REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 31 de mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-000651
ASUNTO Nº KP01-P-2011-000651

SENTENCIA CONDENATORIA


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-000651
JUEZA Abg. Mariluz Castejón Perozo
SECRETARIO: Abg. Alejandro Mora.
ACUSADA: YAQUELINE DEL PILAR ABREU MARIN, titular de la cedula de identidad Nº 10.319.620, de 41 años de edad, fecha de nacimiento 09-07-1969, Casada, de profesión u oficio Lic. Administración de Empresas, hija de María de Abreu y Mario Abreu, residenciada en Urb. Chucho Briceño, 2da etapa, carrera 2, calle 8, Nº 2-36, Cabudare, Municipio Palavecino, Estado Lara.
FISCAL 26° DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Diego Maldonado
DEFENSA PRIVADA: Abg. Boris Fadepower.
DELITO: USO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

En Audiencia Oral de fecha 16-02-2011, celebrada ante el Tribunal de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, se ADMITE parcialmente la acusación Fiscal, en contra de la ciudadana YAQUELINE DEL PILAR ABREU MARIN, titular de la cedula de identidad Nº 10.319.620, solo por el delito de USO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO, previsto y sancionado en el Artículo 321 del Código Penal. Se ordenó la apertura a juicio oral y publico.

Celebrada como fuera la audiencia de Juicio Oral y Publico en la presente causa, en las fechas señalas en las actas levantadas a tales efectos, oídas las exposiciones de la representante del Ministerio Público, del acusado, de la víctima, de la defensa, las conclusiones y réplicas, e, incorporadas como fueron las pruebas, se dio lectura a la parte dispositiva de la sentencia, y se expuso en forma sintética los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la decisión, procediéndose a continuación a la publicación integra del fallo acogiéndose a las previsiones establecidas en el articulo 347 del Código Orgánico Procesal Penal.


IMPUTACION FISCAL

La representante del Ministerio Público, presenta acusación en contra de la ciudadana YAQUELINE DEL PILAR ABREU MARIN, titular de la cedula de identidad Nº 10.319.620, así como las pruebas indicando la pertinencia, necesidad y licitud de cada una de ellas, solicitando el enjuiciamiento del imputado, por cuanto la misma conlleva a determinar la responsabilidad del mismo en la comisión del delito de DOCUMENTO PRIVADO FALSO, previsto y sancionado en el Artículo 321 del Código Penal.
Los hechos imputados, La victima, en el presente caso, interpone denuncia por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, la que se refiere entre otras cosas, lo siguiente: “Me dirigí al Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, con la intención de solicitar opia Certificada, de uno de mis bienes en venta, de que estoy en proceso de divorciarme, y me he encontrado con la situación de que mi actual esposa y socia en dicha Empresa La Casa del Papelón, conjuntamente con mi persona, empleando a su hermano como abogado, elaboró un Acta en la que me Falsificaron mi firma, en la misma modificación el Artículo 7, colocando todas las atribuciones, entre las que resalta las facultades de comprar, enajenar y/o vender, hipotecar, gravar y actuar como arrendadora (….) iniciada la Investigación, efectivamente se constata, que en fecha 08-07-2009, aparece registrado un documento, constitutivo de ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS DE LA CASA DEL PAPELON C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, , bajo el Nº 42, Tomo 52-A, la cual modifica las atribuciones de la accionista YAQUELINE DEL PILAR ABREU MARIN, en el sentido de ampliar las facultades, reflejadas, en el Acta Constitutiva de la Compañía, en fecha 05-05-1998, inscrito en el Registro de Comercio, bajo el Nº 20, Tomo 16 de los Libros del Registro Mercantil Segundo del Estado Lara. La referida ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS DE LA CASA DEL PAPELON C.A, suscrita por la ciudadana YAQUELINE DEL PILAR ABREU MARIN, y redactada por el abogado Carlos Abreu Marín, en el cual hace referencia a la modificación de la cláusula séptima de la Sociedad Mercantil “La Casa del Papelón C.A” haciendo referencia a nuevas facultades, específicamente “quedando expresamente facultado entonces para obligar a la compañía por medio de contratos, comprar, enajenar y/o vender, hipotecar, gravar y actuar como arrendador o arrendatario y disponer de los bienes muebles e inmuebles de la compañía” en el cual aparece falsamente el ciudadano ALEXIS ANTONIO OLIVEROS, firmando dicho documento, firma que luego de la practica de una experticia Grafotécnica, se determinó que no pertenece al mismo. D e igual manera en fecha 09-07-2009, un día luego del Registro de la modificación estatutaria de la mencionada Compañía, se introdujo ante el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, un documento, suscrito por la ciudadana YAQUELINE DEL PILAR ABREU MARIN y redactado por el Abg. Carlos Abreu Marín, en el cual simula una cualidad, que no ostenta y vende a la DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS YARACUY C.A, mediante documento inscrito, bajo el Nº 2009.1273, asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 462.20.4.2.3 y correspondiente al Libro de Folio real del año 2009, un inmueble propiedad de la Empresa, “LA CASA DEL PAPELON C.A”, por un monto de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (BS.140.000,00), representados por un cheque que nunca llegó a hacerse efectivo. Luego en fecha 05-08-2010, se introduce en el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, un documento suscrito por el ciudadano JOSE DEL CARMEN BARRIOS GRATEROL, en su condición de Gerente Administrador, de la DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS YARACUY, redactado por el Abg. Carlos Abreu Marín, en el cual se vende al Sobrino de la ciudadana YAQUELINE DEL PILAR ABREU MARIN, de nombre JOSXIER ALBERTO BARRIOS ABREU, el mismo inmueble que era propiedad de la Sociedad Mercantil LA CASA DEL PAPELON C.A, hechos que el Ministerio Público, calificó, como USO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO, USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALS Y DEFRAUDACIÓN, siendo solo admitido el delito de USO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO.


En la oportunidad de exponer sus conclusiones manifestó: “La investigación se inicia por la denuncia realizada a la Fiscalia 5ta del Ministerio Publico se realiza una serie de investigaciones y se realiza un escrito acusatorio donde acusan a la ciudadana YACQUELINE DEL PILAR ABREU MARIN por el delito de USO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal vigente para la época, en esta tenemos declaración de la victima, declaración del CICPC y una serie de pruebas documentales de vital importancia para el juicio en virtud del tipo penal que busca la fiscalia, tenemos un acta que consta de fecha 08-07-2009 donde se amplia las facultades de la ciudadana acusada, tenemos acta de venta del galpón en el cual la victima manifestó no haber firmado ni autorizado dicho documento, tenemos además del hecho a un años y varios días el dueño de alimentos Yaracuy vende nuevamente al sobrino de la acusada, y en esta acta de asamblea la victima tampoco firmo, esto nos genera un hecho fundamental que es el acta de asamblea que al llevarlo a la notaria lo hace un documento publico, y ella recibió un cheque que en ningún momento cobro y consta en el presente asunto es por todo ello que considera esta representación fiscal que el delito encuadra en el pauta y solicito se imponga una Sentencia Condenatoria, solicito que al ciudadano YOSIER ALBERTO ABREU y JOSE DEL CARMEN BARRIOS GRATEROL se les debe aperturar una averiguación penal, por que quedo evidenciado su participación en este hecho punible, y tuvieron una participación activa, en relación al ciudadano CARLOS ABREU MARIN, yo considero una averiguación ante el Colegio Disciplinario del Estado Yaracuy, así mismo solicito se ordene de conformidad a la ley estampar una nota marginal en el registro no se ya se evidencia que el documento es FALSO, Así mismo Ordenar en este caso sea restituido el Bien al patrimonio de la CASA DEL PAPELON, es todo”.

Haciendo uso de la réplica expuso lo siguiente: “Donde estuvo la voluntad de mi defendido para realizar todos esos actos?, esas ventas que le hace la señora a la distribuidora Yaracuy fue falsa y nunca se ventilo, y lo acaban de corroborar y solicito y ratifico mi solicitud en cada uno de mis puntos, es todo.”.


ALEGATOS DE LA DEFENSA

El defensor de confianza de la ciudadana YACQUELINE DEL PILAR ABREU MARIN, en la oportunidad legal de explanar sus alegatos de defensa, expuso: “Ratifico la contestación a la acusación realizada en el Tribunal de Control respectivo y en relación al delito admitido rechazamos y contradecimos que la defendida haya cometido el mismo no ha habido una sentencia que declare en jurisdicción penal o civil que determine que ese documento es falso, el cual es necesario para determinar ese delito, corresponde al ministerio publico demostrarlo en el proceso, es todo”


Posteriormente, expuso sus conclusiones en los siguientes términos: En primer lugar se difiere a la presunta comisión del delito de Uso de documento falso, en el acta del expediente consta copia de acta de asamblea, el ministerio publico fue negligente en su actuación el nunca realizo una debida investigación, por cuanto la copias certificada la debió firmar la ciudadana YACQUELIN ABREU, la nulidad de esa acta de asamblea la victima la ha denunciado un par de veces, están calificando como acta de asamblea un copia certificada de actas, como se comete un delito si no se cumplen los elementos, las pruebas no se evidencia con el pago de los documentos un ejemplo de ellos es cuando se realizan compra-ventas de vehiculo donde se dice que cancelan con un cheque y sabemos que nos es así, y debo acatar que ellos no están divorciados aun están casados, solicito se declare sin lugar la acusación de mi cliente y el levantamiento de todas las medidas que puedan afectar a mi representado. Es todo.


Al momento de hacer la contrarréplica, manifestó: “Aquí estamos ventilando uso de Documento privado falso y no lo hay no se cumple con los elementos para tal, menos hay en la jurisdicción civil uso de documento falso, es todo.”



DECLARACION DE LA ACUSADA

La ciudadana YACQUELINE DEL PILAR ABREU MARIN, anteriormente identificada, impuesta como fuera del precepto constitucional previsto el al articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, e interrogado como fuera sobre las generales de ley, se abstuvo de declarar.


ELEMENTOS DE PRUEBA INCORPORADOS EN EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Desarrollada la recepción de las pruebas tal como prevé el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se recepcionó, en el orden correlativo y cronológico que se desprende de actas, los siguientes elementos probatorios:

En fecha 17-04-2013, visto que no comparecen órganos de prueba, (testimoniales) se acuerda alterar el orden de recepción de pruebas y SE INCORPORA POR SU LECTURA LA EXPERTICIA GRAFOTECNICA Nº 9700-127 –DC-UD-4973-09 de fecha 11-01-2010 suscrita por el T.S.U CARLOS LUIS GONZALEZ experto adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Lara un Documento que se refiere al ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS DE LA CASA DEL PAPELON C.A, el cual consta en la acusación inserta al folio nº 178 de la pieza Nº 1.

En fecha 30-04-2013, Se deja constancia que comparece la victima Alexis Antonio Sequera Oliveros C.I: 7591410, por lo que se hace pasar a la sala y expone: mi intervención aquí es hacer valer, en fecha 29-09-09 formule una denuncia ante la fiscalia en contra de mi actual esposa, estuvimos 6 año separados, pero no hemos concluido el divorcio, de forma fraudulenta y premeditada, elaboraron acta ante registro mercantil, en esa acta se modifico el art. 7 de los estatutos vigentes del acta constitutiva de la casa el papelón, se resaltan las siguientes facultades, enajenar, vender, disponer de los bienes muebles e inmuebles de la compañía entre otros, sin estar constituido el capital social, para realizar dicha acta de asamblea, violentado la disposición estatutaria, por cuanto yo no estuve en dicha asamblea, no obstante con ellos se presenta el agravante, estar estampada en dicha acta, una firma que según los expertos del CICPC, se demostró que esa no era mi firma, pues nunca estuve presente en dicha asamblea y no firme dicha acta protocolar, estamos en presencia de un delito, al día siguiente al día de la asamblea, el 09-07-09, mi actual esposa se presento ante en registro publico del estado Yaracuy, y presento documento de compra venta de fecha 12-06-09 visado por su hermano Abg. Carlos Abreu, y presenta documento compra venta donde vende el galpón que partencia a la casa el papelón, se lo vende a la empresa Distribuidora Yaracuy, empresa propiedad de su hermana, Xiomara Abreu, y José del carmen Barrios, esto lo vende por un monto de 140 mil bolívares fuertes, con un cheque del banco Banesco, tal como se evidencia y hasta el día de hoy, ese cheque jamás fue cobrado, las ganancias jamás ingresaron a la compaña. Estamos en presencia de un hecho punible, donde se beneficiaron su familiares, posteriormente se presenta la empresa Distribuidora Yaracuy ante el registro publico de Yaracuy, en fecha 05-08-10, representada por el señor José del carmen Barrios, y vende el mismo galpón se lo vende al sobrino de mi esposa, e hijo del señor José del Carmen Barrios, ciudadano Yosxier Alberto Barrios Abreu y redactado por el abogado Carlos Abreu Marín, vende el mismo galpón, por el monto de 140 mil bolívares, con un cheque del banco bicentenario, ese cheque tampoco fue cobrado, estamos en presencia de un nuevo delito, una vez falsificada mí firma en una reunión de accionista, y de vender un galpón propiedad de una empresa de la unión conyugal, a una empresa de su hermana, es que a caso estas acciones ejecutadas que causaron un daño a la empresa, no son acciones que se consuman como delitos? Existen o no razones fundadas, llevadas por la ciudadana Yaqueline Abreu y su hermano, no agrava los hechos denunciado que los mismo hayan sido cometidos, porque se olvidaron que los abogados son auxiliares de justicia, por todo lo antes expuesto ciudadana Juez, por la situación precaria en que me dejaron, y después de haber construido desde cero un galpón con una ciudadana que me imagine que iba a estar toda mi vida conmigo, me da pena discutirlo pero me dejaron en la calle. Por todas esta razones es que le solicito le ordene al registrador mercantil 2 del estado Lara la nulidad del acta, como también ordene al registro mercantil de veroes la nulidad de las ventas que hasta la fecha se han hecho, también solicito que estos delitos no queden impunes, aunado al hecho que un abogado y hermano de mi esposa se haya prestado para esto, se burlaron del registrador de su buena fe con el agravante de que volvió a decaer en tal hecho al presentar documentos de venta ante el registrador mercantil del estado Yaracuy, solicito una vez obtenida un decisión favorable de los delito cometidos, oficie al colegio de abogado en la cual se encuentran inscrito los abogado mencionados y se apertura un procedimiento, es todo.
A preguntas del fiscal responde: la empresa se llama la casa del papelón, C.A, no recuerdo cuando se constituye, eso fue hace 16 años, la empresa se fue construyendo, la fecha 08 julio se acta el acta ante e registro mercantil, ese día fue presentada y el día 9 van con esa misma acta, al registro publico de Yaracuy, no había otro socio en la empresa solo estamos ella y yo, mi esposa y yo, en el acta de asamblea establecieron se valió del art. 7 del acta constitutiva de la empresa donde se le daba la facultad de enajenar y gravar, vender, etc. Jamás estuve presente, ella con esa acta procedió a vender dos veces, yo no firme esa acta, jamás la firme, yo fui al CICPC hacer un prueba grafotecnica, la cantidad de 140 mil bolívares en ningún momento ingreso a la casa del Papelón, C.A, no recibí nada, me dejaron en la calle. Es todo.
La defensa no hace preguntas.
A preguntas del Tribunal responde: el acta del registro segundo mercantil, no sabia que decía yo me entero dos años después, me dijeron que porque yo no venia, el día que me vine dure 15 días en Barquisimeto, me manifestaron que como había pasad eso, en el momento que se me presente el acta yo dije que yo no había firmado eso, el recordó que no me había visto, no pensé que una persona pudiera pensar de esa manera, cuando se crea la empresa yo estaba casado con la señora Yaqueline, los últimos años no estaba pendiente de lo que pasaba en la empresa, para el momento de realizar el acta yo mantenía contacto como mi esposa aunque ya estábamos separados, yo no veo a mi hijo, pasaron dos años y me dijeron que no veía a mi hijo, ella manejaba la empresa, ya estaba introducido el divorcio pero no había salido, yo me entero de eso, paso dos años yo me dirijo al registro mercantil segundo es cuando veo la firma falsa, en eso yo fui directo a meter el divorcio, ella hizo una cúratela, en esa decisión destituyeron a mi vida , nombro a la hermana como curadora, al final decidieron, al meter el divorcio paralizo la venta. Ella no pudo vender la casa, en le TSJ lo cambiaron a otro juzgado, de esa acta del 08 de julio que el día siguiente fue que vendieron la casa del Papelón, la vendieron a la empresa Distribuidora del Yaracuy, eso fue la venta por 140 mil Bolívares fuertes, ese día vendió la casa y después vendió la empresa, le vende al sobrino de ella, tampoco cobraron los cheques por los mismo montos de 140 mil bolívares. En el 2009 compran la empresa Yaracuy, el abogado José Abreu. Es todo.

Este testigo se valora suficientemente por ser victima del perjuicio causado a su patrimonio, quien denunció tal hecho, que da origen al presente caso, narro las circunstancias de modo, tiempo y lugar de lo acontecido.

En fecha 13-05-2013, Se deja constancia que se encuentra presente el EXPERTO DEL C.I.C.P.C; CARLOS LUIS GONZALEZ ALTUVE. Acto seguido se procede a dar inicio al acto, advirtiéndole a los presentes las reglas de compostura y se hace un recuento de los actos anteriores. Se procede en este acto a tomar juramento de ley del experto presente del C.I.C.P.C y seguidamente expone: “En fecha 11 de enero del 2010 fue realizado experticia 4773-09, solicitada por la fiscalia donde solicita experticia grafotécnica sobre un material clasificado como dubitado e indubitado, se refiere a un acta de asamblea extraordinaria, donde están conformadas firmas de los accionistas, posteriormente se le realiza estudio de cotejo entre las firmas plasmada como materia dubitado, las mismas consiste en realizar la experticia sobre la manuscrita motora de la firma plasmada, llegando a la conclusión que la firma ilegible que se encuentra en el acta de asamblea extraordinaria no presento características individualizantes homologas a las plasmadas de las muestra manuscritas clasificados como material dubitada” es todo.
A PREGUNTAS DE LA FISCALIA RESPONDE: Consiste en hacer comparacacion con las muestras estructurales con las firmas del firmante con un material dubitado, A PREGUNTAS DE LA FISCALIA RESPONDE: se toma en la unidad de documentologia del CICPCP, A PREGUNTAS DE LA FISCALIA RESPONDE: eso es correcto se le toma una serie de muestras estructurales y posteriormente son comparados con el material dubitado, A PREGUNTAS DE LA FISCALIA RESPONDE: para determinar la motricidad motora, a los fines de que sean espontáneas, A PREGUNTAS DE LA FISCALIA RESPONDE: El material clasificado como dubitado se encuentra en los libros de registros, A PREGUNTAS DE LA FISCALIA RESPONDE: Las mismas no presenta características dubitantes, no no es la misma firma del que se cotejo, A PREGUNTAS DE LA FISCALIA RESPONDE: Solicitado por la fiscalia 8na del Ministerio Publico y se comparan solo firmas originales.
LA DEFENSA NO HACE PREGUNTAS.
A PREGUNTAS DE LA JUEZA RESPONDE: No son las mismas firmas de las que aparecen en el documento con las del firmante.

Este experto se valora suficientemente tomando en consideración el tiempo de experiencia adquirido en el ejercicio de su profesión que lo capacita para emitir dictámenes y ratificarlos en juicio, y al reconocer como suya la firma y contenido de la experticia por él suscrita le otorga pleno valor probatorio.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADAS

Luego del debate probatorio, esta Juzgadora, valorando según las pautas establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, todas las pruebas que fueron incorporadas en el debate oral y publico, llega a la conclusión de que se encuentran plenamente acreditados en el presente caso, los siguientes hechos.

1.- La victima, al interpone denuncia por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, refiere lo siguiente: “Me dirigí al Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, con la intención de solicitar opia Certificada, de uno de mis bienes en venta, de que estoy en proceso de divorciarme, y me he encontrado con la situación de que mi actual esposa y socia en dicha Empresa La Casa del Papelón, conjuntamente con mi persona, empleando a su hermano como abogado, elaboró un Acta en la que me Falsificaron mi firma, en la misma modificación el Artículo 7, colocando todas las atribuciones, entre las que resalta las facultades de comprar, enajenar y/o vender, hipotecar, gravar y actuar como arrendadora (….) iniciada la Investigación, efectivamente se constata, que en fecha 08-07-2009, aparece registrado un documento, constitutivo de ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS DE LA CASA DEL PAPELON C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, , bajo el Nº 42, Tomo 52-A, la cual modifica las atribuciones de la accionista YAQUELINE DEL PILAR ABREU MARIN, en el sentido de ampliar las facultades, reflejadas, en el Acta Constitutiva de la Compañía, en fecha 05-05-1998, inscrito en el Registro de Comercio, bajo el Nº 20, Tomo 16 de los Libros del Registro Mercantil Segundo del Estado Lara. La referida ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS DE LA CASA DEL PAPELON C.A, suscrita por la ciudadana YAQUELINE DEL PILAR ABREU MARIN, y redactada por el abogado Carlos Abreu Marín, en el cual hace referencia a la modificación de la cláusula séptima de la Sociedad Mercantil “La Casa del Papelón C.A” haciendo referencia a nuevas facultades, específicamente “quedando expresamente facultado entonces para obligar a la compañía por medio de contratos, comprar, enajenar y/o vender, hipotecar, gravar y actuar como arrendador o arrendatario y disponer de los bienes muebles e inmuebles de la compañía” en el cual aparece falsamente el ciudadano ALEXIS ANTONIO OLIVEROS, firmando dicho documento, firma que luego de la practica de una experticia Grafotécnica, se determinó que no pertenece al mismo. D e igual manera en fecha 09-07-2009, un día luego del Registro de la modificación estatutaria de la mencionada Compañía, se introdujo ante el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, un documento, suscrito por la ciudadana YAQUELINE DEL PILAR ABREU MARIN y redactado por el Abg. Carlos Abreu Marín, en el cual simula una cualidad, que no ostenta y vende a la DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS YARACUY C.A, mediante documento inscrito, bajo el Nº 2009.1273, asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 462.20.4.2.3 y correspondiente al Libro de Folio real del año 2009, un inmueble propiedad de la Empresa, “LA CASA DEL PAPELON C.A”, por un monto de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (BS.140.000,00), representados por un cheque que nunca llegó a hacerse efectivo. Luego en fecha 05-08-2010, se introduce en el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, un documento suscrito por el ciudadano JOSE DEL CARMEN BARRIOS GRATEROL, en su condición de Gerente Administrador, de la DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS YARACUY, redactado por el Abg. Carlos Abreu Marín, en el cual se vende al Sobrino de la ciudadana YAQUELINE DEL PILAR ABREU MARIN, de nombre JOSXIER ALBERTO BARRIOS ABREU, el mismo inmueble que era propiedad de la Sociedad Mercantil LA CASA DEL PAPELON C.A, hechos que el Ministerio Público, calificó, como USO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO, USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALS Y DEFRAUDACIÓN, siendo solo admitido el delito de USO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO.

Estos hechos quedan demostrados con la declaración de la víctima, ciudadano ALEXIS ANTONIO OLIVEROS, quien durante el debate probatorio, entre otras circunstancias, manifestó que fue víctima de un delito, pues su propia esposa, YAQUELINE DEL PILAR ABREU MARIN, había realizado una Asamblea Extraordinaria de Accionistas, dejando sentado en los Libros de Asamblea de la Compañía, la referida Acta, donde le fue falsificada su Firma, siendo que la su Esposa y única Socia conjuntamente con él, una vez realizada la misma, certifica una copia de dicha acta de asamblea extraordinaria, a los fines de su registro, en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 08-07-2009, para posteriormente al siguiente 09-07-2009, con dicha Acta ya registrada, se traslada a la ciudad de San Felipe y por ante el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes, vende a la Empresa Distribuidora de Alimentos Yaracuy, propiedad de su hermana y cuñado, un bien inmueble, perteneciente a la comunidad de gananciales, denominada, La Casa del Papelón C.A, por la Cantidad de 140.000, mediante cheque del Banco Banesco, y que mediante diligencias realizadas por el Fiscal del Ministerio Público, en su fase investigativa, se determinó que el referido cheque no había sido cobrado nunca, posteriormente, los dueños de Distribuidora de Alimentos Yaracuy, quienes son familiares directos de la acusada, ciudadana YAQUELINE DEL PILAR ABREU MARIN, empresa esta a la cual se le vendió la Casa del Papelón, venden ese mismo bien inmueble a su hijo JOSXIER ALBERTO BARRIOS ABREU, por la cantidad de 140.000, mediante cheque del Banco Bicentenario, cheque que tampoco fue cobrado. Manifestando igualmente la victima que todos esos documentos fueron redactados por el Abg. Carlos Abreu Marín, hermano de la acusada YAQUELINE DEL PILAR ABREU MARIN.

Por su parte, el Experto, adscrito al CICPC, funcionario; CARLOS LUIS GONZALEZ ALTUVE. Quien acudió al juicio oral y público en su deposición expone: “En fecha 11 de enero del 2010 fue realizado experticia 4773-09, solicitada por la fiscalia donde solicita experticia grafotécnica sobre un material clasificado como dubitado e indubitado, se refiere a un acta de asamblea extraordinaria, donde están conformadas firmas de los accionistas, posteriormente se le realiza estudio de cotejo entre las firmas plasmada como materia dubitado, las mismas consiste en realizar la experticia sobre la manuscrita motora de la firma plasmada, llegando a la conclusión que la firma ilegible que se encuentra en el acta de asamblea extraordinaria no presento características individualizantes homologas a las plasmadas de las muestra manuscritas clasificados como material dubitada” es todo. A PREGUNTAS DE LA FISCALIA RESPONDE: Consiste en hacer comparacacion con las muestras estructurales con las firmas del firmante con un material dubitado; se toma en la unidad de documentologia del CICPCP; eso es correcto se le toma una serie de muestras estructurales y posteriormente son comparados con el material dubitado; para determinar la motricidad motora, a los fines de que sean espontáneas; El material clasificado como dubitado se encuentra en los libros de registros; Las mismas no presenta características dubitantes, no es la misma firma del que se cotejo; Solicitado por la fiscalia 8 del Ministerio Publico y se comparan solo firmas originales. A PREGUNTAS DE LA JUEZA RESPONDE: No son las mismas firmas de las que aparecen en el documento con las del firmante.

Con ello queda evidenciado y concatenado la declaración del Experto, adscrito al CICPC, con la declaración de la víctima ciudadano ALEXIS ANTONIO OLIVEROS, quien fue muy claro al señalar a la acusada YAQUELINE DEL PILAR ABREU MARIN, como la persona que falsificó, el Acta de Asamblea Extraordinaria, que posteriormente Registró mediante una Copia Certificada de dicha Acta de Asamblea Extraordinaria, y posteriormente realizó venta de un inmueble denominado La Casa del Papelón C.A, a su hermana y cuñado, por la cantidad de 140.000, mediante cheque del Banco Banesco y que nunca fue cobrado. Documento de Compra-Venta, redactado por su hermano Abg. Carlos Abreu Marín.

En otro orden de ideas, la defensa en sus conclusiones, termina de reafirmar la culpabilidad de su defendida, cuando señala que el Ministerio Público fundamenta su alegato de falsedad del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo en fecha 08-07-2009, basándose en una Copia Certificada de la referida Acta Extraordinaria de Accionista de la Empresa La Casa del Papelón, la cual fue la que se registro y que al final de dicha Acta señala: “Yo Yaqueline del Pilar Abreu, certificó que la presente Copia del Acta Transcrita, es fiel de la original del Libro de Actas que la Contienen”, manifestando la defensa que su defendida si firmó esa Copia Certificada. Entonces esta Juzgadora se pregunta, ¿Cómo es que siendo ella única socia conjuntamente con su marido, de la Empresa La Casa del Papelón C.A, y éste en condición de victima depone en el juicio oral y público, que él no firmo ninguna Acta Extraordinaria de Asamblea, donde le daba amplias facultades de administración y disposición a su esposa, ella Certifica un Acta Extraordinaria de Asamblea que no existe, o mejor dicho que no fue firmada por su esposo? Entonces ¿Quién realizo, la Asamblea Extraordinaria de Accionistas, a los fines de exponer como tercer punto de la misma, la modificación del Artículo 7 de los Estatutos donde quedaba expresamente facultada para obligar la compañía por medio de contratos, comprar, enajenar y/o vender, hipotecar, gravar y actuar como arrendador o arrendatario y disponer de los bienes muebles e inmuebles de la Compañía…., si el ciudadano Alexis Oliveros no estuvo presente? ¿Qué Copia de Asamblea Extraordinaria, Certificó, que ella como socia no estuviera enterada y que su defensa señala que esa copia certificada no podía estar firmada por el denunciante, pero si por su representada? ante tales señalamientos considera esta juzgadora que la defensa trata de confundir o justificar algo que quedó demostrado en el Juicio Oral y Público. Causa mas extrañeza aun para esta Juzgadora, cuando dicho bien inmueble es vendido a una empresa denominada Distribuidora de Alimentos Yaracuy, propiedad de una hermana y cuñado de la acusada, ciudadano JOSE DEL CARMEN BARRIOS, por un monto de 140.000 bolívares, mediante cheque del Banco Banesco, que no fue cobrado, venta esta realizada mediante, el registro que había hecho la acusada, ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, de una Copia Certificada de Acta de Asamblea Extraordinaria que no fue firmada por el ciudadano Alexis Oliveros, esposo de la acusada y posteriormente ese mismo bien es vendido por los propietarios de la Empresa Distribuidora de Alimentos Yaracuy, familiares directos de la acusada a su hijo JOSXIER ALBERTO BARRIOS ABREU, sobrino de la acusada, mediante cheque del Banco Bicentenario, por la misma cantidad de 140.000, cheque, que tampoco fue cobrado, como si se tratara de ventas ficticias.

En fecha 30-05-2013, en virtud de no existir mas órganos de pruebas (testimonios) que evacuar la Jueza incorpora por su lectura las demás documentales; Consistentes en: Acta constitutivas y estatus sociales de la sociedad Mercantil “La Casa del Papelón”, debidamente constituida por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Experticia Grafotecnica Nº 9700-127-DC-UD-4973-09 de fecha 11-01-2010. Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la CASA DEL PAPELON C.A. Documento de fecha 9 julio del 2009 inscrita bajo el Nº 2009-1273 asiento registral 1, de un inmueble matriculado con el Nº 462.20.4.2.3 correspondiente al Libro de folio real del año 2009. Documento de fecha 05-08-2009, Inscrito bajo Nº 2009-1273 asiento registral 2 de un inmueble matriculado 462.20.4.2.3. Informe del Banco Bicentenario en el cual refieren que el cheque Nº 1902842515 perteneciente a la cuenta corriente Nº 701580002060021047301 A nombre de Distribuidora de Alimentos Yaracuy C.A. Informe del Banco Bicentenario en el cual refieren que el cheque Nº 47683501 perteneciente a la cuenta corriente Nº 0134-0558-18-5583031571 del cliente ABREU JOSE ALEJANDRO titular de la cedula de identidad V- 19.482.845. Copia fotostática del Cheque del Banco Bicentenario Nº 1902842515 perteneciente a la cuenta corriente Nº 0158000260021047301 a nombre de Distribuidora de Alimentos Yaracuy C.A. Copia Fotostática del cheque del Banco con Nº 47683501 perteneciente a la cuenta corriente Nº 134-0558-18-5583031571 cliente ABREU JOSE ALEJANDRO titular de la cedula de identidad v- 19.482.845. Pruebas estas las cuales se le da todo el Valor Probatorio, pues las mismas concatenadas unas con otras, queda evidenciado que la Inmueble La Casa del Papelón, fue vendido, mediante un documento forjado, asimismo se consta con el Acta Constitutiva y estatus sociales de la sociedad Mercantil “La Casa del Papelón”, debidamente constituida por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que la misma pertenece a los socios Alexis Oliveros y Yaqueline Abreu, y las demás documentales, que se realizaron en la fase investigativa por parte del Ministerio Público y fueron promovidas y admitidas y evacuadas en su oportunidad, que al ser concatenadas con las otras pruebas fueron pertinentes, licitas y necesarias para la demostración del delito de USO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El delito de USO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO, está previsto en el Artículo 321 del Código Penal.

Artículo 321 del Código Penal establece: “El individuo que hubiere falsificado o alterado, total o parcialmente, alguna escritura, carta u otro genero de papeles, de carácter privado, de modo que haciendo él, u otro, uso de dichos documentos, pueda causarse un perjuicio al público o a particulares, será castigado con prisión de seis (6) a dieciocho (18) meses.

Los elementos objetivos de este delito quedaron demostrados con la experticia Grafotecnica Nº 9700-127-DC-UD-4973-09 de fecha 11-01-2010, ratificada en el debate probatorio por el experto que la realizó, de la que se desprende que la firma ilegible que se encuentra en el acta de asamblea extraordinaria no presento características individualizantes homologas a las plasmadas de las muestra manuscritas clasificados como material dubitada, No son las mismas firmas de las que aparecen en el documento con las del firmante. El funcionario este que declaró y es conteste con la declaración de la víctima.

Llenos como están los supuestos de Ley para subsumir los hechos en la norma jurídica, y determinada la autoría de la misma, ya que los testigos ofrecidos por la representación fiscal, a saber, la Victima, el funcionario Experto que realizo la Experticia Grafotecnica, fueron contestes al señalar que la acusada fue la persona que falsificó el Acta de Asamblea Extraordinaria y que mediante certificación de Copia de Esa Acta de Asamblea Extraordinaria, la acusada una vez registrada la misma, vende inmueble perteneciente a la comunidades de gananciales de ella y su Esposo Alexis Oliveros.

Consecuencia necesaria de lo anteriormente expresado es declarar a la ciudadana YAQUELINE DEL PILAR ABREU MARIN, culpable del delito de USO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO, está previsto en el Artículo 321 del Código Penal. Así se decide.

PENALIDAD

Comprobado como ha sido el acto delictivo así como la responsabilidad de la acusada en los hechos que se dieron por demostrados, se procede a imponer la pena de la siguiente manera:

El Articulo 321 del Código Penal, establece una pena de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, la cual en aplicación del Articulo 37 del Código Penal, debe establecerse en su termino medio, quedando establecida en doce (12) Meses de Prisión, pena que en definitiva va cumplir, más las accesorias de ley previstas en el Artículo 16 del Código Penal. Así se decide.




DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expresados, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Juicio Nº 3, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: CONDENA a la ciudadana YAQUELINE DEL PILAR ABREU MARIN, a cumplir la pena de doce (12) Meses de Prisión, más las accesorias de ley, establecidas en el Artículo 16 del Código penal, por ser CULPABLE del delito de USO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO, está previsto en el Artículo 321 del Código Penal, por los hechos que quedaron demostrados en el debate Oral y Publico a través de las medios probatorios aportados por las partes y en virtud del principio de la comunidad de la prueba. Por NO exceder la pena de cinco años, se mantuvo en libertad a la acusada de autos. La ejecución de esta pena estará a cargo del Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda.
SEGUNDO: Líbrese oficio, anexando copia certificada de la presente decisión a la Fiscalía Superior del Estado Lara, a fin de aparturarse Investigación Penal a los ciudadanos JOSE DEL CARMEN BARRIOS GRATEROL Y JOSXIER ALBERTO BARRIOS ABREU, por los delito de defraudación y otros.
TERCERO: Líbrese oficio al Colegio de Abogados del Estado Yaracuy, con copia de la presente decisión, a fin de aperturarse Procedimiento Disciplinario al Abg. Carlos a Abreu Marín, IPSA Nº 128.786.
CUARTO: Líbrese oficio al Registro Mercantil Segundo, del Estado Lara, con copia certificada de la presente decisión, a los fines de estampar Nota Marginal de nulidad del documento que reposa en dicho registro, bajo el Nº 42, TOMO 52-A, DE FECHA 08-07-2009 y por consiguiente quedan anulados los posteriores documentos, realizados con dicho documento.
QUINTO: Como costas del proceso, se establece la Restitución de La Casa del Papelón al Patrimonio de la Comunidad de Gananciales de los ciudadanos ALEXIS OLIVEROS Y YAQUELINE DEL PILAR ABREU, únicos socios de la referida empresa.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto, a los Treinta y un (31) días del mes de Mayo de 2.013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA DE JUICIO Nº 3

ABG. MARILUZ CASTEJION PEROZO



EL SECRETARIO