REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 6 de mayo de 2013
203º y 154º


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-013372

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-013372

Corresponde a este Juzgado de Juicio No 3, fundamentar el Sobreseimiento de la Causa, en razón de que el probacionario OMAR ANTONIO GONZALEZ, C.I Nº 11.649.006, ha finalizado su régimen de prueba ordenado por este Tribunal mediante la Suspensión Condicional del Proceso Acordado en fecha 13-12-2011.

Revisado el asunto y verificado que el probacionario ha cumplido con las condiciones impuestas en fecha 13-12-2011, tal como se desprende del informe de finalización que cursan en actas, este Tribunal procede a decretar el Sobreseimiento de la Causa, en razón del Artículo 26 y 257 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede este Tribunal a acordar el Sobreseimiento de la Causa, este Juzgado para decidir observa:

Primero: La presente averiguación tiene su inicio en fecha 09-09-2010, tal como se desprende de Acta Policial Nº 058-09-10, de esa misma fecha 09-09-2010, la cual corre inserta al folio 3 del presente asunto, donde Funcionarios Adscritos al Centro de Coordinación Policial Palavecino, del Estado Lara, dejan constancias de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos, colocando los mismo a la orden de la Fiscalía del Ministerio Publico.

Segundo: En fecha 06-05-2013, el tribunal se pronuncia por auto separado, consta los Informes de Finalización, en el cual el Delegado de prueba, Abg. Aura Escalona, señala que es FAVORABLE, el tribunal se pronuncia por auto separado, de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, correspondiente a la Suspensión Condicional del Proceso, solicitando la concesión de la misma, la cual fue acordada por este Juzgado por el lapso de UN (1) AÑO y SIETE (7) MESES, Cursando en el expediente el oficios Nº 1424 de fecha 29/04/13, procedente de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, el cual informa de la finalización del régimen de prueba, Nº 656, por parte del delegado, del supra referido probacionario.


Tercero: Ahora bien, revisado el asunto y verificado que el probacionario ha cumplido con las condiciones impuestas en fecha 13-12-2011, tal como se desprende del informe de finalización que cursa en actas, este Tribunal procede a decretar el Sobreseimiento de la Causa, es por lo que de conformidad con el Artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede este Tribunal a acordar el Sobreseimiento de la Causa, por haberse cumplido el régimen de prueba, motivo por el que, estudiado como fue el presente caso, esta juzgadora observa que nos encontramos en presencia del supuesto de hecho establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, verificado como ha sido el cumplimiento de las obligaciones impuestas por parte de los acusados, trayendo como consecuencia la situación anteriormente referida que la acción penal se encuentra extinguida tal como lo señala el ordinal 7° del artículo 49 ejusdem, razón por la cual debe decretarse el sobreseimiento de la causa que se le sigue al ciudadano: OMAR ANTONIO GONZALEZ, C.I Nº 11.649.006, la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en los artículos 218 y 277 ambos del Código Penal. Y así se decide.



DECISION

Por las razones anteriormente expuestas, éste Juzgado de Juicio Nº 03, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con lo dispuesto en el articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49 ordinal 7° y artículo 300 ordinal 3° ejusdem, debe decretarse el sobreseimiento, en la causa seguida al ciudadano: OMAR ANTONIO GONZALEZ, C.I Nº 11.649.006, por la Fiscalía, la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en los artículos 218 y 277 ambos del Código Penal. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara. Regístrese y cúmplase.

LA JUEZ DE JUICIO Nº 3


ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO
EL SECRETARIO