REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION

Barquisimeto, 31 de mayo de 2013
Años: 203° y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-013214

Revisada la presente causa, seguida al penado JOSE ASDRUBAL FLORES, quien opta al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, previsto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy derogado, aplicable en cumplimiento del Principio Constitucional de la Ley mas favorable. Este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento y a tal efecto observa:
El penado fue condenado por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, según sentencia publicada en fecha 12/05/2011, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el articulo 453 ordinal 5º del Código Penal.
El artículo 493 del Código Adjetivo Penal, establece los requisitos que deben cumplirse para el otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, cuando señala:
“Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
1.- Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada. . (…)
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3.- Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba.
4.- Que el penado o penada presente oferta de trabajo. (…)
5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la
comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada
cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le
hubiere sido otorgada con anterioridad.”


Cursa al folio 19 y siguientes de la tercera pieza del presente asunto, contenido de INFORME TECNICO CASO Nº 652-11, suscrito por los profesionales del Equipo evaluador, de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Barquisimeto Estado Lara, el cual se asimila al pronóstico de clasificación de mínima seguridad; donde dejan el siguiente PRONÓSTICO Y JUSTIFICACIÓN: “El evaluado reúne las condiciones para optar al beneficio solicitado en base a los siguientes elementos: cuenta con hábitos laborales. Sentido de pertenencia hacia su grupo familiar. Muestra disposición en cumplir con las condiciones impuestas.” Por lo que concluyen que es FAVORABLE a la medida solicitada. Al folio 26 de la misma pieza, cursa Constancia suscrita por el ciudadano José Luís Cepeda, , en su condición de presidente de la Asociación Civil Tinaquillo R.L, donde deja constancia que el penado labora en esa organización como SOCIO. De la revisión del Sistema Juris 2000, se evidencia que el penado no presenta otra causa por ante esta Jurisdicción.
Así las cosas, verificado el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, le acuerda al penado JOSE ASDRUBAL FLORES, el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 493 y 494 del Código Adjetivo Penal, se le fija plazo de régimen de prueba de DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES y VEINTISIETE (27) DIAS y se le imponen las condiciones siguientes: 1.-No debe cambiar su lugar de residencia sin autorización del Tribunal. 2.-Debe continuar cumpliendo con sus responsabilidades familiares. 3.-Debe mantenerse activo laboralmente. 4.-Debe realizar labor comunitaria. 4.-Debe recibir orientación en cuanto a la prevención del delito. 5.-Debe asistir a tratamiento psicológico con el fin de recibir orientación en cuanto a resolución de conflictos, entrenamiento en habilidades sociales, entre otras que le permita reinsertarse a la sociedad. 6.-Cualquier otra que el Juez (a) y su Delegado (a) de prueba estimen necesaria. ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 479 numeral 1º, 493 y 494 del Código Oel BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, y a tenor de lo dispuesto en el 494 del Código Adjetivo Penal, se le fija plazo de régimen de prueba de DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES y VEINTISIETE (27) DIAS y se imponen las condiciones siguientes: 1.-No debe cambiar su lugar de residencia sin autorización del Tribunal. 2.-Debe continuar cumpliendo con sus responsabilidades familiares. 3.-Debe mantenerse activo laboralmente. 4.-Debe realizar labor comunitaria. 4.-Debe recibir orientación en cuanto a la prevención del delito. 5.-Debe asistir a tratamiento psicológico con el fin de recibir orientación en cuanto a resolución de conflictos, entrenamiento en habilidades sociales, entre otras que le permita reinsertarse a la sociedad. 6.-Cualquier otra que el Juez (a) y su Delegado (a) de prueba estimen necesaria. Notifíquese al penado haciéndole saber que debe comparecer ante este despacho con el objeto de comprometerse a cumplir las condiciones impuestas, imponerle de la presente resolución y hacerle entrega de la copia certificada, conforme lo establecido en el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese al Jefe de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Lara, remítase copia de la presente decisión, a los fines que le sea designado el Delegado de Prueba que supervise el beneficio. Líbrese las boletas y oficios. Registrada en esta misma fecha. Notifíquese. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERA DE EJECUCION

ABG. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ
LA SECRETARIA,

RCV.-