REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 10 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2013-000291

SENTENCIA SANCIONATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS


JUEZA DE JUICIO (S): LISET CAROLINA GUDIÑO PARILLI

SECRETARIA: Cruz Hernández
FISCAL 18º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Alba Casanova

DEFENSA PÚBLICA: Abg. Zonia Almarza

ADOLESCENTE SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA
REPRESENTANTE LEGAL: Gladis Mercedes Pimentel Cuicas, C.I. 9.557.572.

DELITO(S): DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN PEQUEÑAS CANTIDADES, prevista y sancionado en el artículo 149 de la Ley de Droga y sancionado en la LOPNNA


HECHO OBJETO DEL JUICIO

En fecha 19 de Febrero de 2013 funcionarios adscrito al Centro de Coordinación Policial Fundalara, “Siendo las 04:40 horas de la tarde, encontrándonos en labores de patrullaje a bordo de unidad policial respectivamente, en recorrido en la jurisdicción de El Ujano específicamente por el sector Indio Manaure, cuando a la altura de los rieles, observamos a un ciudadano quien para el momento vestía FRANELILLA COLOR BLANCA, PANTALÓN BLUE JEANS, ZAPATOS DEPORTIVOS DE COLOR AZUL, quien al notar la presencia de la comisión policial tomo una actitud sospechosa tratando de evadir la comisión policial, motivo por el cual detuvimos la marcha de las unidades motos, nos acercamos y procedimos a identificarnos como funcionarios policiales y con las medidas de seguridad necesarias, el funcionario Leonel Chávez, taro de ubicar un testigo para que hiciera presencia de la actuación policial, pero en vista de que el ciudadano era conocido en dicho sector la comunidad se negó a servir como testigo oponiéndose ala detención del mismo, solicitando el apoyo de los oficiales Álvarez Derex y Rosana Suárez, al llegar al sitio ella presto la colaboración para repeler la acción de las ciudadanas quienes se encontraban alterada ya que las mismas pretendían oponerse al procedimiento policial, no encontrando ningún ciudadano que sirviera de testigo ya que el mismo aprehendido reside en el sector; seguidamente el oficial Cesar Alvarado, le indico que exhibiera los objetos que portaba en sus bolsillos, ya que iba a ser objeto de una inspección corporal accediendo el mismo, no mostrando ningún objeto de interés criminalistico y por medidas de seguridad procede a realizarle al ciudadano la inspección corporal logrando incautar en el bolsillo delantero derecho del pantalón, la cantidad de UN (01) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO CONFECCIONADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, ATADO EN SU EXTREMO CON EL MISMO MATERIAL, EL CUAL CONTENÍA LA CANTIDAD DE 25 BOLSITAS DE REGULAR TAMAÑO DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA QUE EXPELE UN FUERTE OLOR POR LO QUE SE PRESUME SEA ALGÚN TIPO DE DROGA, Seguidamente proceden a pesar la presunta droga arrojando un PESO DE SETENTA (70) grs. seguidamente proceden a notificar al adolescente el motivo de su detención y es trasladado hasta la sede policial para su identificación quedando plenamente identificado como: SANDY DANEIL PIMENTEL CUICAS, C.I. Nº 26.380.319, DE 16 AÑOS DE EDAD, PROFESIÓN U OFICIO OBRERO, NATURAL DE Barquisimeto ESTADO Lara. RESIDENCIADO EN EL UJANO SECTOR 9 INDIO MANAURE, ADYANCENTE A LOS RIELES CASA S/N.


DEL JUICIO ORAL Y PRIVADO

En fecha 07-05-13, constituyó el Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes, presentes todas las partes convocadas, se le cede la palabra a la fiscalía del Ministerio Público presenta formal acusación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA solicita que se admita la acusación así como las pruebas promovidas por cuanto son lícitas, necesarias y pertinentes para el juicio oral y público, solicita el enjuiciamiento del mismo por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN PEQUEÑAS CANTIDADES, prevista y sancionado en el artículo 149 de la Ley de Droga y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y solicito como sanción REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS Y SERVICIO A LA COMUNIDAD POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 Parágrafo 1ero y 2do literal “A” y 620 literales by c de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Seguidamente le otorga la palabra al adolescente plenamente identificado, previa imposición del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó libre sin coacción no deseo declarar. Este Tribunal en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: Revisado el escrito acusatorio lo admite totalmente así como las pruebas promovidas por cuanto son lícitas, necesarias y pertinentes para el juicio oral, de conformidad con el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en contra de los adolescente ampliamente identificados, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN PEQUEÑAS CANTIDADES, prevista y sancionado en el artículo 149 de la Ley de Droga y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Seguidamente se le explica al adolescente de forma detallada el procedimiento especial de admisión de los hechos. Se le impone de el articulo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar contra sí mismo, o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos así como de la garantías previstas en los artículos 538 al 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños , Niñas y Adolescentes. Se le preguntó al adolescente acusado si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió de manera afirmativa: En esta oportunidad admito los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público. Seguidamente se declara la responsabilidad penal del adolescente up-supra mencionado y se les impone la sanción correspondiente.

HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS

En el presente caso, la acusación presentada por el Ministerio Público la cual fue admitida en contra de los adolescente, por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN PEQUEÑAS CANTIDADES, prevista y sancionado en el artículo 149 de la Ley de Droga y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser lícitas, pertinentes y necesarias, y visto que en el presente procedimiento de Admisión de Hechos, éstos no fueron controvertidos, por lo que el objeto del proceso, será el mismo que consta en la acusación y lo acoge quién aquí sanciona; considerándosele acreditado con los elementos de convicción recogidos en la investigación.

En tal sentido, este Tribunal considera, que encontrándonos en la oportunidad legal para la admisión de hecho y de la declaración de los adolescentes, se evidencia claramente su voluntad de hacerlo y no siendo los hechos controvertidos, esta juzgadora pasa a declarar conforme al artículo 528 de la Ley Especial, la Responsabilidad Penal del Adolescente y la determinación de la medida aplicable serán determinadas según las pautas del artículo 622 eiusdem.

Evidentemente quedó demostrado con el acerbo probatorio promovidos por el Ministerio Público que la conducta del adolescente up-supra mencionado, encuadra dentro de la descripción del tipo penal de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN PEQUEÑAS CANTIDADES, prevista y sancionado en el artículo 149 de la Ley de Droga y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


DETERMINACIÓN DE LAS MEDIDAS APLICABLES

La capacidad evolutiva para cumplir con el ordenamiento jurídico y respetar los derechos de los demás por ser menor de edad, para el momento en que cometió el hecho, llevan a este tribunal a considerar proporcional la medida solicitada por el Fiscal del ministerio Publico y aun cuando el delito por el cual se acuso y admitido por este tribunal merece privativa de libertad conforme a lo establecido en el artículo 628 de la ley especial, no es menos cierto que se debe tomar medidas proporcionales al delito cometido es una obligación de juez, en este caso se observa que la droga incautada resulto ser cocaína con un peso neto de 4 gramos con 500 miligramos, no se incautó materiales para que pudieran dar apariencia de que sirvieran para prepararla para distribución ni dinero, por lo que ajustado a derecho y tomando en cuenta el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala que “…. se constituye en un Estado democrático y social de derecho y de justicia…”, por lo que ajustado a derecho es declarar la responsabilidad penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA y se sancionan a cumplir REGLAS DE CONDUCTA por la lapso de DOS (02) AÑOS Y LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, a cumplir de manera simultánea, de conformidad con lo establecido en los artículos 583, 620 literales b y d, 622, 624 y 626, todos de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente, por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN PEQUEÑAS CANTIDADES, prevista y sancionado en el artículo 149 de la Ley de Droga y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños. Medida impuesta con la finalidad de despertar valores de solidaridad y conciencia, el control de su disciplina, así como apoyo y orientación más allá de la familia; y que esas medidas contribuyan a la formación integral de los adolescentes y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 621 de la mencionada Ley. Se ordena el cese de la medida privativa de libertad impuesta a los adolescentes en su oportunidad. Y Así Se Decide.

DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda: En virtud de la admisión de los Hechos por parte del adolescente IDENTIDAD OMITIDA y se sancionan a cumplir REGLAS DE CONDUCTA por la lapso de DOS (02) AÑOS Y LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, a cumplir de manera simultánea, de conformidad con lo establecido en los artículos 583, 620 literales b y d, 622, 624 y 626, todos de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente, por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN PEQUEÑAS CANTIDADES, prevista y sancionado en el artículo 149 de la Ley de Droga y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, apartándose esta juzgadora en cuanto a la imposición de servicio a la comunidad solicitado por el Ministerio Público. Medidas impuestas con la finalidad de despertar valores de solidaridad y conciencia, el control de su disciplina, así como apoyo y orientación más allá de la familia; y que esas medidas contribuyan a la formación integral de los adolescentes y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 621 de la mencionada Ley. Se decreta el cese de la medida impuesta al adolescente en su oportunidad.
Regístrese y Publíquese.

Remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución en el lapso legal correspondiente. La presente decisión se publica dentro del lapso de Ley.

LA JUEZA DE JUICIO (S)


ABG. LISET CAROLINA GUDIÑO PARILLI