REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 23 de Mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2013-000248
SENTENCIA SANCIONATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
JUEZA DE JUICIO (S): Liset Carolina Gudiño Parilli
SECRETARIA: Cruz Hernández
FISCAL 19º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Carolina Sierra
DEFENSA PÚBLICA: Abg. María Irene Fernández
ADOLOESCENTE ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA.
DELITO(S): ROBO AGRAVADO Y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los artículos 458 y 376 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente.
HECHO OBJETO DEL JUICIO
Del acta policial de fecha 01-03-2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Comando regional No 4, Destacamento de Seguridad Urbana-Lara, Segunda Compañía, Puesto Santa Isabel, donde se indica las circunstancias de la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ya que siendo las 10:35 horas de la mañana, se encontraban apostados en el Puesto de Control Fijo, cumplimiento al Dispositivo Bicentenario, y recibieron llamada anónima a un teléfono local por parte de una ciudadana quien manifestó que en la carrera 1, con calles 2 y 3 del Barrio Barrio Andrés Eloy Blanco, específicamente en el porche de una vivienda de color amarillo, donde estaba estacionado un vehículo clase camioneta de color anaranjado y presuntamente se encontraba un ciudadano de piel morena, delgado, estatura baja, vestido de short color azul y blanco, camisa manga larga de color gris zapatos de color blanco realizando actos lascivos, bajo amenazas con un arma de fuego a una niña que vestía uniforme escolar y los funcionarios actuante salieron de inmediato a constatar tal evento y al llegar al sitio avistaron al ciudadano con las mismas características quien se encontraba abrazando y besando a una niña vestida de uniforme escolar quien se encontraba pegada a la pared y le dieron al sujeto la voz del alto y se le indicó que levantara las manos y se tirara al suelo, donde hizo caso omiso y los comenzó a insultar de manera agresiva, manifestando que la niña era su novia y los funcionarios lo lograron neutralizar y al realizarle la inspección de personas se le incautó a la altura de la cintura, oculto entre el short y la camisa, adherido a su cuerpo un facsímile tipo pistola de plástico de color negro y en el bolsillo lateral derecho del short se le localizó un teléfono celular marca NIU, modelo Pana Tv, de color negro y gris útil para tres líneas telefónicas, seriales visibles Nros 358867010236669, 35886707010338663 y 35886707010440667
Del Juicio oral y Privado
En fecha 16-05-13, constituido el tribunal de juicio presente todas las partes convocadas se le cede la palabra a la representación Fiscal y ratifica la acusación presentada en su oportunidad en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los artículos 458 y 376 del código penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, solicita se admita la acusación y los medios de pruebas ofrecidos y solicita una sanción de Tres (03) Años de Privativa de Libertad, cambiando así la solicitud inicial.
Seguidamente le otorga la palabra al adolescente plenamente identificado previa imposición del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifiesta sin coacción alguna que: No deseaba declarar.
El Tribunal una vez revisada la acusación y verificada la pruebas promovidas pasa a admitir totalmente la misma, conforme lo establecido en el artículo 570 y 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, así como las pruebas ofrecidas, por ser lícitas, necesarias y pertinentes para el debate oral y esclarecimiento de los hechos, en contra del adolescente up-supra mencionado por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los artículos 458 y 376 del código penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente.
Seguidamente se les explica al adolescente de forma detallada el procedimiento especial de admisión de los hechos, se les impone del articulo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime de declarar contra sí mismo, o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos así como de la garantías previstas en los artículos 538 al 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se les preguntó a los adolescentes si deseaban rendir declaración, frente a lo cual, respondió de manera afirmativa: “Admito los hechos por los cuales me acusa la Fiscalía”. El tribunal pasa a declarar la responsabilidad penal del adolescente presente en la sala y se le impone la sanción correspondiente con su respectiva rebaja por la admisión de los hechos.
HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS
Esta Juzgadora una vez analizadas como han sido las exposiciones de las partes, para decidir observa que resulta evidente, que si el acusado, manifestó su deseo en obsequio de sus legítimos derechos e intereses de acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en la Norma Procesal invocada, requiriendo la aplicación del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con los artículos 375 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Especial, por cuanto en ésta audiencia es perfectamente aplicable esta figura jurídica en beneficio del mismo por cuanto se trata de un proceso que viene por procedimiento abreviado, siendo que esta institución procesal tiene por finalidad la economía procesal, es decir, evitar dilatar un proceso para esperar el pronunciamiento de una sentencia que pudiera ser absolutoria o condenatoria y la inmediata imposición de la sanción; por ello esta Instancia Judicial lo considera procedente.
En el procedimiento de Admisión de Hechos, éstos no son controvertidos, por lo que el objeto del proceso, será el mismo que consta en la acusación y que lo acoge el Juez; considerándosele acreditado con los elementos de convicción recogidos en la investigación y con las pruebas promovidas por el Ministerio Público las cuales fueron obtenidas lícitamente. Cúmulo de pruebas que demuestran la responsabilidad de los adolescente, con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público en sus escritos acusatorios y así se acoge visto el procedimiento por admisión de los hechos. Los elementos de convicción se expresan en el capítulo II de la acusación.
DETERMINACIÓN DE LAS MEDIDAS APLICABLES
En el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, éste tiene una responsabilidad penal atenuada y especial, que viene dada por el tipo de sanción y la especialización del juez, tal como lo expresa el artículo 528 de la Ley Especial. Así, las medidas aplicables en cada caso serán determinadas según las pautas del artículo 622 eiusdem.
Evidentemente quedó demostrado que la conducta de los adolescentes up-supra mencionado encuadra dentro de la descripción de los tipos penales de ROBO AGRAVADO Y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los artículos 458 y 376 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente.
La capacidad evolutiva para cumplir con el ordenamiento jurídico y respetar los derechos de los demás por ser adolescentes, para el momento en que se cometió el hecho, llevan a este tribunal a considerar proporcional la medida solicitada por el Fiscal del ministerio Publico, tomando en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley especial, esto en cuanto la comprobación del hecho delictivo y el daño causado y la comprobación de que el adolescente participó en el hecho delictivo, quedo comprobado con los elementos de convicción traídos por el Ministerio Público, con el acta levantada por los funcionarios aprehensores donde dejan las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedió la aprehensión del acusado, con la entrevista efectuada a la víctima y testigo, donde dejan sentado las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos, con las experticias practicadas, la naturaleza y gravedad de los hechos, el delito de robo agravado es catalogado por nuestro Máximo Tribunal como pluriofesivo, pues ataca a toda una colectividad causa un daño social que mantienen en zozobra a toda la ciudadanía, así mismo el delito de actos lascivos la víctima fue ultrajada en sus buenas costumbres, causando daños irreversibles, el grado de responsabilidad del adolescente pues este participó directamente en los hechos sin cómplices pudo dominar a la víctima y someterla bajo amenaza, la proporcionalidad e idoneidad de la medida y la edad del adolescente para cumplirlas; así mismo el adolescente presenta conducta predelictual, bajo el número de asunto D-2012-1069 que se encuentra en la fase de ejecución, considera esta juzgadora que lo ajustado a derecho es la aplicación de la medida solicitada haciendo la rebaja por la admisión de los hechos a un tercio de la sanción solicitada por el Ministerio Público, en este sentido se declara la Responsabilidad Penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y se sancionan a cumplir PRIVACION DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 583, 620, 622 y 628 del la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los artículos 458 y 376 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente. Medida impuesta con la finalidad de despertar valores de solidaridad y conciencia, el control de su disciplina, así como apoyo y orientación más allá de la familia; y que esas medidas contribuyan a la formación integral de los adolescentes y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 621 de la mencionada Ley.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescente en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Se declara la Responsabilidad Penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y se sancionan a cumplir PRIVACION DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 583, 620, 622 y 628 del la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los artículos 458 y 376 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente. Medida impuesta con la finalidad de despertar valores de solidaridad y conciencia, el control de su disciplina, así como apoyo y orientación más allá de la familia; y que esas medidas contribuyan a la formación integral de los adolescentes y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 621 de la mencionada Ley. Se Libro Boleta de Privación de Libertad.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese a la víctima. Líbrese oficio para la practica de Plan Individual. Líbrese oficio al Tribunal de ejecución informando de la presente decisión asunto D-2012-1069.
Remítase al Tribunal de Ejecución una vez vencido el lapso de Ley. La presente decisión se publica dentro del lapso establecido en el artículo 605 de la LOPNA.
LA JUEZA DE JUICIO (S)
ABG. LISET CAROLINA GUDIÑO PARILLI LA SECRETARIA
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