REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION
Barquisimeto, 28 de mayo de 2013
Años: 203° y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-023621
Revisada la presente causa, seguida al penado JOSE LUIS GONZALEZ ECHEGARAY, quien opta al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, previsto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy derogado. Este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento y a tal efecto observa:
El penado fue condenado por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, según sentencia dictada en fecha 02/04/2012, a cumplir la pena de a DOS (02) AÑOS DE PRISION, más las accesorias establecidas en el artículo16del Código Penal, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO y ROBO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos en los artículos 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y 218 del Código Penal.
El artículo 493 del Código Adjetivo Penal, hoy derogado, aplicable en cumplimiento del principio de la Ley más favorable, establece los requisitos que deben cumplirse para el otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, cuando señala:
“Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
1.- Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada. . (…)
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3.- Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba.
4.- Que el penado o penada presente oferta de trabajo. (…)
5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la
comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada
cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le
hubiere sido otorgada con anterioridad.”
Cursa al folio 109 y siguientes del presente asunto, contenido de INFORME TECNICO CASO Nº 070-13, suscrito por los profesionales del Equipo evaluador, de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Barquisimeto Estado Lara, el cual se asimila al pronóstico de clasificación de mínima seguridad; donde dejan el siguiente PRONÓSTICO Y JUSTIFICACIÓN: “El equipo Técnico que realizo la presente evaluación emite un pronostico FAVORABLE basado en los siguientes criterios: Reconoce su participación en el delito y refiere obtención de aprendizaje positivo. Evidencia sentido de pertenencia hacia su grupo familiar. Se encuentra laboralmente activo. Cuenta con apoyo familiar cuenta con motivación al logro de metas.” Por lo que concluyen que es FAVORABLE a la medida solicitada. Al folio 113 de la misma pieza, cursa Constancia de Ingreso suscrita por el Ciudadano Antonio Yzzo Torres, en su condición de asesor comunal , donde deja constancia que el penado trabaja por cuenta propia desempeñándose como COMERCIANTE. De la revisión del Sistema Juris 2000, se evidencia que el penado no presenta otra causa por ante esta Jurisdicción.
Así las cosas, verificado el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, le acuerda al penado JOSE LUIS GONZALEZ ECHEGARAY,; el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 493 y 494 del Código Adjetivo Penal, se le fija plazo de régimen de prueba de UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES y VEINTINUEVE (29) DÍAS y se le imponen las condiciones siguientes: 1.-No debe cambiar su lugar de residencia sin autorización del Tribunal. 2.-Debe asistir a charlas y talleres de “Prevención del delito” 3.-Debe ser orientado por su delegado de prueba a fin de inicie estudios universitarios o cursos de capacitación en áreas de su interés. 4.-Debe recibir orientación en cuanto a la selección de grupos pares. 5.-Debe asistir a charlas de crecimiento personal. 6.-Debe realizar trabajo comunitario. 7.-Cualquier otra que el Juez (a) y su Delegado (a) de prueba estimen necesaria. ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 479 numeral 1º, 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA al penado JOSE LUIS GONZALEZ ECHEGARAY, el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 494 del Código Adjetivo Penal, se le fija plazo de régimen de prueba de UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES y VEINTINUEVE (29) DÍAS y se imponen las condiciones siguientes: 1.-No debe cambiar su lugar de residencia sin autorización del Tribunal. 2.-Debe asistir a charlas y talleres de “Prevención del delito” 3.-Debe ser orientado por su delegado de prueba a fin de inicie estudios universitarios o cursos de capacitación en áreas de su interés. 4.-Debe recibir orientación en cuanto a la selección de grupos pares. 5.-Debe asistir a charlas de crecimiento personal. 6.-Debe realizar trabajo comunitario. 7.-Cualquier otra que el Juez (a) y su Delegado (a) de prueba estimen necesaria. Notifíquese al penado haciéndole saber que debe comparecer ante este despacho con el objeto de comprometerse a cumplir las condiciones impuestas, imponerle de la presente resolución y hacerle entrega de la copia certificada, conforme lo establecido en el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese al Jefe de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Lara, remítase copia de la presente decisión, a los fines que le sea designado el Delegado de Prueba que supervise el beneficio. Líbrese las boletas y oficios. Registrada en esta misma fecha. Notifíquese. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERA DE EJECUCION
ABG. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ
LA SECRETARIA,
RCV.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION
Barquisimeto, 28 de mayo de 2013
Años: 203° y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-023621
Revisada la presente causa, seguida al penado JOSE LUIS GONZALEZ ECHEGARAY, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.844.696, quien opta al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, previsto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy derogado. Este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento y a tal efecto observa:
El penado fue condenado por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, según sentencia dictada en fecha 02/04/2012, a cumplir la pena de a DOS (02) AÑOS DE PRISION, más las accesorias establecidas en el artículo16del Código Penal, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO y ROBO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos en los artículos 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y 218 del Código Penal.
El artículo 493 del Código Adjetivo Penal, hoy derogado, aplicable en cumplimiento del principio de la Ley más favorable, establece los requisitos que deben cumplirse para el otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, cuando señala:
“Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
1.- Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada. . (…)
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3.- Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba.
4.- Que el penado o penada presente oferta de trabajo. (…)
5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la
comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada
cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le
hubiere sido otorgada con anterioridad.”
Cursa al folio 109 y siguientes del presente asunto, contenido de INFORME TECNICO CASO Nº 070-13, suscrito por los profesionales del Equipo evaluador, de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Barquisimeto Estado Lara, el cual se asimila al pronóstico de clasificación de mínima seguridad; donde dejan el siguiente PRONÓSTICO Y JUSTIFICACIÓN: “El equipo Técnico que realizo la presente evaluación emite un pronostico FAVORABLE basado en los siguientes criterios: Reconoce su participación en el delito y refiere obtención de aprendizaje positivo. Evidencia sentido de pertenencia hacia su grupo familiar. Se encuentra laboralmente activo. Cuenta con apoyo familiar cuenta con motivación al logro de metas.” Por lo que concluyen que es FAVORABLE a la medida solicitada. Al folio 113 de la misma pieza, cursa Constancia de Ingreso suscrita por el Ciudadano Antonio Yzzo Torres, en su condición de asesor comunal de la Parroquia Juan de Villegas Municipio Iribarren del Estado Lara, Telf. 0251-2669745, donde deja constancia que el penado trabaja por cuenta propia desempeñándose como COMERCIANTE. De la revisión del Sistema Juris 2000, se evidencia que el penado no presenta otra causa por ante esta Jurisdicción.
Así las cosas, verificado el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, le acuerda al penado JOSE LUIS GONZALEZ ECHEGARAY, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.844.696; el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 493 y 494 del Código Adjetivo Penal, se le fija plazo de régimen de prueba de UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES y VEINTINUEVE (29) DÍAS y se le imponen las condiciones siguientes: 1.-No debe cambiar su lugar de residencia sin autorización del Tribunal. 2.-Debe asistir a charlas y talleres de “Prevención del delito” 3.-Debe ser orientado por su delegado de prueba a fin de inicie estudios universitarios o cursos de capacitación en áreas de su interés. 4.-Debe recibir orientación en cuanto a la selección de grupos pares. 5.-Debe asistir a charlas de crecimiento personal. 6.-Debe realizar trabajo comunitario. 7.-Cualquier otra que el Juez (a) y su Delegado (a) de prueba estimen necesaria. ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 479 numeral 1º, 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA al penado JOSE LUIS GONZALEZ ECHEGARAY, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.844.696; el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 494 del Código Adjetivo Penal, se le fija plazo de régimen de prueba de UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES y VEINTINUEVE (29) DÍAS y se imponen las condiciones siguientes: 1.-No debe cambiar su lugar de residencia sin autorización del Tribunal. 2.-Debe asistir a charlas y talleres de “Prevención del delito” 3.-Debe ser orientado por su delegado de prueba a fin de inicie estudios universitarios o cursos de capacitación en áreas de su interés. 4.-Debe recibir orientación en cuanto a la selección de grupos pares. 5.-Debe asistir a charlas de crecimiento personal. 6.-Debe realizar trabajo comunitario. 7.-Cualquier otra que el Juez (a) y su Delegado (a) de prueba estimen necesaria. Notifíquese al penado haciéndole saber que debe comparecer ante este despacho con el objeto de comprometerse a cumplir las condiciones impuestas, imponerle de la presente resolución y hacerle entrega de la copia certificada, conforme lo establecido en el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese al Jefe de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Lara, remítase copia de la presente decisión, a los fines que le sea designado el Delegado de Prueba que supervise el beneficio. Líbrese las boletas y oficios. Registrada en esta misma fecha. Notifíquese. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERA DE EJECUCION
ABG. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ
LA SECRETARIA,
RCV.-
|