REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 07 de Mayo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-009303
ASUNTO : KP01-P-2008-009303


Visto el Informe Técnico de fecha 28-02-2013, suscrito por los funcionarios adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo del Sistema Penitenciario, Centro de Evaluación y Diagnóstico, al servicio del Centro Penitenciario de Occidente Santa Ana Estado Tachira, en relación al penado: {......}, este Tribunal a los fines de proveer y estudiar sobre la posibilidad del Otorgamiento DE LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA, observa:

Consta en el asunto que el penado: {......}, mediante sentencia dictada en fecha 02-08-2011, por el Tribunal Segundo en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, condenó por aplicación del procedimiento de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal y OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, PORTE ILICITO DE ARMA DE ARMA DE FUEGO, Y DETENTACION DE CARTUCHOS DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el art 277 del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el art 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente..

Consta igualmente en las actas que conforman el presente asunto, auto de Ejecución del Cómputo reformado de la pena de fecha 02 de mayo de 2012, donde se evidencia que el penado: {......}, el penado de marras, entró en detención preventiva en el asunto KP01-P-2008-009432 el 09.09.08 y se le decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en fecha 11.09.08, y en el asunto KP01-P-2008-009303 el 13.09.08 se le decreta Privación Judicial, por lo que lleva en total detenido 03 AÑOS, 07 MESES y 03 DÍAS; pero al mismo tiempo le fue redimida la pena por el trabajo y estudio en fecha 02.04.12 por el lapso de 07 meses, 28 días Y 12 horas de prisión, que se le suma a la pena cumplida, dando un total de CUATRO AÑOS, TRES MESES, VEINTIÚN DÍAS Y DOCE HORAS DE PRISIÓN, faltándole por cumplir TRECE AÑOS, TRES DÍAS Y DOCE HORAS DE PRISIÓN, pena que extingue a las 11.05.2025
pudiendo optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo a partir del 10-05-2012, Régimen Abierto a partir del 20-10-13, Libertad Condicional a partir del día 30-07-19 y la gracia de confinamiento a partir del día 10-01-21 cumpliendo con los requisitos exigidos en el artículo 500 el Código Orgánico Procesal Penal .-

Ahora bien, como parte de las actas cursa a los folios 194 al 197 del asunto INFORME de PRONOSTICO DE CONDUCTA Y CLASIFICACIONTECNICO, de fecha 28 de febrero de 2013, elaborado por funcionarios de La Unidad Técnica de Apoyo del Sistema Penitenciario, del Centro de Evaluación y Diagnostico, al servicio del Centro Penitenciario de Occidente Santa Ana Estado Táchira, en el cual emiten UN PRONOSTICO: DESFAVORABLE al otorgamiento de formula alternativa, con un GRADO DE CLASIFICIACION ACTUAL DE MEDIA.

Ahora bien, establece el ordinal 1° del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 500. Trabajo fuera del establecimiento, régimen abierto y libertad condicional. El Tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento a los penados que hayan cumplido, por lo menos una cuarta parte de la pena impuesta. …”
Además, para cado de los anteriormente señalado deben concurrir las circunstancias siguientes: El Destino a Establecimiento Abierto podrá ser acordado por el Tribunal de Ejecución, cuando el penado hubiere cumplido por lo menos un tercio (1/3) de la pena impuesta, así como deben concurrir las circunstancias siguientes:
1) Que no haya cometido algún delito o falta, sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
2) Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, el cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos de tratamiento y seguridad del mismo, así como por un funcionario designado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal.
3) Pronostico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un médico o médica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra. Estos funcionarios o funcionarias serán designados o designadas por el órgano con competencia en la materia, de acuerdo a las normas y procedimientos específicos que dicten sobre las mismas. De igual forma, la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación dentro del equipo técnico, en calidad de auxiliares supervisados o supervisadas por los especialista, a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos y médicas cursantes de la especialización de psiquiatría. Estos últimos, en todo caso, pueden actuar como médicos y medicas titulares del equipo técnico.
4) Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de Ejecución con anterioridad.

Es el caso, que en lo atinente a la oportunidad legal para optar a la formula alternativa de Trabajo fuera del establecimiento, de conformidad con el artículo 500 del Código orgánico Procesal Penal, observa quien aquí decide que tal requisito legal NO SE ENCUENTRA SATISFECHO. De igual forma, siendo DESFAVORABLE EL PRONOSTICO DE CONDUCTA y un GRADO DE CLASIFICACION ACTUAL DE MEDIA emitido por el equipo técnico sobre la penada de marras, se concluye que no se encuentran llenos los extremos exigibles en la ya citada disposición contenida en el artículo 500 in comento, fecha 04 de septiembre de 2009, (Por ser mas Favorable al penado) a lo que hace improcedente el otorgamiento de formula alternativa de cumplimiento de pena, ya que siendo el equipo técnico, el personal especializado asignado por el Ministerio del Poder Popular Servicios Penitenciarios, para evaluar al penado con relación al perfil psicológico, área, Psicosocial, laboral, familiar, a su criterio que ha surgido de la aplicación de conocimientos científicos y médicos, consideran DESFAVORABLE el pronostico del penado y un GRADO DE CLASIFICACION ACTUAL DE MEDIA por lo tanto no apto para el otorgamiento de formula alternativa de cumplimiento de pena y así se decide.

Aunado a que en autos consta que el penado {......}, fue Sentenciado, por la comisión de uno de los delitos contenidos en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas como es el OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Por lo que se hace necesario en el presente asunto revisar los criterios emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia en materia relativa a Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en razón a ello ha dejado sentado la Sala Constitucional con atención a la Sentencia Nº 875, de fecha 26-06-2012 con Ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, la cual entre otras cosas estableció:
“….Ratificar la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, EN TODAS SUS MODALIDADES, por lo que se precisa, que a estos tipos penales NO LE ES APLICABLE NINGUNA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA, NI ALGÚN OTRO BENEFICIO de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la Ejecución de la Pena, del Código Orgánico Procesal Penal, NI A LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, -aplicable ratione temporis en el presente caso- y en el 177 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, que es un beneficio que se concede en la Fase de Ejecución del Proceso Penal, y que sí puede proceder en los casos del delito de Posesión Ilícita, previsto en el artículo 34 eiusdem…”,
Atendiendo lo establecido en el artículo 7 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, el cual señala:
Los Delitos de Lesa Humanidad consisten en actos de cualquier especie que se cometan como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento por parte del autor (o autores) de dicho ataque, de conformidad con la política de un Estado o bien de una organización. Así, se consideran de Lesa Humanidad, siempre que sean generales y sistemáticos, los actos inhumanos que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física de los que lo sufran.
Así como lo establecido los artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Artículo 29.
El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.
Las acciones para sancionar los delitos de Lesa Humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de Lesa Humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía.
Artículo 271.
No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el Tráfico de Estupefacientes

Consideraciones para Decidir
(Razones de Hecho y de Derecho)

Es de suma importancia señalar que {......}, fue sentenciado uno de los delitos contenidos en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas como es el OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y siendo que este es un delito de los denominados Crímenes Majestatis, que atacan despiadadamente a la humanidad entera sin medir sus repercusiones, colocando en juego los intereses generales, por lo cual se debe realizar una ponderación de los intereses en conflicto para que una decisión judicial particular, no afecte ni lesione los intereses generales; Ante tal ponderación y observando minuciosamente el presente asunto, quien aquí decide, en referencia a la Sustancia Incautada, lo que se traduce en un gran daño a la colectividad, ya que en asuntos como frente al cual ahora nos encontramos, ante la comisión de un delito tan reprochable y aún con las resultas del Pronóstico de Conducta Favorable, ha sido reiterada la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en calificar los delitos relacionados con el Tráfico u Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como Delitos de Lesa Humanidad y en dichos fallos se establecen que los delitos previstos en la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas son delitos de Lesa Humanidad por cuanto son considerados como Actos Inhumanos que constituyen un Ataque Sistemático y Generalizado que atacan múltiples bienes jurídicamente tutelados por nuestra Carta Magna; La sentencia N° 2502 en Sala Constitucional de fecha 05-08-05 establece, que se prohíbe la aplicación de beneficios a este tipo de delitos ante la gravedad que implican las violaciones de los derechos humanos; Asimismo con destacada atención a lo que la Sala Constitucional en reiteradas Sentencias ha catalogado a los delitos de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, como delitos de Lesa Humanidad, enmarcado a lo que señala la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y vista la gravedad de los mismos los considera imprescriptibles, así como presente el contenido de los Tratados y Convenios Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela donde figura el Estatuto de Roma de la Corte Internacional, En un orden de ideas semejantes, en decisión más reciente emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia Nº 875, de fecha 26-06-2012 con Ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño la cual entre otras cosas Ratifica la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes, en Todas Sus Modalidades, por lo que precisó la sala que a dichos tipos penales no le es aplicable ninguna Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, Ni Algún Otro Beneficio de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la Ejecución de la Pena, (Capítulo donde se establece las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena como lo son Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto, Libertad Condicional así como lo relativo a la Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio) ni a la Suspensión Condicional de la Pena, prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; En este sentido, el artículo 335 del texto Constitucional, establece que las interpretaciones que realice la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el contenido y alcance de las normas y Principios Constitucionales son de carácter vinculante para todos los Tribunales de la República; por lo que se evidencia que el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido estas interpretaciones del alcance y significado de los delitos de Lesa Humanidad por lo que desde la perspectiva del caso de autos, no se puede en estos Términos Otorgar la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena en el presente asunto por ser Improcedente; Y Así Se Decide


DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA POR IMPROCEDENTE LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA al penado {......}, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente Santa Ana Estado Táchira, en virtud de no cumplir con los extremos previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal., de fecha 04 de septiembre de 2009, (Por ser mas Favorable al penado). Particípese lo conducente al Jefe de a Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Táchira, al Director Centro Penitenciario de Occidente Santa Ana Estado Táchira remitiendo copia certificada de la presente resolución.- Notifíquese al penado con anexo de la presente resolución, a la defensa y a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público.- Líbrese oficios y Boletas de notificación.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los Siete (07) días del mes de Mayol del 2013. Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
La Jueza de Ejecución Nº 3

Abog. Gregoria Suárez
El Secretario.,

En fecha:_____________se dio cumplimiento a lo acordado en autos

El Secretario