REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 6 de mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2007-008432

OTORGAMIENTO DE FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA: REGIMEN ABIERTO

Recibido como han sido el Certificado de Clasificación de Seguridad y el Pronóstico de Conducta del penado LUIS IVIER RODRÍGUEZ, y recibida como ha sido la Oferta Laboral consignada, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 500 y 506 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de proveer y estudiar sobre el otorgamiento de las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, hace las siguientes consideraciones:

Consta en autos que el ciudadano LUIS IVIER RODRÍGUEZ, fue condenado en fecha 09-03-2012, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previstos y sancionados en el articulo 405 del Código Penal, más las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal.
Una vez quedó firme la sentencia condenatoria, se recibieron las actuaciones en este Tribunal y se efectuó el respectivo cómputo de pena en fecha 09-04-2012 dejándose constancia en el referido cómputo que hasta esa fecha el penado ha estado detenido, por el lapso de 04 AÑOS, 06 MESES Y 29 DÍAS, y que podía optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena: a la fórmula de Destacamento de Trabajo a partir del 10-09-2010, el Establecimiento Abierto a partir del 10-09-2011, la Libertad Condicional a partir del 10-09-2015.
Ahora bien, vistas las circunstancias actuales que rodean la presente causa, es pertinente tener presente lo establecido en el primer aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal:
“El destino a régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.”
En el caso bajo estudio, y de acuerdo al auto de cómputo de la pena, el tercio de la pena impuesta se cumplió el 10-09-2011; por lo que es evidente que el requisito relativo a la oportunidad para el otorgamiento de la fórmula de Régimen Abierto, se encuentra satisfecho, y en consecuencia debe pasarse a revisar y evaluar los demás requisitos previstos en los numerales del tercer aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se observa que el penado ha sido Clasificado previamente en el Grado de MÍNIMA SEGURIDAD por el equipo técnico adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario.
Asimismo consta PRONÓSTICO DE CONDUCTA FAVORABLE del penado, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un Equipo Técnico constituido por un Psicólogo, un Criminólogo, un Trabajador o Trabajadora Social, y Jurídico, previa realización de una evaluación Social, Psicológica, Criminológica, y Jurídica, al penado, según el cual éste posee hábito laboral, disposición al cambio, autocrítica ajustada, aprendizaje significativo, progresividad intramuros y proyecto de vida viable, y escasos elementos que apunten hacia posible reincidencia. De allí que se haya emitido un PRONÓSTICO DE CONDUCTA FAVORABLE.
Finalmente, según la revisión del Sistema Juris y de la presente causa, al penado de autos no se le ha revocado alguna Medida Alternativa al cumplimiento de la pena.
Adicionalmente, consta en autos la Oferta Laboral del penado, expedida por la empresa “CARNES DON LUIS DEL OESTE, C.A.” en la cual se refleja que dicha empresa le ofrece al penado para desempeñarse como despachador (carnicero).-
En lo que respecta a la comisión de delito o falta durante el cumplimiento de la pena, es preciso mencionar que el penado se ha mantenido detenido durante todo el proceso penal seguido en la presente causa, y no se ha reportado la comisión de algún delito cometido en el recinto carcelario donde ha permanecido durante este tiempo. También es preciso mencionar que de la revisión de los registros del Sistema Juris, se observa que el penado aparece como imputado en la causa penal KP01-P-2012-1478 llevada por el Juzgado Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal en la cual le fue decretada medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad consistente en presentaciones cada ocho días, la cual se inició por solicitud de orden de aprehensión y en la que aparece imputado por un delito perpetrado en fecha 22-07-2010; siendo que este penado para esa fecha se encontraba detenido en la presente causa (como se indicó antes, ha permanecido detenido desde el 10-09-2007); por lo que en esta etapa incipiente de investigación de aquél ese proceso no se ha determinado cómo el penado de marras salió del penal a cometer ese delito y luego regresó, pues tampoco en autos se ha reportado ninguna fuga por parte de este penado. En virtud de ello, no puede este Tribunal hasta ahora, dar por establecido que el penado de autos haya cometido aquel delito mientras ha estado sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena; además que consta en autos Certificado de Antecedentes Penales del cual se refleja que en la base de datos de la Coordinación de Antecedentes Penales solo tiene registrado el antecedente penal originado en la presente causa.

Así las cosas, y verificados como han sido los requisitos supra descritos y el análisis de los recaudos respectivos, evidencia que el penado de marras cumple con los requisitos exigidos por la Ley Adjetiva para el otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena es por lo que este Tribunal considera que lo más procedente y ajustado a Derecho es Otorgar la Formula alternativa de REGIMEN ABIERTO; el cual de acuerdo a lo previsto en el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe cumplir bajo las siguientes condiciones:

• Trasladarse de manera inmediata al Centro de Residencia Supervisada “Dra Nilda Lucrecia Hernández” de esta ciudad, a los fines de cumplir con la formula Alternativa de cumplimiento de Pena y designación del Delegado de Prueba, con el objeto de Someterse al control y vigilancia del mismo.
• Cumplir con las condiciones que le imponga su Delegado de Pruebas.
• Cumplir con el Reglamento y Normas Internas del Centro de Tratamiento Comunitario, debiendo colaborar con el Mantenimiento y Conservación de las Instalaciones
• No consumir sustancias Estupefacientes ni Psicotrópicas ni abusar de las Bebidas Alcohólicas.
• No portar ningún tipo de Armas.
• Al Egreso e Ingreso del Centro de Tratamiento Comunitario deberá permitir la Requisa Diaria Personal
• En Caso de Fuerza Mayor o Caso Fortuito al Ausentarse de Centro de Tratamiento Comunitario deberá de forma inmediata notificar al Delegado de Pruebas o Tribunal
• Mantenerse laboralmente activo bajo estricta supervisión por parte de su Delegado de prueba, debiendo consignar cada Tres (03) Meses Constancia de Trabajo
• Recibir tratamiento terapéutico ante la ONA u otra institución pública a los fines de tratar el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas
• Recibir orientación periódica en cuanto a la Prevención del Delito y selección de grupo de pares.
• Realizar Trabajo comunitario con el Consejo Comunal cercano al Centro de Pernota o al lugar de trabajo, y presentar constancia a su Delegado de Prueba.

ADVIRTIÉNDOLE QUE EL INCUMPLIMIENTO DE CUALQUIERA DE ESTAS OBLIGACIONES AQUÍ IMPUESTAS Y DE LAS QUE LE IMPONGA EL DELEGADO DE PRUEBA, SERÁ CAUSAL SUFICIENTE PARA LA REVOCATORIA DE LA LIBERTAD ANTICIPADA E INGRESO AL CENTRO PENITENCIARIO DE ESTE ESTADO CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 511 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Y Así se Decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Otorga la formula alternativa de Cumplimiento de Pena de REGIMEN ABIERTO al penado LUIS IVIER RODRÍGUEZ, a cuyo efecto se ordena su traslado desde su centro de reclusión actual (Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental) al Centro de Residencia Supervisada “Dra Nilda Lucrecia Hernández, Barquisimeto Estado Lara; Notifíquese al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; a la Defensa, al penado, y a la víctima; Impóngase al penado de la presente resolución y entregándosele de Copia Certificada, conforme lo establecido en el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal; Ofíciese al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, a los fines del Traslado del Penado, Ofíciese a la Dirección del Centro de Residencia Supervisada “Dra. Nilda Lucrecia Hernández de esta ciudad, con anexo de la copia certificada de la presente resolución. Regístrese, Publíquese.
Infórmese de la presente decisión al Juzgado Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal en el Asunto KP01-P-2007-8432 indicándole el lugar donde cumplirá el Régimen Abierto, y solicitándole que informe los resultados de la investigación y el pronunciamiento que se produzca ante una eventual acusación.-

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto a los Seis (06) días del mes de Mayo del 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

LA JUEZA DE EJECUCIÓN Nº 4

ABG. SULEIMA ANGULO GÓMEZ

LA SECRETARIA