REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION

Barquisimeto, 09 de mayo de 2013
Años: 203° y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-000214
ASUNTO ACUMULADO: KP01-P-2008-004866

Recibida la presente causa seguida al penado JOAN ADRIAN BARRIOS PARRA, condenado a cumplir la pena acumulada de DOCE (12) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, más las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 3°, 8° y 11° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y el 277 del Código Penal. Visto los anexos desde el folio 65 al 66 de la sexta pieza del presente asunto, consta ACTA de fecha 23/042013, suscrito por los miembros de la Junta de Rehabilitadora por el Trabajo y Estudio del Internado Judicial de Yaracuy, donde se dejó constancia de la realización de la Redención, CONSTANCIA LABORAL y de DEPORTE, de fechas 25/04/2013 y 29/04/2013. Este tribunal a los fines de emitir pronunciamiento, observa:
El artículo 3º de la Ley de Redención de Pena por el Trabajo y el Estudio, establece: "Podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos (2) de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad...", y el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé: “Sólo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente realizados dentro del centro de reclusión. (…).”
Así las cosas, verificándose de la CONSTANCIA LABORAL de fecha 25/04/2013 y CONSTANCIA DE DEPORTE de fecha 29/04/2013, que el penado se desempeñó en la actividad laboral en la siguiente área: ARTESANIA EN CUERO, desde el 26/10/2012 hasta el 24/01/2013, cumpliendo una jornada de trabajo de OCHO (08) HORAS diarias los días, Lunes, Martes, Jueves, Viernes y Sábado; y como INSTRUCTOR DEPORTIVO en la ESPECIALIDAD DE FUTBOL DE SALON Y BALONCESTO, desde EL 03/02/2013 hasta el 23/04/2013; en horario comprendido de seis (6) horas diarias los días Lunes, Martes, miércoles, Jueves y Viernes; lo cual equivale a CINCO (05) MESES, DIECINUEVE (19) DIAS de trabajo. Así mismo, consta LA CONSTANCIA DE BUENA CONDUCTA de fecha 25/10/2012. Siendo procedente la REDENCIÓN POR EL TRABAJO, se le REDIME como TIEMPO TOTAL: DOS (02) MESES, VEINTICUATRO (24) DIAS Y DOCE (12) HORAS a la pena impuesta. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones expuesta, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Ejecución, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 3º y 5º letra "c" de la Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en concordancia con el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA PROCEDENTE LA REDENCIÓN DE LA PENA POR EL TRABAJO al penado JOAN ADRIAN BARRIOS PARRA, y se le computa como cumplimiento de pena el lapso de DOS (02) MESES, VEINTICUATRO (24) DIAS Y DOCE (12) HORAS a la pena impuesta. Actualícese el cómputo de la pena. Remítase copia de la presente decisión al Director del Internado Judicial de San Felipe Estado Yaracuy; Al Director de Custodia y Rehabilitación del Ministerio Para el Poder Popular del Sistema Penitenciario, a la defensa y al penado. Registrado en esta misma fecha. Notifíquese. Publíquese. Cúmplase.-
LA JUEZA PRIMERA DE EJECUCION

ABG. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ
LA SECRETARIA,

RCV.-