REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio
de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente
Circuito Judicial Penal del estado Lara
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2012-0000085
SENTENCIA SANCIONATORIA NO PRIVATIVA
JUEZA DE JUICIO (S): Abg. LISET CAROLINA GUDIÑOPARILLI
SECRETARIA: Abg. CRUZ HERNÁNDEZ
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CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADOR: FISCAL 18º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ALBA CASANOVA
ADOLESCENTE SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA,
DEFENSA PÚBLICA: Abg. PATRICIA RUIZ
VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA,
DELITO: VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
IMPOSICIÓN DEL ACUSADO DEL PROCEDIMIENTO
ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
El Tribunal antes de iniciar el debate probatorio en cumplimiento del contenido del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, procedió a imponer al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos, e igualmente del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional se le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “No quiero admitir los hechos no deseo declara”.
APERTURA DEL DEBATE:
De acuerdo a la acusación interpuesta verbalmente por la representación fiscal al inicio de la presente audiencia de Juicio Oral ratificando la interpuesta y admitida por ante el Tribunal de Control al cual le correspondió conocer, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, el hecho objeto del proceso es el siguiente:
“En representación del Estado venezolano ratificó formal acusación, y expuso las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Así mismo ratificó los medios de prueba que fueron admitidos junto con la acusación por el Tribunal de Control en su oportunidad por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; tanto documentales como testimoniales explicando cada una de ellas en este acto; solicita la apertura de juicio oral y público por último solicitó el enjuiciamiento público del acusado IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZAS previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y la respectiva sanción del mismo por la comisión de los hechos ya narrados; se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario.”
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA:
La defensa pública concedido como le fue el derecho de palabra, a los efectos de realizar sus alegatos iniciales manifestó entre otras cosas: “Niego, rechazo y contradigo la acusación fiscal, asimismo invoco el Principio de la Comunidad de la Prueba en lo que favorezca a mi representado. Es todo.”
De la Declaración del Adolescente acusado
“buenos días, lo primero que le voy a decir es que nunca me he metido con esa señora ni con sus hermanos yo soy un muchacho trabajador y estudioso, trabajo para mi mamá eso viene de un problema de desalojo el señor Henry Garrido como no quiere entregar la parcela que eso viene siendo el garaje de mi casa mando a su señora para que me denunciara haciéndose la victima y resulta que nosotros somos las victimas ya que fuimos agredidos por un Guardia Nacional ya que uno de los Guardia Nacional es sobrino del Sr. Garrido es Teniente llegaron a la casa amedrentándonos mi mamá nos esta dejando como herencia eso es un taller mecánico no esta apto para vivienda se ha incendiado 03 veces yo le pido a la ciudadana Juez que se haga Justicia ya que todo lo que dice ella es mentira ya que mis vecinos dan fe y dicen que soy incapaz de hacer eso y que soy estudiante y trabajador, estoy solo con mi mamá ya que no tengo padre, es mas todos vivimos en esa casa prácticamente arrumado vivimos 06 personas allí y no tenemos espacio, le pido al Sr. Garrido y a la esposa que busque para donde irse eso no esta apto para vivienda. El Sr. Garrido ha amenazado a mi mamá el levanto una cerca de zin y con una cervezz en la mano el 24 de Diciembre le dijo que le iba a meter electricidad al zinc para que se murieran, no han procesado denuncias en su contra, en el año 2002 el Sr. Garrido estaba con mi mamà estaba se le pido que desalojaron y el no quiso desde ese tiempo ha habido problemas. El Ministerio Pùblico pregunta y responde: ¿ a partir de que momento comienza la situación de impase entre usted y la Familia Garrido? Nunca había tenido problemas, mi mamá dice que se lo deje a ello ya que soy un muchacho estudiado me dice que no me meta en ese problema, estas seis personas son Darwin, Carlos Linares, Luís Linarez, Engelberth Linarez, Yarlin Linarez y mi cuñada Maira y mi mama Yackelin Linarez, si participe en tumbar la pared y mis hermano menor y mi mamá. Mis hermanos mayores no participaron ellos se encontraba en la funeraria porque se le había muerto su papá, nunca he tenido relación con la Sra. Leiny, ¿ a que atribuye que la Sra. Leny le denuncie a usted y no al resto de las personas que viven allí? Bueno porque yo fui el principal allí estaba el Sr. Garrido y yo fui con mi mamá a denunciar porque me pegaron y entraron sin orden a mi casa, ¿usted aportó alguna prueba? Si en la primera oportunidad denuncie y declare de que los Guardias habían entrado y golpeado, esto esta en Fiscalía no recuerdo que Fiscalía es, yo nunca he dicho eso, ni la miro, ni le digo eso de palabras obscenas. La defensa no tiene pregunta. La Juez no tiene pregunta
DE LAS CONCLUSIONES:
Posteriormente de conformidad con el artículo 600 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, una vez realizada y culminada la recepción de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y por la defensa en su totalidad, se les concedió el derecho de palabra a las partes para que expusieran sus conclusiones:
Ministerio Público: “El presente proceso se inicio en fecha 26-12-2011 por denuncia, el Ministerio Público apertura la investigación ya que la Sra. Leyni Chirinos indica que fue afectada por los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA y Jairo Linarez específicamente la victima indica estar viviendo una situación de zozobra ya que las personas que alega la propiedad de la casa en donde ella ha vivido los últimos 06 años a objeto de lograr con estas medidas y con este acoso lograr que se vayan del sitio, en principio la pregunta al acusado palabras como desgraciada, que va a amenazar con el mosquero en la mosca, ha utilizado a los niños para que le dijera prostitutas y le ha lanzado piedras y objetos contundentes a cualquiera hora del DIA y de la noche, hacia mención del año en que se formula la denuncia porque aún cuando las medidas de seguridad se establecieron en esa fecha y el DIA 28 de diciembre conforme a la Ley contra la violencia a la Mujer y La familia se le indico la prohibición de acercare a la victima y su grupo familiar y no realizar ningún tipo de actos, estas fueron violentados por el acusado, llevan al Ministerio Público a realizar la investigación y presentar el acto conclusivo a los fines de demostrar la responsabilidad del acusado y se escucho las testimoniales de los ciudadanos Silvio Pedriaitca, Willlian Bastidas, Edilber Garrido, Henry Garrido, y la testimonial de Lenny Chirinos, con lo cual se le presento a este Tribunal las circunstancias que precedieron a este proceso penal y al ejercicio de la acción penal en contra del acusado, estas acciones tal como lo refirieron los testigos han sido reiterativas contra la victima motivo por el cual no podría ser el resultado de la evaluación psicológica realizado por la Psicóloga Luisa Maria Crespo, quien ratifico el contenido de la experticia 29282012 de fecha 19-01-2012, señalo como fue sometida la victima a 03 pruebas que demuestran la afectación Psicológica, esta experta señala que la victima busca ayuda por ser acosada y muestra necesidad de protección falta de confianza en su entorno social a la prueba de inventario de BSK se determino presencia de ansiedad de depresión el cual es puntualmente una prueba que se le hace a la persona del como estoy hoy y una ultima prueba que arrojo positivo en cuanto a que si hay afectación psicológica a elementos como los siguientes: sudor, susto, nerviosismo, inquietud, falta de paz interior la cual constituye una prueba orientativa y psicometría, por las razones expuesta esta representación fiscal solicita se dicte una sentencia condenatoria por los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZAS, previsto y sancionado en el 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Solicito la sanción de REGLAS DE CONDUCTA de conformidad con el articulo 620 literales B y C por el lapso de UN AÑO de servicio comunitario por el lapso de 06 meses
Por su parte la defensa manifestó: “durante el debate probatorio al momento de declarar la ciudadana Jenny en donde se demuestra que el Señor Henry Garrido es el problemático es una persona que se ha convertido en una amenaza para la paz y la tranquilidad de la ciudadana Yackeline Linarez quien realmente si ha vivido en una situación de acoso y violencia Psicología a una persona que se le dio el alquiler de un local y quien se ha aprovechado de la condición de mujer de la Sra Yackelin Linarez se ha negado a acatar las decisiones de las autoridades en materia de inquilinato, El sr. Garrido ha generado perturbación en la familia Linarez en donde mi defendido IDENTIDAD OMITIDA no ha tenido ni ha tenido opción de comportamiento licito y que a la Luz del articulo 602 literal g de la LOPNNA lo hace merecedor de una sentencia absolutoria y así lo invoco, el esposo de la denunciante se convierte en un invasor al margen de la Legislación venezolana cuando de manera ilegal ocupa un cuarto adyacente al local comercial que se le dio en alquiler aumentando la zozobra en la madre de mi defendido, responsablemente esta defensa pide a la Juez invocando la solución pacifica de los conflictos de conformidad con la carta magna y la LOPNNA inste a la victima a acogerse a la normativa de desalojo de inmuebles y desista de ocupar los órganos de administración de justicia penal para disfrazar una conducta irresponsable de su esposo quien no quiere devolver un local que se le dio en alquiler, señalo las causas penales en donde mi defendido ha sido victima de atropello por parte del esposo de la victima quien con su actitud ha generado toda esta alteración en la vida familiar de mi defendido Fiscalía 16 del M. P expediente 24237 y la fiscalía 21 del M. P expe2113-E-0476-11 que demuestran los antecedentes de esta situación que ha generado en mi defendido y su familia situaciones de hechos que lo colocan ante una situación en donde no tiene opciones de comportamiento licito ya que reacciones ante las agresiones que ha sido victima su madre y todo su grupo familiar, ratificando mi solicitud de Absolución invoco el articulo 602 literal G de la LOPNNA, ya que l que pudo haber ocurrido en las relaciones inadecuadas en las relaciones de mi defendido y la victima han colocado a mi defendido en esa situación. Es todo. El Ministerio Público no ejerce la replica.”
De conformidad con el artículo 600 en su Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente se le concede el derecho a Replica al Ministerio Público, quien manifestó que no iba a ejercer tal derecho.
Se le concedió la palabra a la víctima y manifestó “lo que quiero es que no se metan conmigo, se meten con mis hijos, que ellos dejen de tirar piedras al techo, que me dejen tranquila él y su familia, aquí dicen algo y hacen otra cosa, consigno un informe social efectuado por IDENNA LARA con 02 folios en fotografías”
Se le dio el derecho de palabra al adolescente acusado, quien manifestó: “Consigno foto de la vivienda para demostrar que no son piedras ni botellas eso son aguacates de ese árbol”
CAPÍTULO III
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Tribunal de Juicio, estima acreditados los siguientes hechos:“Que en fecha 26-12-2011, a las 12:45 horas de la tarde, la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, denuncia al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien es hijo de la señora YAQUELINE DEL CARMEN LINAREZ, dueña de la casa donde vive alquilada desde hace 8 años, y hace quince días el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se ha estado metiéndose con ella diciéndole palabras obscenas, el día martes 20-12-2011, siendo las 10:00 horas de la mañana iba a comprar comida y IDENTIDAD OMITIDA, venia saliendo de la casa de un vecino la empuja y para no caerse se agarro del posta que estaba ahí y le dijo palabras obscenas, como desgraciada, te hace falta una buena cogida y le ha amenazado que mosca, que podía amanecer con un mosquero en la boca”.
Quedó demostrado los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZAS, previstos y sancionado en el artículo 39 y 41 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
CAPITULO IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De los Fundamentos de Hecho:
En el juicio oral y privado fueron analizadas las pruebas admitidas y la certeza que se obtuvo en la presente causa de que los hechos se desarrollaron de esa manera a través de los medios de prueba que fueron valorados conforme a lo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, con los siguientes resultados:
Testifícales
Con el testimonio de la psicólogo ciudadana Luisamaria Diaz Crespo C.I: 19727561, se procede a juramentarlo y se le muestra a su vista informe psicológico inserto a los folios 36 y 37 de fecha 19-01-12, adscrita la gobernación IRM con 4 años de antigüedad quien expone: Ratifico contenido y Firma; a ella se le aplicaron tres pruebas, psicometría y una protectiva, para detectar su situación actual, en su motivo de consulta expresa que esta buscando medicas de seguridad porque esta haciendo amenazada , ella expresa temo que abusen de mi porque ellos son muchos muchachos, en la prueba proyectiva examen mental, lenguaje acorde, juicio acorde, su persección sin alteraciones, y en la prueba de figura humana, presento, temor, situación de alerta, reacción ante la critica, represión, necesidad de protección, falta de confianza en le contacto social, sentimiento de inseguridad, consiste, en entregarle una hoja en blanco y un lápiz y se le pide que dibuje una figura humana, en sus pruebas se le practico el inventario de depresión de BECK y el de auto evaluación IDARE ese es de ansiedad, en el de depresión no se encontraron resultados, pero en el de ansiedad si resulto algo, en sus rasgo salio alto, es todo. a preguntas de la fiscal responde: la función del Instituto de la mujer, es de velar por el derecho de la mujer, para erradicar la violencia, y para salir de la violencia, yo evalué a leen Rosana González chirinos, esta afectación psicológica con sentimiento de ansiedad, depresión, eso depende de la circunstancia del ahora, como se siente en ese momento, la conclusión para ella en ese momento, ella salio con mas de 45 puntos, y en la otra parte salio con menos de 45 puntos, para ese momento la puntuación era muy alta, la persona entrevistada no esta entre lo normal de las personas común, la puntuación son 20 iten por cada cara de la prueba puntuándose de 1 a 4 con una puntuación máxima de 80 puntos, es todo., la defensa no hace preguntas, a preguntas del Tribunal responde: si hay una afectación de la entrevistada de de temor, ansiedad, situación de alerta por lo que si hay una afectación psicológica, nosotros hacemos dibujos en el centro de la hoja, estos indicadores, el tamaño de las orejas manos atrás, falta de confianza, normalmente la persona es centro, es tamaño mediano, la afecta hizo un dibujo pequeño hacia la izquierda, si se puede determinar la violencia psicológico, porque resulta que si yo vengo de una situación fuerte, reaccionamos, temblando, podemos estar asustado, en el aprueba psicométrica esta el alto grado de ansiedad, en este momento te puedo decir que esta pasando por un problema psicológico y emocional, con la prueba proyectiva y psicometrica se determina que tenia una afectación psicológica, se hacen una prueba interpretativa, la violencia psicológica si es progresiva, cuando la persona continua con la violencia psicológica la persona se pone mas nerviosa, aumenta l afectación, mis informen actualmente les coloco todo lo que la persona me dice, es todo”.
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por la experta que manifiesta en primer término que practicó informe psicológico a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, en fecha 19-01-12, que aplico 3 pruebas para detectar la situación actual de la paciente, que el motivo de consulta era buscando la ciudadana medidas de seguridad porque estaba siendo amenazada, temor de que abusaran de ella unos muchachos, que en cuanto a la prueba proyectiva examen mental, lenguaje acorde, juicio acorde, su percepción sin alteraciones y que la prueba d exigua humana presentó temor, situación de alerta, represión, necesidad de protección, sentimiento de inseguridad, que se practicó examen de BECK y de IDARE este último de ansiedad este en sus rasgos salió alto, que su función es velar por la protección de la mujer para erradicar la violencia, que la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, estaba afectada psicológicamente con sentimiento de ansiedad, ella salió en el examen practicado con mas de 45 puntos, para ese momento la puntuación era alta, que no estaba entre lo normal de las personas en común, la puntuación es 20 iten por cada cara con una puntuación máxima de 80 puntos. A preguntas del tribunal entre otras cosas contestó: que si había una afectación de la entrevistadas por temor, ansiedad por lo que si había afectación psicológica, que la prueba psicométrica esta el alto grado de ansiedad y se determino que había afectación psicológica, en ese momento estaba pasando por un problema psicológico y emocional, que la prueba proyectiva y psicométrica aplicada determinó que tenía una afectación psicológica.
Se trata de una experta que manifestó de manera conteste en toda su declaración, explicó detalladamente y coherente a este tribunal los métodos utilizados y de donde hubo tales conocimientos, así como los resultados arrojados de su peritación de manera clara y contundente, de que la ciudadana que evaluó se encontraba con la prueba aplicada en alto grado de ansiedad y se determino que había afectación psicológica, en ese momento estaba pasando por un problema psicológico y emocional, que la prueba proyectiva y psicométrica aplicada determinó que tenía una afectación psicológica, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.-
Con el testimonio de la ciudadana Jacqueline del Carmen Linárez, titular de la cédula de identidad Nº 7.329.433, representante legal del adolescente enjuiciado y testigo promovida por la defensa quien expuso: mi hijo IDENTIDAD OMITIDA es un buen muchacho un buen alumno, es un buen vecinos, me siento alagada cuando personas mayores de edad, personas jóvenes, que por la conducta especial de IDENTIDAD OMITIDA y dos menores de edad son muchachos buenos, ellos se quieren graduar, quieren ser alguien en la vida , quieren tener un titulo en la mano, no es ningún delincuente, somos honestos mi hijo es honrado, tengo la comunidad de barrio nuevo, mi hijo es especial. Con la mano en el corazos le digo, son muchachos que se dan a conocer a viva voz, son muchachos que cunado los necesitan para pintar paredes, son muchachos que le confían dinero, le dicen ven y me pagar la luz, ven y me pagas el agua, la verdad es que nosotros no entendemos, la señora doce que lo agredió, la señora Jenny chirinos, para ese entonces el estaba trabajando, a lado de mi casa hay una cámaras, de haber sido cierto hubiera solicitado, creo a lo mejor que ahí tuvo que haber quedado imágenes, al señor Henri garrido yo le estoy pidiendo ese local para que lo desocupe, se vive infrahumanamente porque viven niños, y eso es un taller mecánico, yo lo he denunciado varias veces, se escuchan ruidos, se arreglen tripoides, ahí tienen de mascotas unos perros de mascotas pigbull, enrazados, eso es un taller que produce alta contaminación ambiental, porque se utiliza la gasolina. Es todo. a preguntas de la defensa responde: en el año 2011 ingresaron a mi casa, me la allanaron el 25 de diciembre unos guardias nacionales entre ellos estaba el señor garrido quien es esposo de la señora lenny, me sometieron sin y entraron a mi casa sin ninguna orden judicial, nos decían que nos iban a sembrar, me voy a la fiscalía y allí me consigo a la señora Jenny, a la fiscalia donde dice atención al ciudadano, llego con i muchacho ,el doctor que me atiende, me dice que vaya a la fiscalia 16, me lega una denuncia de la fiscalía 18º donde dice que estaban acusando a mi hijo por violencia, llegamos y al a fiscalia y nos dice que teníamos que llegar a la fiscalia 20, eso fue finales de diciembre del 2011, cuando llegamos allá me consigo que la dra. lisbesy Gómez, y nos dice porque nos habían denunciado, yo no tengo nadie alquilado en mi casa, todo los que se dice es falso, porque pone a jairo linarez como menor de edad y el no es menor de edad, el dice que el la empuja y eso es mentira, IDENTIDAD OMITIDA esta muy afectado, se la pasa con pesadillas, me dice me van a mandar preso, el me decía que la señora Jenny se la pasaba debiéndole homosexual donde me consigue, ellos hoy en dia siguen viviendo allí, IDENTIDAD OMITIDA fue visto por un psicólogo en el equipo multidisciplinario, yo no tengo ninguna relación con Jenny González, desde hace como dos años es que la veo en el taller, yo pensaba que era hija del señor, en mi vivienda viven Fernando linares, carlos linarez, IDENTIDAD OMITIDA, enyelbert linarez y yarlin linarez, ellos son mis hijos, fernando, carlos y enyerbelt son menores de edad, y los otros son adultos, la misma casa donde vive la señora Jenny forma parte donde vivo yo, eso es el estacionamiento legal de mi casa, ese es mi patio, hasta el presente ella es mala la relación, entre la ciudadana lenny y su familia, desde el año 2002 ese señor no me miraba, no hube ninguna relación con la señora lenny ni su familia, nunca ni saludo, yo no tenia contrato con el, yo le pido el desalojo verbalmente, y el se negó, fuimos a inquilinato, yo he ido a control urbano, porque le taller, por la contaminación del taller, en asuntos vecinales, que en aquel entonces era la consejal Zenaida, fui a inquilinatos en la torre ejecutiva piso 11, fui a prefectura, fui a la fiscalia 3era como victima, fiscalia 10º y ahorita al consejo comunal, antes de que la señora lenny pusiera esta denuncia, mis hijo no se dirigieron a ellos solicitando el desaojo e la casa, jairo linares es mi hijo mayor, el no vive el la casa y también me lo denuncio como menor de edad, mi hijo jairo me visita cuando estoy enferma, por lo menos tengo tres semanas que no lo veo, esta situación me ha afectado, porque de mis hijos en esta situación, tengo temor porque que siendo inocente sea sancionado por algo que el no hizo, me dieron un reposo, mis hijos unos trabajan y nos lo veo, carlos también trabaja, ellos no han intervenido, los le he dicho que me dejen a mi sola con el problema es todo.
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, narrando circunstancias esta testigo subjetivas manifestando que su hijo es un buen muchacho, que estudia, buen vecino, que quieren ser alguien en la vida, que no es ningún delincuente, que todos son honestos, manifiesta la testigo que ha denunciado al Sr. Garrido porque le alquiló el local donde vive con la Sra. y sus hijos, que esta pidiendo ese local que quiere que lo desocupen, que lo ha denunciado varias veces, que el Sr. Garrido es el esposo de la Sra. Leiny y que lo ha denunciado ante el Ministerio Público, por que en el local alquilado montó un taller mecánico y hace ruidos, que se enteró que su hijo estaba denunciado por violencia por que le llegó una denuncia de la fiscalía 18º, que es falso lo que dice la víctima, que donde vive la sra. Leiny su esposo es el estacionamiento legal de a casa de ella, que le ha pedido el desalojo; por lo que a criterio de este Tribunal que con el presente testimonio solo se pudo observar un problema de inquilinato entre el esposo de la víctima de este proceso y la progenitora del adolescente en este caso la declarante y que tiene problemas con el Sr. Garrido que es el esposo de la víctima, hecho que no se esta ventilando en el presente proceso, por lo que no aporta este testimonio a esta juzgadora conocimientos de los hechos del presente proceso en cuanto a la violencia psicológica y amenazas, en consecuencia no se le otorga valor probatorio. ASI SE DECIDE.
Con al declaración de la víctima Leiny Rossana Gonzalez Chirinos C. I: 16593763 se procede a juramentarlo quien expone: yo lo denuncie e a el porque yo iba con una amiga pastora Díaz, yo iba a comprar un hilo, IDENTIDAD OMITIDA estaba al cruzar de la casa y nos dijo grosería ,nos dijo, puta zorra, la amiga me dijo que no le pare, me dijo bruja, ella después de que me insulto yo la evadí, el me alo por el brazo, y me regrese por la otra acera, cuando llevaba mis hijo al colegio, mi hijo me dice “cualquier cosa corre “, después viene ellos tumba la pared que divide la casa, todos lo que viven a la do, donde vive la señora Jacquelin linares, yo tengo fotos, y estaba colocando laminas de zing, el tiro una piedra y empezó a tirar piedra, yo empecé a tomar fotos, ellos comenzaron a dañarla la tapas de zing, el 24 de diciembre yo fui como las 06 p.m a llevar los regalos de niño Jesús, luego nos llaman y nos dicen que estaba tumbando el portón llamamos a mi cuñado Omar, el cada vez se metía con uno. Es. Todo. a preguntas de la fiscal responde: yo tengo 9 años viviendo ahí, el 20 de abril cumplo 9 años, desde esa esposa vive mi esposo Henry garrido, y mis dos hijos, la relación con la señora Jacquelin es mala, nunca he tenido relación directamente con ella ni siquiera ahora, se mete con los niños, le dice groserías, la parte donde vivimos nos los alquilo una señora que vive atrás que se llama Yolanda Tovar, los problemas empieza los problemas desde que tumbaron una pared, antes no se metían poco, ahorita se meten continuamente, yo no había denunciado antes por miedo, yo fui a la fiscalía el empujón que el me dio, en diciembre del año2011, el que me dio antoni, el tiene muchos amigos malos, por eso no había denunciado antes, el anteriormente solo me diecia groserías pero yo no presentaba atención, el me decía, “puta, zorra, te hace falta una buena cogida, ya vas a ver”, yo voy a llevar mis hijos al Karate, yo me quedo sola, yo lo busco y eso esta siempre solo, el siempre esta en la cancha, a veces algunos representantes me acompañan, decía que se quede tranquilo que le pongan caución y el no la cumple ,a veces coloco piscina para que se bañen mijos, y el le da patadas la puertas cuando pasa, y a veces sus hermano se ponen a orinar y el niño se voltea y la niña se mete para la casa, esos hechos lo a hecho antoni con los hermano, los hermano se llaman jairo linares y carlos linares, con ellos participaron cuando tumbaron la pared, a veces ellos lo hacen como escondidos, el señor Silvio vio quien derribo, hasta cámaras tuvimos que colocar después de eso, yo me he sentido afectada con esta situación, cuando estoy en la calle me asunto cuando suena algo porque siento que están tumbando el portón. es todo. a preguntas de la defensa responde: y donde yo vivo es casa y taller, tiene dos habitaciones, el señor henry tiene 23 años viviendo ahí y yo 9 años, no se como fue alquilado eso, las condiciones son actas donde vivimos, es normal, pueden inspeccionar cuando quieran, esta paralizado el problema de inquilinato, nosotros estamos pagando por tribunal a la señora Yolanda pastora Tovar, hay un proceso por tribunal, se esta esperando la decisivo del juez, el talle de pintura lo tiene ahí, ha ido la LOPNNA el IDENA y me dijeron que todo estaba bien, del ambiente fueron hace tiempo, los hechos ocurrieron en diciembre del año 2011, yo fui el 26 de diciembre a denunciarlo a la fiscalía 18º. Es todo. a preguntas del Tribunal responde: yo fui a la prefectura la señora pastora como testigo, no he asistido a un prefectura junto con antoni.
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, la víctima manifiesta que el adolescente le dijo en una oportunidad que estaba al cruzar de la casa grosería puta, zorra, me dijo bruja, que le tumbaron la pared que divide la casa desde allí comienzan los problemas, que no había denunciado por miedo, que IDENTIDAD OMITIDA le había dado un empujón en diciembre del 2011, que le decía que la hacía falta una “buena cogía ya vas a ver”, que ella siempre ahora anda acompañada, que se ha sentido afectada por esa situación que cuando anda en la calle se asusta, la declaración d de la víctima esta juzgadora le da pleno valor ha declarado de manera clara y precisa, ha manifestado lo que el enjuiciado le dice y por el cual ella denunció, que se siente afectada, concatenada con la declaración de la Psicólogo que dejó asentado en su declaración que la prueba aplicada a la ciudadana examinada esta el alto grado de ansiedad y había afectación psicológica, en ese momento estaba pasando por un problema psicológico y emocional, que la prueba proyectiva y psicométrica aplicada determinó que tenía una afectación psicológica, por lo que a criterio de este Tribunal la testigo declaro dando muestras orales de decir lo cierto de manera inequívoca, no existiendo persistencia en su declaración sin ambigüedad ni contradicciones, en consecuencia se le otorga plena valor probatorio. ASI SE DECIDE.
Con el testimonio del ciudadano Silvio Saúl Piedrahita (testigo promovido por el Ministerio Público) una vez juramentado expuso: quien debidamente juramentada expone: “Yo el único conocimiento que tengo que tumbaron una pantalla de tubo de zinc, del maltrato verbal no se nada. Pregunta la fiscal y responde: que relación tiene con la señora? Soy amigo del señor garrido y de la señora Leyni. Donde vio ud que tumbaron la lamina? Donde reside el señor leen con la familia, en la carrera 13 con calle 51 Barrio nuevo. En que fecha paso eso? Eso fue en diciembre del 2011. Porque ud estaba ahí? Porque cuando se van para que la familia de la señora yo me quedo cuidando la casa. Tenia conocimiento que tenia inconveniente con los vecinos? Hasta esa fecha yo no sabia que tenían inconvenientes. Cuando eso ocurrió q pensó usted? Pensé que era por algún problema que tenía con los vecinos. Ud identifico a las personas que estaban tumbando las laminas? Si eran sus vecinos, los conozco es de vista. Eran 3 hombres, eran 3 muchachos., si estaba el joven entre los menores de edad. No tuve ningún intercambio de palabras. No me irrespetaron. Yo m quede ahí y llame al señor garrido que estaba en San Felipe y me dijo que ya se estaba regresando. Que eso era porque ellos querían que desalojaran el inmueble porque no querían que vivieran ahí. Si los ha afectado, porque ellos la acosan, le dicen palabras y la ofenden solo a ella no al esposo. La Defensa pregunta y responde: tiene dos uso vivienda y taller, lo principal es la vivienda y como hay espacio lo usan de taller. No nunca. Yo estaba ahí estaba anocheciendo yo estaba viendo televisión escuche los ruidos sali y habían 4 jóvenes cargaban una barra el señor lo había colocado el día anterior para darle seguridad a su taller. No se si estaba abalado por la dueña del inmueble. Directamente no he sido testigo de la violencia psicológica. La Jueza pregunta y responde: El propietario no se pero fue alquilado por la señora Yolanda y el tiene el contrato, yo la conozco desde hace 20 años como la dueña del inmueble y es la que lo alquila directamente.
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, el presente testigo manifestó que es amigo de Leny y el Sr. Garrido, que el un día estaba cuidándoles la casa por que estaban de viaje y unos vecinos le tumbaron una ceca que divide las casas, ese día es que se da cuenta que entre ellos hay problemas, que fueron 3 muchachos y joven era uno de ellos, que eso fue porque ellos quieren que desalojen la vivienda, que donde están sirve de vivienda y taller mecánico, que ellos los acosan pero ofenden solo a la Sra. Manifiesta que no ha sido testigo de la violencia psicológica. Para esta juzgadora el testimonio no aporta conocimiento en cuanto a los hechos que se ventilaron en el juicio, el testigo manifiesta un problema que hay entre la víctima, su esposo y la familia del adolescente por el arrendamiento de un local, manifiesta que ellos acosan a la señora pero no al señor, señala el testigo ellos, se pregunta el tribunal cuales son ellos? ¿es el adolescente enjuiciado?, así mismo manifiesta que no ha sido testigo de la violencia psicológica, por lo que considera esta juzgadora que no aporta ningún conocimiento que involucre la participación del adolescente en los hechos por el cual se le esta enjuiciando, en consecuencia no se le da valor probatorio. Así se decide.-
3.-Con el testimonio del testigo adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, quien declara en presencia de su representante legal y expone: el nos dice grosería, el es el hermano de IDENTIDAD OMITIDA, el hermano de IDENTIDAD OMITIDA cuando estamos jugando afuera se para a orinar frente a nosotros, en la madrugada empiezan a tirara piedras para el techo , es todo a preguntas de la fiscal responde: el hermano de Anthoni no esta aquí en este sitio, no se donde vive, se meten conmigo la novia del hermano de Anthoy se mete con mi hermana y conmigo, no he visto que esa personas le digan grosería y se metan con mi mama, tiran piedras para el techo de mi casa, ellos lanzan esa piedras de la casa de ellos, viven a lado de mi casa, cuando lanzan las piedras eso me asusta, también se asusta mi hermana, a mi mama y a mi papa, no se porque hacen eso, eso de que tiran piedras siempre pasa, todas las madrugadas tiran piedras, nos llevamos mal con algunos de ellos, con los que viven a lado de mi casa, siempre nos la llevamos mal, no tratar a ellos, ( a eso se refiere), el joven que esta aquí si se mete con nosotros, nos dice groserías( la defensa hace la objeción en virtud de que en preguntas anteriores el niño no había mencionado a su defendido) (la juez la declara sin lugar, el niño contesto la pregunta), el nos dice grosería, nos dice zorro, puta, la única que les he escuchado, le dice puta a mi mama, mi mama no se mete con el para que el reaccione así, la fiscal pregunta no ha tenido ese comportamiento en otro sitio? No, es todo. a preguntas de la defensa responde: IDENTIDAD OMITIDA y el menado de el son los que dicen groserías y se orina afuera cuando estamos jugando, delante de nosotros, IDENTIDAD OMITIDA dice groserías y el hermano se orina delante de nosotros, e todos, el Tribunal no hace preguntas es todo.
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, el testigo manifiesta que el enjuiciado le dice groserías a su mama, que se la llevan mal con los viven al lado de mi casa, que el joven que esta en la sala si se mete con ellos que les dice groserías, que les dice zorro y puta a su mamá, que IDENTIDAD OMITIDA ¡y el hermano son los que les dicen groserías a su mamá. Esta declaración fue se le otorga pleno valor probatorio, por cuanto es testigo presencial de los hechos que se ventilan en el presente juicio, por cuanto manifiesta que el joven IDENTIDAD OMITIDA si le dice groserías su mamá y se meten con ellos, por lo que se le da pleno valor probatorio por cuanto aporta convencimiento a esta juzgadora.
4.-Con el testimonio de la testigo adolescente IDENTIDAD OMITIDA( 7 años de edad quien declara en presencia de su representante legal) y expone: Tiran piedras en el techo de nosotros, nos dicen groserías a mi hermano y a mi, es todo . a preguntas de la fiscal responde: a mi me dicen grosella unos muchachos alto que no se donde vive, el no esta aquí, cuando tiran piedras yo siento miedo, si asustan a mi papa, a mi mama y a todos, la defensa no hace preguntas, el Tribunal no hace preguntas
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, observando que la misma no aporta conocimientos al tribunal sobre los hechos, manifiesta incluso la testigo que no esta en la sala la persona que dice las groserías, en consecuencia no se le concede pleno valor probatorio puesto que tal declaración no aporta a esta juzgadora conocimiento sobre los hechos que se ventilaron en el proceso, en consecuencia no se le da valor probatorio. Así se decide.
5.-Con el testimonio de la testigo Henry José Garrido Romero C.I: 5247640 se procede a juramentarlo y expone: lo que puedo decir acá es que el joven IDENTIDAD OMITIDA en reiteradas oportunidades le ha faltado el respeto a mi esposa, diciéndole palabras obscenas, cuando lleva a los niños al colegio, el la sigue, ya no se han acercado al colegio donde estudian los niños, lo único que pido es que dejen los acosos de el, y de su mama, cuando mi esposa lava ellos tumbaron una pared que dividid las casas, y hacen fogata para que la ropa se dañe, se les pegue el humo, y también en estas dos ultimas semana rompieron la pared y colocaron un tubo para que las aguas desechables, las aguas negras pasen para nuestra casa, y en reiteradas oportunidades tiran piedras para la casa, para el techos de la casa, es todo a preguntas de la fiscal responde: me refiero al joven presente en la sala el que dice las groserías a mi esposa, cuando me refiero a mi esposa es la denunciante IDENTIDAD OMITIDA, todas esa molestias le ha caudado un daño, le dan punta pie al porto, y en reiteradas oportunidades un hermano de el dijo, dijo se quedo solita la pollita y esa era mi esposa, aprovecha cuando Jenny González anda sola para hacer todo eso, cuando anda para el karate, uno de los motorizados la amenazo y le dijo que se tenían que ir por las buenas o por las malas, le ha causado a mi esposa instabilidad emocional todo esto que sucede, ella no quiere salir a la calle, ella antes llevaba a los niños al colegio en la mañana y los buscaba al mediodía, ahora tengo que buscarla yo, en el caso del karate, una vez cargaban una perro Pigbull y se lo lanzaban a ella, me refiero al joven que esta aquí, cunado van al karate ellos se han calmado y en cuanto a la casa el acoso es siempre, tengo que cargar siempre con mi esposa la estructura metálica, la señora la tumbo con sus hijos, tuve que poner una cámaras que puse dentro de la casa, hay un edificio de tres piso de un costado, eso es imposible que la lancen ellos, y del otro lado esta la casa de la señora, los huecos los tape, lo que abrieron para que salieran las aguas sucias, puse una lamina para que los perros no se pasen para allá, la situación a estado igual, constantemente “pan” cae una piedra, eso ha sido durante el proceso penal, eso lo estamos padeciendo desde hace 5 años atrás, tenemos que esperar la decisión del Tribunal, el causante de la situación es el , el señor IDENTIDAD OMITIDA, una ves salgo de compra y entonces el joven nos persiguió en una bicicleta, nos dice unas groserías, nos decía ”becerra” es todo. A preguntas de la defensa responde: no veo la persona que tira las piedra, como le explico del lado de donde vienen las piedras,, es de ahí, del otro lado hay un edificio, es imposible que venga de ahí, yo digo que estos hechos se vienen suscitando por el problema del local, los hechos reales, son las constantes persecuciones que le hace en la calle, el andaba con otros jóvenes, hubo un vez que enviaban un niñito para que le agarrara el trasero, hay un señor que creo que es le hermano del la señora que estaba, ebrio, se llama Carlos Linarez, hasta orino frente a mi esposa, andaba ebrio. Es Todo. A preguntas del Tribunal responde: IDENTIDAD OMITIDA le hace a mi esposa la persigue hasta el colegio, a donde el niño practica karate, el la empujo en una oportunidad, es todo.
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio, por cuanto depone de manera conteste consigo misma; es un testigo presencial de lo expuesto por la víctima en cuanto al acoso, manifiesta el testigo presencial en algunos momentos cuando el adolescente enjuiciado la acosa “nos persiguió en una bicicleta nos dice groserías nos decía becerra”, ha manifestado el testigo que la víctima quien es su esposa se encuentra afectada por esa situación, que su esposa ha tenido que dejar de llevar al colegio sus hijos y al karate por miedo, por lo que a criterio de este Tribunal el testigo declaro dando muestras orales de decir lo cierto de manera inequívoca, no existiendo persistencia en su declaración sin ambigüedad ni contradicciones, en consecuencia se le otorga plena valor probatorio. Así se decide.-
Con el testimonio de la ciudadana Osiris Maria Peraza Gutiérrez C. I: 5247328 (testigo de la defensa) y debidamente juramentada expone: lo que yo le puedo decir que conozco al muchacho desde que era niño. Se que es educado, de una familia muy humilde, ellos estaban relacionado con nosotros, en la parte social, en trabajos comunitarios, ellos están estudiando, nosotros le hemos apoyado, por el consejo comunal le dimos un apoyo a su mama, son muchachos sanos sin problemas en la comunidad es todo. A preguntas de la defensa responde: no he sido testigo de algún problema entre el adolescente y la victima, yo vive en la 56 con 14, esta a 8 a 10 cuadra del acusado, yo conozco a la representante del acusado porque fue miembro del consejo comunal y también trabajo en mi casa, hicimos una gran amistad y se ha mantenido en el tiempo, como consejo comunal le puedo decir que son personas sana, están trabajando, la represente del acusado es madre soltera, nunca hemos sabido que haya tenido otros problemas solo ese percance. es todo. A preguntas de la fiscal responde: yo no conozco a la ciudadana Lennny Rosanna González Chirinos, la frecuencia con las que los veo a ellos es relativo, ella asita a la reunión los día miércoles, la veo entre días, nos vemos dependiendo con la necesidad del sector, cada 8 a 15 días como amiga, al percance al que me refería es relación con una parcela, un terreno, ella nos planteo esa circunstancia, nosotros le hicimos un seguimientos pero ellos lo llevaron a otra instancia, nosotros recogimos firmas para apoyarlos, la firmas que recogimos fue a favor del acusado, queríamos dejar constancia de que el muchacho no tenia problemas en la comunidad, hay un problema allí relacionados con ellos, no puedo dar fe del comportamiento de la otra parte, no la conozco, pero si puedo dar fe del comportamiento del acusado. Es todo. A preguntas del Tribunal responde: no he presenciado ningún problema entre el acusado IDENTIDAD OMITIDA y la victima Jenny.
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, la presente testigo declaró por una parte sobre la buena conducta del adolescente enjuiciado, del tiempo que lleva conociéndolo y de la amistad que mantiene con él, así mismo manifiesta la testigo que no ha sido testigo y no ha presenciado ningún problema entre IDENTIDAD OMITIDA y la víctima Leiny. Esta testigo no aporto al tribunal conocimiento de los hechos que se están ventilando en el presente proceso por cuanto manifiesta que no ha presenciado ningún problema entre el enjuiciado y la víctima, por lo que no se le da valor probatorio. Así se Decide. Así se decide.
Con el testimonio de la ciudadana Yolanda Pastora Tovar Rodríguez, C. I 3.317.708 (testigo de la defensa) quien bajo juramento expuso: el señor Henrry Garrido yo no le alquile a el, yo le alquile a Luis la Torres un colombiano, el señor Luis la Torres se fue para Colombia y dejo al señor Henry Garrido en el taller mecánico, el conocimiento que tengo yo que el muchacho que esta denunciando porque el se quiere quedar con el terreno donde vivimos, el me invadió un cuarto atrás, el metió esa señora con dos hijos para hacer hogar ahí, por eso ella lo denuncia al muchachito para quedarse con eso, hay un taller donde hacen soldaduras, hay olor a gasolina de pintura entre otras, que nos hace daños, es todo. A preguntas de la defensa responde: yo vivo en la calle 51 con avenida 13 y 13ª queda detrás de la señora Yaquelin, yo conozco a la señora Jenny y al señor Henry Garrido, yo no he presenciado peleas entre el acusado IDENTIDAD OMITIDA, Jenny y el señor Garrido, yo solo se comentario, que ella lo denuncio, que yo conozca no, no se que se haya metido con la señora Jenny, con la señora Lenny no he tenido problemas pero con el señor garrido si he tenido problemas, el comportamiento de la señora leny y el señor garrido se que viven ahí que tienen pocos amigos, ellos no han tenido con los vecinos , vecinos, pero tuve conocimiento que tuvo un inconveniente donde vivía antes el señor garrido. Es todo. A preguntas de la fiscal responde: Jenny es la que vive con el señor Garrido, yo soy tía de Yaqueline y soy tía de IDENTIDAD OMITIDA, no tengo interés en el resultado de este Juicio, yo quiero el bien de IDENTIDAD OMITIDA, soy vecina del señor Henry, y el vive en la parcela de ella, en el mismo parcelamiento de lo que le toca a Yaquelin, si hay una demanda por el Tribunal civil por el desalojo y no han decidido, el señor garrido deposita en el Tribunal el alquiler de la vivienda, me molesta la presencia del señor garrido y Jenny en el sitio, si quiero que se vayan del sitio, el grupo familiar del señor garrido si me producen molestias, yo no quiero que estén allí. Quiero que se vaya, es todo. A preguntas del Tribunal responde: yo no he presenciado discusiones entre IDENTIDAD OMITIDA y la señora Jenny, yo solo se que Jenny denuncio a IDENTIDAD OMITIDA, no se porque lo llevo a un proceso penal.
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, la testigo entre otras cosas manifiesta en primer lugar sobre una situación de alquiler de una vivienda, situación esta que no se esta ventilando en el presente proceso, habla de una invasión por parte del Sr. Garrido, quien metió en el taller a su esposa y 2 hijos, que ha perturbado con su taller, así mismo manifiesta que no ha presenciado peleas entre el Sr. Garrido, Leiny y IDENTIDAD OMITIDA, que solo sabe comentarios que ella lo denunció, manifiesta que tienen una demanda civil contra el Sr. Garrido. Esta testigo no aporto al tribunal conocimiento de los hechos que se están ventilando en el presente proceso por cuanto manifiesta que no ha presenciado ningún problema entre el enjuiciado y la víctima, por lo que no se le da valor probatorio. Así se Decide.
Con el testimonio de la ciudadana Yilennis Pastora Sánchez Soto C. I: 15004675 (testigo de la defensa) y debidamente juramentada expone: se que la ciudadana le coloco un denuncia a IDENTIDAD OMITIDA, ellos son personas tranquilas, el muchacho trabaja en una cauchera, a Jenny la conozco solo de vista, y conozco a la señora yaquelin porque estamos juntas en el consejo comunal, pienso que este problema es de inquilinato, es todo. A preguntas de la defensa responde: yo vivo a 5 cuadras de la casa del acusado, no he visto ningún inconveniente entre el acusado IDENTIDAD OMITIDA y la señora Jenny, a Jenny la conozco de vista, no tengo conocimiento que el acusado IDENTIDAD OMITIDA haya tenido problemas con otras personas de la comunidad, no tengo conocimiento si la señora Jenny tiene problemas con alguien porque la conozco de vista es todo. A preguntas de la fiscal responde: es todo. A preguntas del Tribunal responde: la señora Jenny la calificaría como una persona tranquila dentro de su casa, en relación con el señor Hennry garrido si es problemático, ha tenido varios problemas por ahí, el vivía hace tiempo alquilado y también quería agarrarse eso, mantenía papeles en un Tribunal, cosa que esta pasando agorita con la señora yaqueline; al señor henrry le alquilo la señora Yolanda, esta situación la ha perturbado a ella, me refiero a yaqueline, porque eso era para un local no para que viviera allí el señor garrido, la señora yaquelin a confrontado eso sola, sus hijos no han intervenido, la señora yaqueline tiene 6 hijos, 2 hembras 4 varones, viven cinco con ella, entre ellos IDENTIDAD OMITIDA, ella solo le ha dicho que desocupen su hijos no han dicho nada, la señora yaquelin termino de tumbar una pared porque los bomberos dijeron que estaba en mal estado, por eso yaquelin tumbo la otra, ella la tumbo sola, la pared ya estaba cediendo, por eso tumbo el resto, la señora yaqueline y su hijo son mis amigos cercanos, estoy interesado que IDENTIDAD OMITIDA sala absuelto, ya que eso es un problema de inquilinato, no he visto ningún encuentro entre IDENTIDAD OMITIDA y Lenny, supe que lo denuncio por un acoso verbal , el Tribunal no hace preguntas es todo.
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, la testigo entre otras cosas manifiesta que conoce a IDENTIDAD OMITIDA como un buen muchacho, que cree que lo que esta pasando es n problema de inquilinato, que vive a 5 cuadras de la casa del acusado, que no tenía conocimiento si la señora Leiny tenía problemas con ,otras personas de la comunidad, que a esta la conoce de vista, que el Sr. Garrido es problemático, que tenía varios problemas por ahí, que no ha visto ningún encuentro entre IDENTIDAD OMITIDA la Sra. Leiny, que la Sra. Yaqueline y su hijo son sus amigos, que estaba interesada en que IDENTIDAD OMITIDA saliera absuelto por que esto era un problema de inquilinato. Esta testigo no aporto al tribunal conocimiento de los hechos que se están ventilando en el presente proceso por cuanto manifiesta que no ha presenciado ningún problema entre el enjuiciado y la víctima, la testigo refleja en todo caso es los problemas del Sr. Garrido, y esta juzgadora no esta enjuiciando al Sr. Garrido, por lo que no se le da valor probatorio. Así se Decide.
Con el testimonio del ciudadano Carlos Javier Linárez, C. I 19.780.784 (testigo de la defensa) debidamente juramentada expone: soy hijo e la señora jakelin, hermano del acusado, lo que le puedo decir, es hacer saber que nuestra casas donde esta la problemática, donde el señor garrido alquilo para uso comercial, en el año 2002 se le cita por inquilinato, donde se le hace contactar al ciudadano, tenia que ser por contrato se la señora yakelin o desalojar, pasaron el curso legal, y de ahí se procede a lo que es Tribunales para lo del desalojo, pero visto la tardanza del desalojo, eso trajo como consecuencia que el ciudadano henry garrido, pienso yo que para retardar el proceso de desalojo, el señora henry garrido trajo a vivir a su local a la ciudadana leí, eso fue como en el 2009, como mi mama anteriormente les tiene una denuncia a ese señor, porque no se quiere ir de la casa, mi mama esta enferma, el usa la figura de la mujer, para tratar de distorsionar una sentencia que tiene que ser dada, esa son flacas calumnia en contra de mi hermano, en el expediente me pone c que yo y que me saco e miembro delante de sus hijos, cosa que es mentira, esta tratando de atrasar el proceso de desalojo, es todo. la defensa no hace preguntas es todo. A preguntas de la fiscal responde: yo resido en la vivienda de IDENTIDAD OMITIDA, también viven, mis hermanos menores, una hermana, antoni, Fernando y Luis, al ciudadano henry garrido le llame la atención al señor henry, cuando venia el señor le puso unos rieles al porto que hacen ruido y molesta, trate de conversar con el, pero la respuesta de el fue agresiva, tratamos de conversar, al día siguiente me llego la denuncia como yo lo había agredido a el, la señora lee y me denuncio en la fiscalia 9 Nª F9-145-12, la segunda ves que hable con el fue en diciembre, en estas dos oportunidades la señora Jenny no participo en la conversación, los miembros de i familia no han tratado de mediar para solucionar el problema, yo si he hablado en dos oportunidad con el señor henry, antoni no hablo, ni la familia mía, no presencie lo que dijeron sobre la agresión supuesta que le hizo antoni a lenny, mi familia reside junto la vivienda donde esta el señor henry, con esta circunstancia y las acusaciones realizadas en contra de nosotros es una situación difícil, es mala la relación con ellos
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, con la declaración del testigo no aporto al tribunal conocimiento de los hechos que se están ventilando en el presente proceso por cuanto manifiesta, el testigo claramente refleja en todo caso es los problemas del Sr. Garrido, un problema que ellos tienen por desalojo, no aporta conocimiento sobre los hechos que se están ventilando en el presente juicio, no señala si ha presenciado problemas entre la víctima y el enjuiciad, solo se refiere a un problema de inquilinato hecho que no se esta ventilando en el presente proceso, por lo que no se le da valor probatorio. Así se Decide.
Del análisis de tales testimonios se genera una secuencia lógica entre las declaraciones aportadas, pudiendo este Tribunal determinar la ocurrencia de los hechos denunciados, siendo testimonios unos presénciales y otros referenciales, y en el presente caso siendo el testimonio de la victima una prueba relevante para el proceso fue verificada con las demás pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y evacuada en sala de juicio siendo controlada por las partes intervinientes en el proceso.
Documentos incorporados mediante su lectura en el Debate
En la Audiencia de Juicio Oral y Privada fueron incorporadas como pruebas documentales, mediante su lectura y debidamente controvertidas, las siguientes:
Se incorpora por su lectura copia del expediente KP02-S-2007-4849, que reposa en el Tribunal de Municipio donde consta los pagos puntuales de las mensualidades correspondientes al contrato de arrendamiento suscrito por la Sra. Yolanda Tovar y Henry Garrido.
La anterior documental fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal a la cual no se le otorga pleno valor probatorio, por cuanto no guarda relación con los hechos que ventilados en cuanto a los delitos de violencia psicológica y amenazas, nada prueba el referido documento en cuantos a los hechos. Así se decide.-
DEL ANÁLISIS, COMPARACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS ANTERIORES PRUEBAS SE OBTIENE:
1. EN CUANTO AL TIPO PENAL, ATENDIENDO AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD:
En virtud de ello, resulta necesario determinar que se entiende por violencia contra la mujer, a los fines de verificar si los hechos que se consideran probados pueden ser considerados como Violencia de Género, y en este sentido conforme a lo dispuesto en la Convención sobre la Eliminación de todas la Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) en su artículo 1 se entiende como “discriminación contra la mujer” “…toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer…sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera…”.
Por su parte y de manera más especifica la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Pará), dispone en su artículo 1 relativo a la Definición y Ámbito de Aplicación de la misma textualmente lo siguiente: “Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.
Por su parte en la misma Convención, en el artículo 2 al momento de enumerar las conductas que se pueden considerar como violencia contra la mujer dispone en su literal “b”: “que tenga lugar en la comunidad y sea perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar…”.
La Organización Mundial de la Salud (OMS), define la violencia como “el uso deliberado de la fuerza física o el poder, ya sea en grado de amenaza o efectivo, contra uno mismo, otra persona, un grupo o comunidad, que cause o tenga muchas probabilidades de causar lesiones, muerte, daño psicológico, trastorno del desarrollo o privaciones”.
En este marco la Asamblea General de las de las Naciones Unidas, en el año 1993, definió la violencia de género como: “Cualquier acto o intención que origina daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a las mujeres. Incluye las amenazas de dichos actos, la coerción o privación arbitraria de libertad, ya sea en la vida pública o privada”.
Desde esta perspectiva, podemos afirmar que la violencia de género, a diferencia de otros tipos de violencia, se presenta como una agresión a los Derechos Humanos, cuya expresión practica y objetiva es el trato indigno y como cita LORENTE “una conducta que supone una doble acción: la continuidad propia del trato y el ataque a la dignidad como valor superior de la persona, lo cual conlleva que previamente se la restado significado a ese derecho fundamental”.
En nuestra legislación dichos Instrumentos Internacionales han sido desarrollados por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual en su exposición de motivos expresa: “…Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones…”
En tal sentido se concluye con el análisis de las pruebas antes señaladas relativas al cuerpo del delito, que queda efectivamente demostrado los delitos de Violencia Psicológica y Amenazas, previstos como tipo penal en Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
La violencia psicológica es una forma de maltrato, un conjunto heterogéneo de actitudes y comportamientos, en todos los cuales se produce una forma de agresión psicológica, pero a diferencia del maltrato físico, es sutil y más difícil de percibir, detectar, valorar y demostrar. Se desvaloriza, se ignora y se atemoriza a una persona a través de actitudes o palabras. La violencia psíquica se sustenta a fin de conseguir el control, minando la autoestima de la víctima, produciendo un proceso de desvalorización y sufrimiento.
Según MARTOS RUBIO, la Violencia Psicológica “…esta referida al conjunto heterogéneo de comportamientos, en los cuales se produce una forma de agresión psicológica y un perjuicio intencional a la víctima, que no implica necesariamente el uso de la fuerza física”.
Para diferenciar el delito de violencia psicológica de otros delitos de lesiones, e incluso del delito de amenazas, debe tenerse en cuenta la persistencia de la conducta y la gravedad de la lesión producida en la víctima, por ello para entender consumado el delito de violencia psicológica, el sujeto activo debe haber realizado conductas que hayan ocasionado en la víctima un daño emocional (psicológico), una disminución de la autoestima o perturbado su sano desarrollo, como en efecto ocurrió en el caso sub examine, en el cual quedo probado que el maltrato fue reiterado, y que el mismo afectó a la víctima demostrándose la causalidad entre ese trastorno y las ofensas proferidas por parte del acusado, la evaluación psicológica dan cuenta de las repercusiones psicológicas que se ha generado en la víctima.
Este tipo penal es de sujeto activo calificado, cuando en el encabezamiento dispone “Quien…” y en la penalidad indica “… será sancionado…”, es decir, para poder incurrir en este delito se requiere tener la condición de hombre, sin que deba tener ninguna otra característica o condición particular en el supuesto del encabezamiento de dicho artículo, con lo que en consecuencia se encuentra satisfecho este extremo.
El otro elemento que debe estar presente para que se configure el delito es “atentar” como verbo rector del tipo, contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, quedando debidamente demostrado en el presente proceso que el acusado, tal como se desprende del informe Psicológico y de la declaración de la funcionaria (psicólogo) que lo suscribe, evidenciándose no sólo un atentado, si no un resultado material de la acción desplegada por el sujeto activo, quedando satisfecho igualmente este extremo.
En el presente caso se pudo verificar que tales situaciones de hechos encuadran perfectamente dentro de los tipos penales de los artículos 39 y 41de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en el primero por cuanto el Delito de Violencia Psicológica pasa por varias etapas para su consecución, como lo es un estado de tensión, inmovilidad y culpabilidad en la mujer victima que refuerza todavía mas el comportamiento del agresor, una fase de explosión violenta, de descarga de toda la tensión acumulada que provoca en la mujer un estado de indefensión que le impide reaccionar; la violencia psicológica actúa desde la necesidad y la demostración de poder por parte del agresor, se busca la dominación y sumisión mediante presiones emocionales y agresivas, es un tipo de violencia invisible que puede causar en la victima trastornos psicológicos; dándose en los testimonios depuestos que el acusado, actuó por si con palabras obscenas y amenazas en contra de la victima.
Por tanto de los hechos debatidos los cuales fueron plenamente probados por el Ministerio Publico en cuanto a tiempo, modo y lugar, aunado a las pruebas presentadas que dan suficientes elementos de convicción, y atendiendo a las reglas básicas de la lógica y su debida aplicación que dan como resultado la razón y la verdad, encuadran perfectamente en los tipos penales que contempla la Ley especial en sus artículos 39 y 41, por lo que con el análisis de las pruebas evacuadas en juicio relativas al cuerpo del delito, esta Juzgadora concluye que queda efectivamente demostrado, con la declaración de las testigos, Henrry Garrido, Williams Bastidas González y Edibert Garrido González, con la declaración de la víctima ciudadana IDENTIDAD OMITIDA quienes declararon sobre la ocurrencia del hecho y conforme a su condición de testigo presencial fueron contestes en su declaración y la psicólogo Luisamaría Díaz, quien practicó informe psicológico a la víctima y mantuvo que la misma presentaba afección spicológica, a quienes este Tribunal les otorga pleno valor probatorio. En este sentido, cumpliendo las pruebas presentadas todos los requerimientos legales y técnicos necesarios para su certeza, no dejaron duda alguna a este Tribunal, existiendo una secuencia lógica de los testimonios depuestos. Así se decide.
La violencia y amenaza contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus derechos humanos, que muestra en forma dramática, los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer por razones de género en la sociedad. Es por ello, que el objeto material tutelado que es la salud de la mujer, resulto efectivamente lesionado, ya que la mujer efectivamente resulto afectada psíquicamente producto de la acción desplegada por el sujeto activo, e igualmente se vio lesionado el bien jurídico tutelado que es el derecho a que le sea respetada su integridad psíquica y psicológica, todo lo cual quedo evidenciado mediante un dictamen de carácter técnico científico, como lo fue la declaración de la Psicóloga que suscribe el informe psicológico, quedando demostrado en el debate que ese cuadro diagnostico se encuentra relacionado directamente con la conducta desplegada por el acusado. En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia de Juicio, considera que si quedó demostrada la culpabilidad del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA Alexander Linárez Tovar, titular de la cédula de identidad Nº 23.837.194, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Así se decide.
La declaración del acusado no fue objeto de prueba y la consideró este Tribunal a los fines de lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, teniendo derecho el acusado a que se le oiga a fin de defenderse, siendo la defensa y la asistencia jurídica derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y el proceso. No obstante su presunción de inocencia como garantía constitucional quedó para esta Juzgadora desvirtuada sin dudas y con certeza objetiva sobre los hechos por los cuales acusaba el Ministerio Público, no logrando el acusado aportar elemento de convicción que desvirtué el acervo probatorio previamente analizado y valorado por esta Juzgadora conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE
DE LA DETERMINACIÓN DE LAS MEDIDAS APLICABLES
El artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, establece las pautas para la determinación y aplicación de la medida aplicable, este sistema trae consigo por una parte un gran marco de discrecionalidad reglada para el juez y por otra parte, la necesidad de fundamentación, en cada caso de la sanción a imponer, el juez debe intentar acceder a la individualidad y ello ajeno a toda sistematización, una pena justa es solo aquella que se adecua a las particularidades del caso en concreto. En todos lo casos donde el juez considere que se encuentra determinada con el acervo probatorio la participación del adolescente acusado, no corresponde solo determinar ello, sino, también cual es la mejor alternativa de la posible sanción a imponer, tomando en consideración de que se esta ante un sistema netamente educativo y que busca es la inserción del adolescente a la sociedad, y tomar en consideración el interés superior del mismo, no solo se debe establecer la culpabilidad sino también la sanción mas adecuada a imponer.
Resulta imperioso para esta juzgadora precisar que para el momento de determinar la responsabilidad penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA Alexander Linárez Tovar, una vez efectuado el juicio oral y privado orientado este en la garantía del juicio educativo, su sanción que más que un castigo es una medida educativa y complementaria, según el caso con participación de la familia, como lo ordena el artículo 621 de la de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, para lo cual se consideró para la aplicación de la misma en el presente caso los parámetros de discriminación reglada otorgada por el legislador a los operadores de justicia establecidos en los artículos 620 y el artículo 622 de la ley especial.
El artículo 622 de la Ley especial establece: “Para determinar las medidas aplicables de debe tomar en cuenta: a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, b) comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, c) la naturaleza y gravedad de los hechos, d) el grado de responsabilidad del adolescente, estas premisas han quedado demostradas con la valoración del acervo probatorio en el debate del juicio oral y privado y suficientemente explicadas. Estos supuestos son considerados por quien decide siguiendo la tendencia del derecho penal moderno, debidamente explicada y aplicada por la doctrina y sentencias nacionales como elementos del derecho penal de actos, elementos estos que sirven para acreditar como en efecto se hizo la existencia del hecho punible, la participación de los adolescentes sancionados y su inmersión en el sistema penal, no obstante al momento de determinar que sanción socioeducativa debe ser aplicada es obligación tomar en cuenta los elementos del derecho penal señalados en la referida norma como lo son la establecida en el literal e) proporcionalidad e idoneidad de la medida, visto de que se trata de delitos que no merecen privativa de libertad, considera que lo ajustado a derecho es sancionar con IMPSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO f) la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, por ser adolescentes para el momento que en ocurrió el hecho punible es lo que lo hace sujeto activo en esta jurisdicción especializada, considerando esta juzgadora que el adolescente sancionado esta en capacidad para cumplir con la sanción impuesta no existiendo en autos examen psicológico o psiquiatra que señale tal impedimento. Y Así se Decide.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Juicio de Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: Primero: La Responsabilidad Penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, SEGUNDO: Se le impone como sanción REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑOS, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad con los artículos 620 literal “b”, 621, 622 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. TERCERO: Se impone las siguientes obligaciones: 1.- Continuar estudiando, 2.- No acercarse a la victima ni a sus familiares y 3.- Consignar constancia de estudios cada 04 meses. CUARTO: Notifíquese a las partes Ministerio Público, Defensa Pública, Adolescente y Víctima. Remítase al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal. La presente decisión se publica conforme a lo establecido en el artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los Veintidós (22) días del mes de Mayo del año dos mil Trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA DE JUICIO (S)
ABG. LISET CAROLINA GUDIÑO PARILLI
LA SECRETARIA
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