REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 23 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2013-000300


SENTENCIA SANCIONATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS


JUEZA DE JUICIO (S): Liset Carolina Gudiño Parilli

SECRETARIA: Cruz Hernández
FISCAL 18º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Alba Casanova
DEFENSA PÚBLICA: Abg. Fanny Romero

ADOLOESCENTES SANCIONADOS:
1.- IDENTIDAD OMITIDA

2.- IDENTIDAD OMITIDA


DELITO(S): ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente.

HECHO OBJETO DEL JUICIO

En fecha 18 de Febrero del 2013 funcionarios de la Policía nacional Bolivariana, “Siendo las 12:30 horas de la tarde, realizando el respectivo recorrido en la unidad radio patrullera, por la carrera 05 con calle 03 del sector de San Francisco, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren de Barquisimeto estado Lara, cuando logramos observar a dos (02) adolescentes femeninas, quienes nos realizaron una serie de señas las cuales nos llamaron poderosamente la atención, razón por la cual nos detuvimos al bajar de la unidad las adolescentes nos informaron que pocos minutos habían sido objeto de robo con arma de fuego, por dos (02) adolescentes masculinos. EL PRIMERO: vestía una Franela color blanca con un estampado que se lee LEVIS y un pantalón de gabardina de color azul; EL SEGUNDO: vestía una chemisse de color azul, con pantalón de gabardina, quienes al ver la comisión policial emprendieron la huida por la carrera 06 con calle 5 del sector san francisco, inmediatamente nos trasladamos al lugar antes mencionado logrando observar a dos ciudadanos con las características similares a las descritas anteriormente por las adolescentes, quienes al percatarse de la presencia policial optaron por una actitud sospechosa, por lo que se procedió a darle la voz de alto a la cual respondieron de forma voluntaria, seguidamente nos identificamos como funcionarios del Cuerpo de Policial nacional Bolivariana, posteriormente les indico a los adolescentes se poseían entre sus pertenencias o adherido a su cuerpo algún objeto de interés criminalistico, lo expusieron a lo cual respondieron de forma negativa, razón por la cual se procedió a realizarle una inspección corporal, llevada a cabo por el oficial Crespo Josué y el oficial Castillo Juan, en dicha revisión corporal fue incautado al primer adolescente en la cintura del lado derecho Un (01) FASCIMIL TIPO PISTOLA DE COLOR NEGRO, ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO CON UNA INSCRIPCION EN LA PARTE DERECHA QUE SE LEE NO:288 MADE EN CHINA Y UNA INCRIPCION EN LA PARTE IZQUIERDA QUE SE LEE SHENG, así mismo en su bolsillo derecho se le encontró Un (01) TELÉFONO DE MARCA NOKIA, DE COLOR NEGRO, SERIAL 0591607181313F y Un (01) slip de color blanco co una inscripciones de color rojo que se lee MOVILNET Y UNA INSCRIPCION NUMERICA QUE SE LEE 8958060001044790216 CON UNA PILA DE COLOR GRIS CON UNA INSCRIPCION DE COLOR BLANCO QUE SE LEE NOKIA. Al Segundo Adolescente en dicha revisión corporal fue incautado en la cintura en la parte izquierda del pantalón: Un ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA, SERIAL 7508 CAL 410 DE COLOR PLATEADO CON EMPUÑADURA ELABORADA EN MATERIAL SINTÉTICO Y UNA INSCRIPCION EN LA PARTE IZQUIERDA DE LA ARMAZON QUE SE LEE MAIOLAS HECHO EN VENEZUELA, ACTUR SEGURO. Posteriormente se les solicito su cedula de identidad laminada para ser verificado a través del Sistema Integrado de información policial (S.I.I.POL.) donde fuimos atendido por el oficial Maria Rodríguez, quien informo que los adolescentes responde respectivamente a los nombres de: EL PRIMERO a quien se le incauto el IDENTIDAD OMITIDA, DE 17 AÑOS DE EDAD, DE PROFESIÓN U OFICIO ESTUDIANTE, DOMICILIADO EN EL BARRIO EL TOSTAO, CALLE 2-A ENTRE 1-A LOS OLIVOS, CASA S/N DE LA PARROQUIA JUAN DE VILLEGAS, Para el momento vestía una Franela color blanca con un estampado que se lee LEVIS y un pantalón de gabardina de color azul, zapatos de color marrón, de características fisonómicas estatura media, pigmentación moreno, contextura delgada, EL SEGUNDO: a quien se le incauto el arma de fuego, quedo identificado como: IDENTIDAD OMITIDA, DE 16 AÑOS DE EDAD, DE PROFESIÓN U OFICIO ESTUDIANTE, DOMICILIADO EN EL BARRIO ALI PRIMERA CON CALLE 1 ENTRE CARRERAS 2 Y 3 CASA S/N DE LA PARROQUIA JUAN DE VILLEGAS, para el momento vestía una chemisse de color azul, con pantalón de gabardina, y zapatos tipo casual de color marrón, de características fisonómicas: estatura media, pigmentación morena , contextura delgada.
Del Juicio oral y Privado
En fecha 20-05-13, constituido el tribunal de juicio presente todas las partes convocadas se le cede la palabra a la representación Fiscal y ratifica la acusación presentada en su oportunidad en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, y IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del código penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, solicita se admita la acusación y los medios de pruebas ofrecidos y solicita una sanción de Dos (02) Años de Privativa de Libertad, cambiando así la solicitud inicial.
Seguidamente le otorga la palabra al adolescente plenamente identificado previa imposición del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifiesta sin coacción alguna que: No deseaba declarar.

El Tribunal una vez revisada la acusación y verificada la pruebas promovidas pasa a admitir totalmente la misma, conforme lo establecido en el artículo 570 y 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, así como las pruebas ofrecidas, por ser lícitas, necesarias y pertinentes para el debate oral y esclarecimiento de los hechos, en contra de los adolescente up-supra mencionado por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del código penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente.
Seguidamente se les explica a los adolescentes de forma detallada el procedimiento especial de admisión de los hechos, se les impone del articulo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime de declarar contra sí mismo, o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos así como de la garantías previstas en los artículos 538 al 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se les preguntó a los adolescentes si deseaban rendir declaración, frente a lo cual, respondió de manera afirmativa: “Admito los hechos por los cuales me acusa la Fiscalía”. El tribunal pasa a declarar la responsabilidad penal de los adolescentes presentes en la sala y se les impone la sanción correspondiente con su respectiva rebaja por la admisión de los hechos.

HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS

Esta Juzgadora una vez analizadas como han sido las exposiciones de las partes, para decidir observa que resulta evidente, que si el acusado, manifestó su deseo en obsequio de sus legítimos derechos e intereses de acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en la Norma Procesal invocada, requiriendo la aplicación del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con los artículos 375 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Especial, por cuanto en ésta audiencia es perfectamente aplicable esta figura jurídica en beneficio del mismo por cuanto se trata de un proceso que viene por procedimiento abreviado, siendo que esta institución procesal tiene por finalidad la economía procesal, es decir, evitar dilatar un proceso para esperar el pronunciamiento de una sentencia que pudiera ser absolutoria o condenatoria y la inmediata imposición de la sanción; por ello esta Instancia Judicial lo considera procedente.

En el procedimiento de Admisión de Hechos, éstos no son controvertidos, por lo que el objeto del proceso, será el mismo que consta en la acusación y que lo acoge el Juez; considerándosele acreditado con los elementos de convicción recogidos en la investigación y con las pruebas promovidas por el Ministerio Público las cuales fueron obtenidas lícitamente. Cúmulo de pruebas que demuestran la responsabilidad de los adolescente, con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público en sus escritos acusatorios y así se acoge visto el procedimiento por admisión de los hechos. Los elementos de convicción se expresan en el capítulo II de la acusación.


DETERMINACIÓN DE LAS MEDIDAS APLICABLES

En el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, éste tiene una responsabilidad penal atenuada y especial, que viene dada por el tipo de sanción y la especialización del juez, tal como lo expresa el artículo 528 de la Ley Especial. Así, las medidas aplicables en cada caso serán determinadas según las pautas del artículo 622 eiusdem.

Evidentemente quedó demostrado que la conducta de los adolescentes up-supra mencionado encuadra dentro de la descripción de los tipos penales de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente.

La capacidad evolutiva para cumplir con el ordenamiento jurídico y respetar los derechos de los demás por ser adolescentes, para el momento en que se cometió el hecho, llevan a este tribunal a considerar proporcional la medida solicitada por el Fiscal del ministerio Publico, tomando en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley especial, esto en cuanto la comprobación del hecho delictivo y el daño causado y la comprobación de que el adolescente participó en el hecho delictivo, quedo comprobado con los elementos de convicción traídos por el Ministerio Público, con el acta levantada por los funcionarios aprehensores donde dejan las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedió la aprehensión del acusado, con la entrevista efectuada a la víctima y testigo, donde dejan sentado las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos, con las experticias practicadas, la naturaleza y gravedad de los hechos, el delito de robo agravado es catalogado por nuestro Máximo Tribunal como pluriofesivo, pues ataca a toda una colectividad causa un daño social que mantienen en zozobra a toda la ciudadanía, la proporcionalidad e idoneidad de la medida y la edad del adolescente para cumplirlas, considera esta juzgadora que lo ajustado a derecho es la aplicación de la medida solicitada haciendo la rebaja por la admisión de los hechos a la mitad siendo que los adolescentes no presentan conducta predelictual de la sanción solicitada por el Ministerio Público, en este sentido se declara la Responsabilidad Penal de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, y IDENTIDAD OMITIDA, y se sancionan a cumplir PRIVACION DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 583, 620, 622 y 628 del la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente, por la comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente. Medida impuesta con la finalidad de despertar valores de solidaridad y conciencia, el control de su disciplina, así como apoyo y orientación más allá de la familia; y que esas medidas contribuyan a la formación integral de los adolescentes y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 621 de la mencionada Ley.

DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescente en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Se declara la Responsabilidad Penal de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, y IDENTIDAD OMITIDA, y se sancionan a cumplir PRIVACION DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 583, 620, 622 y 628 del la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente, por la comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente. Medida impuesta con la finalidad de despertar valores de solidaridad y conciencia, el control de su disciplina, así como apoyo y orientación más allá de la familia; y que esas medidas contribuyan a la formación integral de los adolescentes y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 621 de la mencionada Ley. Se Libro Boleta de Privación de Libertad. Líbrese oficio para la practica del Plan Individual.
Publíquese. Regístrese.
Remítase al Tribunal de Ejecución una vez vencido el lapso de Ley. La presente decisión se publica dentro del lapso establecido en el artículo 605 de la LOPNA.

LA JUEZA DE JUICIO (S)


ABG. LISET CAROLINA GUDIÑO PARILLI


LA SECRETARIA