REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 23 de Mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2013-000299
SENTENCIA SANCIONATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
JUEZA DE JUICIO (S): Liset Carolina Gudiño Parilli
SECRETARIO: Cruz Hernández
FISCAL 18º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Alba Casanova
DEFENSA PRIVADA: Abg. José Tadeo Meléndez
ADOLESCENTE SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA.
DELITO(S): ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente.
HECHO OBJETO DEL JUICIO
En fecha 21 de Febrero de 2013 funcionarios adscrito al Centro de Coordinación Policial Palavecino, “Siendo las 09:00 horas de la mañana, encontrándose en labores de patrullaje por el sector asignado, específicamente en la Intercomunal Acarigua-Barquisimeto, cuando observamos a un ciudadano que nos hizo señas para que nos detuviéramos, os acercamos al mismo nos informa que dos (02) sujetos desconocidos con un arma de fuego lo despojaron de su Camioneta C-10 de color verde, señalándola con su mano ya que aun se podía ver el vehiculo que iba en marcha hacia la piedad sur, inmediatamente emprendimos la persecución logrando darle alcance, procediendo el Oficial Alberto Virguez a darle la voz de alto e identificándonos como funcionarios policiales, sin la presencia de testigos ya que no se encontraban personas en las adyacencias, pero el ciudadano que conducía el vehiculo hizo caso omiso, intentando darse a la fuga, siendo capturados diagonal al liceo de la Piedad Sur, procediendo a solicitarle a los ocupantes del vehiculo que descendiera del mismo, saliendo por el lado del conductor un ciudadano de contextura delgado, de piel morena, quien vestía camisa roja con rayas verdes y azules, pantalón tipo jeans de color azul y zapatos deportivos de color verde, indicándole que se tendiera al piso como medida de seguridad, al tiempo que el Oficial Virguez Alberto, les indicaba al copiloto y a un tercer tripulante que iba en el medio del piloto y copiloto, que descendieran del mismo, saliendo un ciudadano (copiloto) delgado, piel morena quien vestía para el momento franelilla de color amarilla, pantalón tipo jeans de color negro y zapatos deportivos de color negro, el tercer tripulante delgado, piel blanca, quien vestía franelilla de color naranja, pantalón tipo jeans de color azul, zapatos deportivos de color blanco. Seguidamente el funcionario antes mencionado procede a solicitarle que exhibieran lo que poseían entre su vestimenta, no mostrando objetos de interés criminalistico, acto seguido les indica que se les realizaría una inspección de personas, por parte del Oficial Mendoza Luís, procediendo el funcionario en referencia a efectuar la inspección de persona a los ciudadanos quienes vestían para el momento franelilla de color amarilla, pantalón tipo jeans de color negro y zapatos deportivos de color negro, quien vestía franelilla de color naranja, pantalón tipo jeans de color azul, zapatos deportivos de color blanco, no encontrando objetos de interés criminalisticos en su vestimentas o adherido a su cuerpo, al tiempo que el Oficial José Rodríguez procede a efectuarle la inspección de persona al ciudadano que viste vestía camisa roja con rayas verdes y azules, pantalón tipo jeans de color azul y zapatos deportivos de color verde, no localizando elementos de interés criminalistico e su vestimentas o adherido a su cuerpo, del mismo modo el oficial Yilber, procede a realizar una inspección al vehiculo, siendo el mismo Un vehiculo CHEVROLET C-10 PICK-UP, DE COLOR VERDE, PLACAS 710XFH, AÑO 1979, localizando en el asiento del lado del piloto, Un bolso de color azul con el emblema de la gobernación del estado Lara, dentro del mismo estaba UN ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA, SIN SERIAL, CALIBRE 16MM, DE COLOR NEGRO, EMPUÑADURA DE MADERA CON UN CARTUCHO SIN PERCUTIR DE COLOR ROJO, no localizando otros elementos de interés criminalisticos dentro del vehiculo. Seguidamente se les indica a los TRES (03) ciudadanos el motivo de su detención, posteriormente son trasladados a la sede policial para su identificación quedando plenamente identificados como: 1.- WILSON OSE PARRA GOMEZ, C.I. Nº 23.486.862, DE 18 AOS DE EDAD, DE PROFESIÓN U OFICIO INDEFINIDA, RESIDENCIADO EN LOS MANGOS, CALLE 08, Nº 23, CABUDARE QUIEN VESTÍA PARA EL MOMENTO CAMISA ROJA CON RAYAS VERDES Y AZULES, PANTALÓN TIPO JEANS DE COLOR AZUL Y ZAPATOS DEPORTIVOS DE COLOR VERDE; 2.- IDENTIDAD OMITIDA, QUIEN VESTÍA PARA EL MOMENTO FRANELILLA DE COLOR AMARILLA, PANTALÓN TIPO JEANS DE COLOR NEGRO Y ZAPATOS DEPORTIVOS DE COLOR NEGRO Y 3.- OSWAL GABRIEL CONEJE GONZÁLEZ, C.I. Nº 18 AÑOS DE EDAD, DE PROFESIÓN U OFICIO INDEFINIDA, RESIDENCIADO EN LOS NARANJILLOS, SECTOR EL ROBLE, CASA S/N, CABUDARE QUIEN VESTÍA PARA EL MOMENTO FRANELILLA DE COLOR NARANJA, PANTALÓN TIPO JEANS DE COLOR AZUL, ZAPATOS DEPORTIVOS DE COLOR BLANCO.
Del Juicio oral y Privado
En fecha 16-05-13, constituido el tribunal de juicio presente todas las partes convocadas los adolescentes y sus defensas manifiestan que desean hacer uso del procedimiento por admisión de los hechos.
La Representación Fiscal presenta la acusación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, solicita se admita la acusación así como las pruebas ofrecidas por ser lícitas, pertinentes y necesarias para el juicio oral y público solicita el enjuiciamiento para el adolescente y solicito una sanción de Cuatro (04) años, de privativa de libertad.
Seguidamente le otorga la palabra al adolescente plenamente identificado, previa imposición del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó sin coacción alguna no deseo declarar.
El Tribunal una vez revisada la acusación y verificada la pruebas promovidas pasa a admitir totalmente la misma, conforme lo establecido en los artículos 570 y 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, así como las pruebas ofrecidas, por ser lícitas, necesarias y pertinentes para el debate oral y esclarecimiento de los hechos, en contra del adolescente up-supra mencionado por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente.
Seguidamente se le explica al adolescente de forma detallada los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Público, el delito por el cual se les acusa y se le explica el procedimiento especial de admisión de los hechos, se les impone del articulo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime de declarar contra sí mismo, o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos así como de la garantías previstas en los artículos 538 al 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños , Niñas y Adolescentes. Se le preguntó al adolescente si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió de manera afirmativa “Admito los hechos por los cuales me acusa la Fiscalía”. El tribunal pasa a declarar la responsabilidad penal del adolescente presente en la sala y se le impone la sanción correspondiente con su respectiva rebaja por la admisión de los hechos.
HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS
Esta Juzgadora una vez analizadas como han sido las exposiciones de las partes, para decidir observa que resulta evidente, que si el acusado, manifestó su deseo en obsequio de sus legítimos derechos e intereses de acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en la Norma Procesal invocada, requiriendo la aplicación del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Especial, por cuanto en ésta audiencia es perfectamente aplicable esta figura jurídica en beneficio de los mismos por cuanto se trata de un proceso que viene por procedimiento abreviado, siendo que esta institución procesal tiene por finalidad la economía procesal, es decir, evitar dilatar un proceso para esperar el pronunciamiento de una sentencia que pudiera ser absolutoria o condenatoria y la inmediata imposición de la sanción; por ello esta Instancia Judicial lo considera procedente.
En el procedimiento de Admisión de Hechos, éstos no son controvertidos, por lo que el objeto del proceso, será el mismo que consta en la acusación y que lo acoge el Juez; considerándosele acreditado con los elementos de convicción recogidos en la investigación y con las pruebas promovidas por el Ministerio Público las cuales fueron obtenidas lícitamente. Cúmulo de pruebas que demuestran la responsabilidad de los adolescentes y así se acoge visto el procedimiento por admisión de los hechos. Así, en el caso sub examine, los hechos que fueron narrados y la autoría del adolescente, se acreditaron en la acusación con los elementos de convicción establecidos en la acusación.
DETERMINACIÓN DE LAS MEDIDAS APLICABLES
En el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, éste tiene una responsabilidad penal atenuada y especial, que viene dada por el tipo de sanción y la especialización del juez, tal como lo expresa el artículo 528 de la Ley Especial. Así, las medidas aplicables en cada caso serán determinadas según las pautas del artículo 622 eiusdem.
Evidentemente quedó demostrado que la conducta del adolescente up-supra mencionado encuadra dentro de la descripción de los tipos penales de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente.
En el procedimiento de Admisión de Hechos, éstos no son controvertidos, por lo que el objeto del proceso, será el mismo que consta en la acusación y que lo acoge el Juez; considerándosele acreditado con los elementos de convicción recogidos en la investigación y con las pruebas promovidas por el Ministerio Público las cuales fueron obtenidas lícitamente. Cúmulo de pruebas que demuestran la responsabilidad del adolescente y así se acoge visto el procedimiento por admisión de los hechos.
Así, en el caso sub examine, los hechos que fueron narrados y la autoría del adolescente, se acreditaron en la acusación con los elementos de convicción.
La capacidad evolutiva para cumplir con el ordenamiento jurídico y respetar los derechos de los demás por ser adolescentes, para el momento en que cometió el hecho, llevan a este tribunal a considerar proporcional la medida solicitada por el Fiscal del ministerio Publico, y una vez considerados los parámetros del artículo 622 de la Ley especial, comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, la comprobación de la participación en el acto delictivo, estos quedaron suficientemente comprobados con el acervo probatorio señalados en la acusación y revisados por esta juzgadora siendo admitidos los mismos, la gravedad de los hechos el delito del presente proceso es grave catalogado como pluriofensivo por el Máximo Tribunal de República, ataca a la sociedad en su conjunto y mantienen en zozobra a la colectividad en general, la proporcionalidad de la medida, la edad para cumplirla por ser adolescente la sanción debe ser atenuada, por todo lo expuesto se le aplicará la medida solicitada por la admisión de los hechos haciendo la rebaja a la mitad, por cuanto el mismo no presenta conducta predelictual, en este sentido se declara la Responsabilidad Penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y se sanciona a cumplir PRIVATIVA DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el articulo 583, 620, 622 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente. Medida impuesta con la finalidad de despertar valores de solidaridad y conciencia, el control de su disciplina, así como apoyo y orientación más allá de la familia; y que esas medidas contribuyan a la formación integral de los adolescentes y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 621 de la mencionada Ley.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescente en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Se declara la Responsabilidad Penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y se sanciona a cumplir PRIVATIVA DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el articulo 583, 620, 622 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente. Medida impuesta con la finalidad de despertar valores de solidaridad y conciencia, el control de su disciplina, así como apoyo y orientación más allá de la familia; y que esas medidas contribuyan a la formación integral de los adolescentes y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 621 de la mencionada Ley.
Publíquese. Regístrese. NOTIFIQUESE A LA VÍCTIMA.
Remítase al Tribunal de Ejecución una vez vencido el lapso de Ley. La presente decisión se publica dentro del lapso establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
LA JUEZA DE JUICIO (S)
ABG. LISET CAROLINA GUDIÑO PARILLI
LA SECRETARIA
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