REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 9 de mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-007641
Asunto: KP01-P-2009-007641

Corresponde a este Juzgado fundamentar la concesión de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, referida a la Suspensión Condicional del Proceso, acordada en este caso en la audiencia del Debate Oral y Publico realizada en fecha 09-05-2013, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 43 y siguientes de la Reforma al Código Orgánico Procesal Penal.

En fechas 21/08/2009, funcionarios adscritos a la Comisaría 50 del Cuerpo de Policía del Estado Lara, dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos y de la aprehensión del ciudadano MAXIMILIANO ANTONIO PERALTA MEDINA, C.I Nº 16.137.424, tal como se evidencia de Acta Policial, que corre inserta al folio 4, Nº S/N, de fecha 21-08-2009.-


En fecha 20.04.2010, la Fiscal 1º del Ministerio Publico, presenta escritos de acusación en el cual expresa: “…las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos y de la aprehensión del ciudadano MAXIMILIANO ANTONIO PERALTA MEDINA, C.I Nº 16.137.424, tal como se evidencia de Acta Policial, que corre inserta al folio 4, Nº S/N, de fecha 21-08-2009.

En la oportunidad de realizarse la audiencia respectiva la defensa manifestó que en virtud de la reciente reforma realizada al COPP, en la cual este Tipo de delitos esta sujeto a la Suspensión Condicional del Proceso, El acusado MAXIMILIANO ANTONIO PERALTA MEDINA, C.I Nº 16.137.424, iba a hacer uso de la medida alternativa en referencia.

Se le da la palabra al Ministerio Público, este no hizo objeción a la solicitud de la defensa y el Juez, escuchada las partes acordó conceder la medida solicitada en el presente caso de conformidad con lo dispuesto con los artículo 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha.

Ahora bien acordada como fue la Medida Alternativa solicitada por le defensa el Juez en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 les impuso un régimen de prueba de 2 AÑOS contados a partir de la fecha en que el acusado de inicio efectivo al régimen de prueba impuesto al presentarse a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario ante el Delegado de Prueba que se le designe, y le impuso las condiciones que a continuación se especifican:
- La de residir en un lugar determinado, razón por la cual no podrá cambiar de domicilio sin previa notificación al Tribunal y al delegado de prueba.
- La de permanecer Empleado.
- No portar ningún tipo de Armas.
- Realizar donación o trabajo Comunitario, dentro de la comunidad que convive.
- Someterse a la vigilancia del delegado de prueba.






DISPOSITIVA


Por las razones expuestas, este Juzgado de Juicio Nº 3, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley: ACUERDA al ciudadano MAXIMILIANO ANTONIO PERALTA MEDINA, C.I Nº 16.137.424, la Suspensión Condicional del Proceso por el Lapso de 2 AÑOS, por el delito de DETENTACION DE ARMA DFE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, contados a partir de la primera presentación del referido acusado a la Unidad Técnica (UTASP) en el cual deberán cumplir con las siguientes condiciones:
- La de residir en un lugar determinado, razón por la cual no podrá cambiar de domicilio sin previa notificación al Tribunal y al delegado de prueba.
- La de permanecer Empleado.
- No portar ningún tipo de Armas.
- Realizar donación o trabajo Comunitario, dentro de la comunidad que convive.
- Someterse a la vigilancia del delegado de prueba.


De conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 y siguientes del recién reformado COPP.

Se ordena remitir un ejemplar del presente auto y remitirlo con oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario.

LA JUEZ DE JUICIO N ° 3


ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO

EL SECRETARIO