tipo penal de Distribución ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en pequeñas cantidades, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley de Droga.
DETERMINACIÓN DE LAS MEDIDAS APLICABLES
La capacidad evolutiva para cumplir con el ordenamiento jurídico y respetar los derechos de los demás por ser menor de edad, para el momento en que cometió el hecho, llevan a este tribunal a considerar proporcional la medida solicitada por el Fiscal del ministerio Publico y por cuanto el delito por el cual se acuso y admitido por este tribunal aún cuando merece privativa de libertad conforme a lo establecido en el artículo 628 de la ley especial, esta juzgadora considera que debe tomarse en cuenta en los delitos de droga la proporcionalidad en el sentido de la cantidad de droga incautada, en el caso que nos ocupa se trata de 3,3 gramos de cocaína, cantidad que no se puede considerar proporcional para su distribución en cantidades mayores, por lo que esta juzgadora tomando en cuenta que los jueces están en el deber de dictar decisiones proporcionales tomando en cuenta cada Caso en concreto y las circunstancia sen que sucedieron los mimos, en este caso no se le incautó dinero al adolescente ni implementos que pudiera catalogarse como para preparar la distribución y en aplicación del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece el Estado de derecho y de justicia, por lo que ajustado a derecho es declarar la responsabilidad penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA SUÁREZ, y se sancionan a cumplir REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS Y LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE (01)AÑO, a cumplir de manera simultánea, de conformidad con lo establecido en los artículos 583, 620 literales b y d, 622, 624 y 626, todos de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN PEQUEÑAS CANTIDADES, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley de Droga y en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Medida impuesta con la finalidad de despertar valores de solidaridad y conciencia, el control de su disciplina, así como apoyo y orientación más allá de la familia; y que esas medidas contribuyan a la formación integral de los adolescentes y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 621 de la mencionada Ley. Se ordena el cese de la medida privativa de libertad impuesta a los adolescentes en su oportunidad. Y Así Se Decide.
LA JUEZA DE JUICIO (S)
ABG. LISET CAROLINA GUDIÑO PARILLI
LA SECRETARIA
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