REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION
Barquisimeto, 15 de mayo de 2013
Años: 203° y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2009-003599
Revisada la presente causa seguida el penado WILMER ANTONIO CASTILLO, y visto los anexos desde el folio 110 al 113 del presente asunto; donde consta ACTA de fecha 23/04/2013, suscrito por los miembros de la Junta de Rehabilitadora Por el Trabajo y Estudio del Internado Judicial de Yaracuy; donde se dejó constancia de la realización de la Redención por el trabajo en MARROQUINERIA, desde el 11/01/2010 hasta el 22/04/2013, según CONSTANCIA DE TRABAJO de fecha 22/04/2013, ASI MISMO CONSTA SU BUENA CONDUCTA. Este tribunal a los fines de emitir pronunciamiento, observa:
El artículo 3º de la Ley de Redención de Pena por el Trabajo y el Estudio, establece: "Podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos (2) de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad...", y el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé: “Sólo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente realizados dentro del centro de reclusión. (…).”
Así las cosas, verificándose de la CONSTANCIA DE TRABAJO de fecha 22/04/2013, que el penado se desempeñó en la actividad laboral en la siguiente área: MARROQUINERIA, desde el 11/01/2010 hasta el 22/04/2013, cumpliendo un horario comprendido de 07:00 am a 11:30 am y de 02:00 pm a 04:30 pm, los días Lunes, Martes, Jueves y Viernes; lo cual equivale a TRES (03) AÑOS, TRES (03) MESES y DOCE (12) DIAS de trabajo. Siendo procedente la REDENCIÓN POR EL TRABAJO, se le REDIME como TIEMPO TOTAL UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES Y VEINTIUN (21) DIAS a la pena impuesta. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones expuesta, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Ejecución, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 3º y 5º letra "c" de la Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en concordancia con el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, RESUELVE, PRIMERO: DECLARA PROCEDENTE LA REDENCIÓN DE LA PENA POR EL TRABAJO al penado WILMER ANTONIO CASTILLO, y se le computa como cumplimiento de pena el lapso de de UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES Y VEINTIUN (21) DIAS a la pena impuesta. Actualícese el cómputo de la pena. Remítase copia de la presente resolución al Director del Internado Judicial de Yaracuy. Al Director de Custodia y Rehabilitación del Ministerio Para el Sistema Penitenciario, a la defensa y al penado. Notifíquese. Publíquese. Cúmplase.-
LA JUEZA PRIMERA DE EJECUCION
ABG. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ
LA SECRETARIA,
RCV.-
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