REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 8 de mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-022864
ASUNTO: KP01-P-2012-0022864

Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto y en atención a la solicitud efectuada por la Defensa Privada, Abg. Cruz Alejandro Maestre, relacionada con la Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada contra la ciudadana KAERLYS DEL CARMEN LOPEZ ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nº 23.492.525, venezolana, mayor de edad, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO AGRAVADO DE DROGAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, tipificado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 163 eiusdem, este Tribunal observa:

En fecha 08/11/12 el Juzgado 8 de Control de este Circuito Judicial Penal, dicta decisión mediante la cual decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de la procesada de autos, por estar acreditados los extremos a que se contraen los artículos 250, 251 y artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su reclusión en el Internado Judicial de Carabobo, Anexo Femenino.

Alega la Defensa Técnica de la acusada que en fecha 10 de abril del presente año, su representada dio a luz en el Centro Hospitalario José María Vargas de la Ciudad de Valencia, Estado Carabobo, un niño al cal responde al nombre de CHRISTOFHER JOSUE, y que el mismo se encuentra privado de libertad, conjuntamente con su madre, en el anexo femenino de la cárcel de Tocuyito, considerándolo un absurdo de que los mismos se encuentren privados de libertad. Por lo que considera y solicita la revisión con carácter de urgencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 242 del COPP.

Esta Juzgadora tomando en consideración los alegatos previos considera que nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 229 y 230 de la citada norma adjetiva vigente, en los que se indica la excepcionalidad de la privación de libertad y su procedibilidad cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así como las circunstancias que deben tomar en cuenta los operadores de justicia para decretarla y las cuales no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Durante el proceso la situación de privación de libertad del justiciable se encuentra sustentada por el decreto de medida de coerción personal dictada el 08/11/12, sin que hasta la presente exista variación alguna de las circunstancias de hecho y de derecho apreciadas en la citada oportunidad como fundamento de la medida cuestionada por la defensa, con lo cual no se ha acreditado la violación de las normas referidas al Debido Proceso y Derechos Fundamentales de las acusadas, ya que la presunción de peligro de fuga permanece vigente por la magnitud de daño causado por cuanto este hecho afecta a la sociedad en general y ha causado malestar general, además de que se trata de delitos pluriofensivos, de delincuencia organizada y calificados por Sentencia Vinculante Vigente emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional como de Lesa Humanidad, que hacen imposible la concesión de beneficios que en el proceso penal impliquen la impunidad.

Es de hacer notar que no se desvirtúa la presunción de fuga, por el buen comportamiento intramuros de la procesada, ya que la posible pena a imponer excede de diez años de privación de libertad en el delito imputado, lo cual ha sido analizado por reiteradas sentencias de la Sala Constitucional y Sala de Casación Penal como elemento determinante para que en este tipo de delitos, esté proscrito el otorgamiento de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad e incluso beneficios en el proceso penal, circunstancia legal ésta que aún no ha variado ya que la Ley Orgánica de Drogas y las Sentencias Vinculantes de nuestro Máximo Tribunal que así lo establecen se hallan vigentes.

La Defensa Técnica de la acusada, realiza una serie de consideraciones en relación a la idoneidad de la medida privativa de libertad, sin embargo, no toma en cuenta que la prisión preventiva obedece entre otras cosas a la posible pena a imponer y la magnitud del daño causado, elementos éstos que se configuran en la presente causa, ya que como se dijo se trata de hechos delictivos de gran envergadura, cuya posible pena a imponer excede de 10 años de privación de libertad, lo que genera la probabilidad que las personas sometidas a proceso penal se sustraigan del mismo para evitar la imposición de sanción penal, circunstancia ésta que es más trascendental que la ausencia de antecedentes penales. Por otra parte, efectúa una serie de estimaciones referidos al fondo del asunto, de las que éste despacho judicial no puede emitir pronunciamiento en aras de la revisión de la medida de coerción personal, con base a tales presupuestos ya que daría lugar a la emisión de opinión de mérito de la controversia en una oportunidad distinta de la sentencia de fondo, adelantando en consecuencia la opinión sobre el caso y trasgresión de las normas que conducen el debido proceso.

Es menester recordar que conforme al texto legal que permanece vigente en nuestro país, vale decir, la Ley Orgánica de Drogas, en el Artículo 149, en uno de sus apartes, se encuentra sancionado con pena entre 12 a 18 años de prisión, asimismo, el citado texto legal no establece la posibilidad de aplicación de criterios de proporcionalidad y aprovisionamiento de drogas que justifique la tenencia de una cantidad superior a la permitida para dosis de consumo, por lo que de aceptarse la postura planteada por la solicitante, implicaría que el Tribunal por vía de decisión judicial desaplique una norma de esta categoría sin canalizar los supuestos de derecho establecidos en el numeral 10 del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituyendo en consecuencia una sentencia dictada con desconocimiento de la norma y con abuso de poder del todo repudiable.

Asimismo, Alega la Defensa Técnica de la acusada que en fecha 10 de abril del presente año, su representada dio a luz en el Centro Hospitalario José María Vargas de la Ciudad de Valencia, Estado Carabobo, un niño al cal responde al nombre de CHRISTOFHER JOSUE, y que el mismo se encuentra privado de libertad, conjuntamente con su madre, en el anexo femenino de la cárcel de Tocuyito, considerándolo un absurdo de que los mismos se encuentren privados de libertad. Por lo que considera y solicita la revisión con carácter de urgencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 242 del COPP, se le recuerda a la Defensa Técnica que la que esta privada de libertad es su representada, por el delito de Drogas, y no el niño que ella tuvo, aunado a que dicho niño, cuenta con una Ley que lo protege, como es La Ley de Protección del Niño, Niña y adolescente, alegato éste que no es aceptado por el Tribunal ya que se estaría aprobando que las mujeres señaladas de la comisión de un hecho delictual se embaracen para obtener un beneficio en el proceso penal, o peor aún que participen deliberadamente en la ejecución de delitos ya que serán beneficiadas mediante el otorgamiento de medidas menos gravosas, causando una grave situación de impunidad. Así se decide.

En virtud de lo anteriormente expuesto, estima esta Juzgadora que permanecen vigentes los supuestos de fuga establecidos en el artículo 237 de la norma adjetiva penal vigente, motivos por los que se declara improcedente la solicitud de revisión de medida formulada en esta causa, por permanecer incólumes los fundamentos apreciados según la sana crítica y máximas de experiencia al momento de la audiencia oral de calificación de flagrancia. Así se decide.


DECISION

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado 3 de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, niega por improcedente la sustitución de la medida de coerción personal peticionada por la Defensa Privada, Abg. Cruz Alejandro Maestre, relacionada con la Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada contra la ciudadana KAERLYS DEL CARMEN LOPEZ ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nº 23.492.525, por la presunta comisión del delito de Transporte Ilícito Agravado de Drogas en la Modalidad de Ocultación, tipificado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 163 eiusdem, permaneciendo incólume el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictado en contra del mismo en su oportunidad legal. Notifíquese a la parte. Regístrese. Cúmplase.


JUEZA 3 DE JUICIO


ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO



EL SECRETARIO