REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 6 de mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-006424
ASUNTO: KP01-P-2011-006424


NOMBRE DE LA JUEZ: Abg. Mariluz Castejón Perozo.
SECRETARIO: Abg. Alejandro Mora.
ACUSADO: ELIECER JOSE MEJIAS LANDAETA, C.I Nº 23.481.916. DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR.
FISCALIA 26º DEL MINISTERIO PÚBLICO, Abg. Lexi Sulbaran.
DEFENSA PRIVADA: Abg. José Ramón Ereu.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 y 375 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a Sentenciar en la presente causa conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos de la siguiente manera:




IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS

ELIECER JOSE MEJIAS LANDAETA, Cédula de Identidad Nº V-23.481.916, nacido en Barquisimeto, en fecha 11-04-1989, de 24 años de edad, Grado de Instrucción: bachiller, de profesión u oficio: conductor, domiciliado en Barrio el Caribe calle 11, casa nº 22 de color vede con rejas negras al frente de la Bodega del Colombiano. Teléfono: 0416-451-66-86.


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

“……LOS HECHOS IMPUTADOS: “En fecha 14-05-2011, siendo aprox. Las 6:45 de las mañana el ciudadano José Miguel Sánchez Salazar, C.I. V- 16.122.998, se encontraba dentro de su vehiculo Clase Camión, Marca Ford, Modelo 350, Año 1992, Color Blanco, Placas A98BA6S, estacionado en la vía publica en la carrera 18 con calle 48 cuando fue sorprendido por dos sujetos desconocidos, quienes apuntándole con un arma de fuego le constriñeron a entregar el referido vehiculo, bajo la amenaza de que si no lo hacia le dispararían, ambos se montaron y huyeron por la calle 48 hacia la carrera 17, luego de ser despojado llamo al 171 e informa de lo sucedido, en ese momento pasan por el lugar de los hechos los funcionarios Cabo 2do. (CPEL) Franklin Cortes y Distinguido (CPEL) Richard Pérez, adscritos al Centro de Coordinación Metropolitana Estación Policial la Sucre del Cuerpo de Policía del estado Lara, a quien la victima les hace señas con las manos que se detuvieran e informándolos de que había sido despojado de su vehiculo, los funcionarios proceden a pedir apoyo vía radiofónica e inician la búsqueda por el sector que les había señalado la victima, y a la altura de la calle 46 con carrera 15 estacionado en vía publica se encontraba el vehiculo que momentos antes les habían reportado como robado, se acercan al vehiculo y logran ver dentro y en el asiento del piloto a un ciudadano y de inmediato le dan la voz de alto previo a identificarse como funcionario policial, bajando el sujeto del vehiculo pudiendo observar que tenia las características físicas similares de una de las personas descrita por la victima, se procedió a leerles sus derechos y el motivo de su detención, quedando a la orden del Ministerio Publico”.


HECHOS ACREDITADOS

En fecha 06-05-2013, siendo el día y hora fijados para la celebración de la audiencia Oral y pública de juicio en la presente causa, y ante de aperturarse el juicio, y luego de haberse verificado la presencia de las partes que intervienen en este asunto, la defensa del Acusado solicita la palabra y manifiestan que sus representados desean admitir los hechos por los cuales le acusa el Ministerio Publico, solicitando se les imponga la pena inmediata.

Seguidamente, el Representante del Ministerio Público en forma sucinta Ratificó el escrito acusatorio en contra del ciudadano: ELIECER JOSE MEJIAS LANDAETA, Cédula de Identidad Nº V-23.481.916, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los Art. 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, peticionando a este Juzgado la Admisión Total de la Acusación y los Medios Probatorios ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos y pertinentes, asimismo requirió el enjuiciamiento del justiciable y la imposición de la pena correspondiente en caso de proferirse Sentencia Condenatoria, reservándose el derecho de ampliar la acusación si en el curso del debate surgen nuevos elementos que así lo justifiquen.

Al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica requirió al Tribunal escuchase la declaración de su defendido a los efectos de pedir la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, sin que en este estado se haya opuesto a los Medios de Pruebas ni a la acusación presentada por la Vindicta Publica.

En vista de ello éste Juzgado, procedió a imponer al acusado del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso plasmadas en el Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, y el mismo libre de toda coacción y apremio, debidamente asistido por su Abogado Defensor manifestó de viva voz su voluntad de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los hechos objeto de la presente solicitando la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.

Se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del ciudadano ELIECER JOSE MEJIAS LANDAETA, Cédula de Identidad Nº V-23.481.916, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los Art. 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, a través de:

1.- El análisis efectuado a las actas que componen la presente causa, particularmente el Acta Policial sin número, de fecha 14-05-2011, donde los funcionarios actuantes dejan reflejadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos y de la aprehensión de los sujetos.

2.-Denuncia realizada por la victima objeto del Robo, ciudadano José Miguel Sánchez Salazar.


3.- Experticia de Reconocimiento Técnico Y Avalúo Nº 9700-127-DC-AEV-112-05-11 practicada el 16-05-2011, a un vehículo marca FORD, MODELO F-350, COLOR BLANCO, PLACAS; A98BA6S, TIPO ESTACA, USO CARGA.



FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En virtud de la solicitud de aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos formulada por el imputado y ratificada por la Defensa Técnica, éste Juzgado acordó la aplicación del mismo por cuanto se acreditó:

1.- La comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los Art. 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, según consta: 1.- El análisis efectuado al Acta Policial sin número, de fecha 14-05-2011, donde los funcionarios actuantes dejan reflejadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos y de la aprehensión de los sujetos.

2.-Denuncia realizada por la victima objeto del Robo, ciudadano José Miguel Sánchez Salazar.


3.- Experticia de Reconocimiento Técnico Y Avalúo Nº 9700-127-DC-AEV-112-05-11 practicada el 16-05-2011, a un vehículo marca FORD, MODELO F-350, COLOR BLANCO, PLACAS; A98BA6S, TIPO ESTACA, USO CARGA.


2.- La conformidad de la solicitud con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 375, previa Admisión total de la Acusación y los Medios de Prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlos legales, incorporados lícitamente al proceso y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de la presente.


Acto seguido, este Juzgado Tercero de Juicio del Estado Lara y previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, CONDENO al acusado; ELIECER JOSE MEJIAS LANDAETA, Cédula de Identidad Nº V-23.481.916, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los Art. 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, a cumplir la pena de OCHO AÑOS DE PRESIDIO, calculándose la pena con base a Las siguientes consideraciones: la figura jurídica calificada del delito es de 9 a 17 años de prisión y conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, siendo su termino medio trece (13) años, pena ésta, a la cual se le rebaja un tercio de la pena, tomando en consideración lo establecido en el Articulo 375, el cual señala que cuando se trate de estos delitos, solo debe bajarse un tercio de la misma, quedando dicha pena en 8 años y 9 meses, rebajándole los 9 meses, de conformidad con lo establecido en el Artículo 74.4 del Código Penal, en lo referente a los atenuantes, considerando ajustado a derecho para quien juzga condenar al acusado de autos a OCHO AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias del Artículo 13 del Código Penal. En cuanto a la medida este Tribunal mantiene la medida privativa preventiva de libertad, mientras la presente causa es remitida al Juzgado de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro Quinto ejusdem del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se exonera a las partes perdedoras del pago de costas procesales por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.



DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero, en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al ciudadano; ELIECER JOSE MEJIAS LANDAETA, Cédula de Identidad Nº V-23.481.916, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los Art. 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, a cumplir la pena de OCHO AÑOS DE PRESIDIO; SEGUNDO: Se imponen como penas accesorias a la principal, las consagradas en el artículo 13 del Código Penal vigente; TERCERO: Se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.

Se mantiene la medida privativa preventiva de libertad decretada en su oportunidad, hasta que la presente causa sea remitida al Juez de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, a los efectos previstos en el Libro Quinto del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Remítase copia al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Regístrese. Cúmplase.-

LA JUEZA TERCERA DE JUICIO,


ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO.


EL SECRETARIO