REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la
Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 13 de Mayo de 2013.
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2013-005155

AUTO FUNDADO DE SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISION DE HECHOS.
(DECRETADA EN AUDIENCIA CELEBRADA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 327 DEL COPP).

Corresponde al Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar Auto de Sentencia Condenatoria por Admisión de Hechos decretado al Acusado EVELIO ANTONIO ARAQUE DELGADO CIV 19.431.562, por la comisión de la falta PERTURBACION CAUSADA EN LA TRANQUILIDAD PUBLICA O PRIVADA Y DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los Artículos 506 y 483 ambos del Código Penal, lo cual se hace en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DEL ACUSADO
EVELIO ANTONIO ARAQUE DELGADO CIV 19.431.562, fecha de nacimiento 05-06-1989, 23 años de edad, oficio Chofer, Bachiller, residenciado en la Urb. Las Ameritas, calle 4 con Avenida Florencio Jiménez, casa Nº 126, teléfono 0416.1590550

FALTA
PERTURBACION CAUSADA EN LA TRANQUILIDAD PUBLICA O PRIVADA Y DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los Artículos 506 y 483 ambos del Código Penal
ANTECEDENTES DEL CASO
• En fecha 23/03/2013 es presentada acusación en contra del acusado EVELIO ANTONIO ARAQUE DELGADO CIV 19.431.562por las presuntas comisión de Las falta de PERTURBACION CAUSADA EN LA TRANQUILIDAD PUBLICA O PRIVADA Y DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los Artículos 506 y 483 ambos del Código Penal.
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
Iniciada la celebración de la Audiencia de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, el día 07 de Mayo de 2013, donde en extractos de dicha acta se encuentra suscrita la manifestación de cada una de las partes involucradas en este proceso, de la siguiente manera:
La Juez da inicio a la audiencia, indicando a las partes el significado y formalidades del acto, subrayando el las Alternativas a la Prosecución del Proceso como lo son: el Principio de Oportunidad, previsto en el artículo 37; los Acuerdos Reparatorios, previstos en el artículo 40; la Suspensión Condicional del Proceso, previsto en los artículos 43 y el finalmente el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, previsto artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al cedérsele la palabra a la Fiscalía a del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, la misma ratificó el Oficio de Acusación Formal presentada en todas y cada una de sus partes así como los Medios de Pruebas ofrecidos en el escrito por ser lícitas, necesarias y pertinentes; y solicita además el Enjuiciamiento en contra del acusado EVELIO ANTONIO ARAQUE DELGADO CIV 19.431.562, por la comisión de la falta de PERTURBACION CAUSADA EN LA TRANQUILIDAD PUBLICA O PRIVADA Y DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los Artículos 506 y 483 ambos del Código Penal; mediante la admisión de la acusación y apertura a Juicio Oral y Público, reservándose el derecho de ampliar o modificar su acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicitó se mantenga la Medida de Coerción Personal.
El Acusado una vez impuestos del significado de dicha Audiencia de Presentación, de los derechos que le confiere el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los contenidos en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal así como de los hechos, precalificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, manifestaron cada uno de manera expresa; libre de presión, apremio y coacción lo siguiente: “no voy a declarar”
Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica Privada expuso lo siguiente: Una vez escuchados los hechos esta defensa rechazo, niego y contradigo categóricamente en todas sus partes la acusación Fiscal,”
Este Tribunal en función de Juicio Nº 06, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: En relación a la acusación presentada por el Ministerio Público, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Lara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por oportunidad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Verificados los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, se Admite, de conformidad con el artículo 313 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal la Acusación Fiscal presentada por la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara en contra del Acusado EVELIO ANTONIO ARAQUE DELGADO CIV 19.431.562. Califica Jurídicamente los hechos como la falta de PERTURBACION CAUSADA EN LA TRANQUILIDAD PUBLICA O PRIVADA Y DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los Artículos 506 y 483 ambos del Código Penal. SEGUNDO: Se Admiten, de conformidad con el artículo 313 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, totalmente los Medios de Pruebas presentados por la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara en su escrito Acusatorio, al constatar este Tribunal que las mismas no solo están consagradas como Medios de Prueba en nuestra legislación procesal, sino también por cuanto la Representación Fiscal solicitó acertadamente su incorporación a la etapa subsiguiente del proceso, al amparo de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo por demás lícitas, necesarias y pertinentes a los fines del Juicio Oral y Público, las pruebas testimoniales y documentales que constan en el presente asunto, para lograr el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas tendientes a lograr la finalidad del proceso penal.
El acusado EVELIO ANTONIO ARAQUE DELGADO CIV 19.431.562, una vez impuestos de manera detallada en qué consistía y lo procedente en la presente causa de los Medios Alternativos de Prosecución del Proceso, entre ellos: el Principio de Oportunidad, el Procedimiento de Admisión de los Hechos, la Suspensión Condicional del Proceso, a los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los derechos que le confiere el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los contenidos en los artículos 132 del Código Orgánico Procesal Penal, por su cuenta manifestaron libre de presión, apremio y coacción, lo siguiente: “Si deseo admitir los hechos que me señala la representación fiscal y solicito se imponga la multa y la posible conversión a trabajo comunitario”.
En éste estado el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en virtud de la Admisión de Hechos realizada por el acusado YORMAN EVELIO ANTONIO ARAQUE DELGADO CIV 19.431.562, adminiculando su declaración con las demás elementos de convicción que constan en el expediente tales como: las actas policiales, entrevistas rendidas por la victima y testigos y experticias anexas que sustentan la comisión de un hecho punible, admitidas en el presente acto; y la atribución que hace el acusado como autor del mismo, es por lo que este tribunal acuerda la aplicación del procedimiento por Admisión de Hechos, por considerarlo procedente, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto se acreditó la comisión del delito de PERTURBACION CAUSADA EN LA TRANQUILIDAD PUBLICA O PRIVADA Y DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los Artículos 506 y 483 ambos del Código Penal, por lo que lo CONDENA a los una imponer la pena de 100 Unidades Tributarias, ahora bien, vista la solicitud realizada por la defensa por trabajo comunitario a lo cual no pone objeción el Ministerio Publico se procede a realizar la conmutación por servicio comunitario, consistente en realizar trabajos en beneficios a la comunidad por el lapso de dos meses a razón de 4 horas semanales, esto conforme al articulo 478 en su ultimo aparte del COPP. Así se decide._
Finalmente, este Tribunal acuerda la remisión del presente asunto al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda en su oportunidad legal.


DISPOSITIVA
En mérito a las razones que anteceden, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: DECRETA: PRIMERO: Impone la multa de 100 Unidades Tributarias, ahora bien, vista la solicitud realizada por la defensa por trabajo comunitario a lo cual no pone objeción el Ministerio Publico se procede a realizar la conmutación por servicio comunitario, consistente en realizar trabajos en beneficios a la comunidad por el lapso de dos meses a razón de 4 horas semanales, esto conforme al articulo 478 en su ultimo aparte del COPP. SEGUNDO: Remítase al tribunal de ejecución que por distribución corresponda. Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Barquisimeto a los 13 días del mes de Mayo de 2013.
JUEZ SEXTA EN FUNCION DE JUICIO,


ABG. MAY LING GIMÉNEZ JIMÉNEZ.

LA SECRETARIA,