REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 31 de Mayo de 2013
202º y 153º
ASUNTO KP01-P-2010-001560
Revisadas las presentes actuaciones, y vista la solicitud incoada por la defensa técnica Dra. Verónica Ramos, del acusado EDUAR ESCALONA VÀSQUEZ, cédula de identidad Nº 16.642.291, en su condición de defensora publica; a quien se le procesa por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal; mediante el que solicita el decaimiento de la medida cautelar privativa de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal para emitir el pronunciamiento respectivo, realiza las siguientes consideraciones:
UNICO
Ciertamente, nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 229 y 230 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida de coerción personal en su debida oportunidad.
Igualmente indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), contemplándose además la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves (resaltado añadido) que a juicio del tribunal las justifiquen. Este límite fue establecido por el legislador para cualquier medida de coerción personal independientemente de su naturaleza, así como del tipo o entidad del punible por el cual se inició la persecución penal, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso.
Sobre el particular, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en Sentencia Nº 1315 de fecha 22 de Junio de 2005, Expediente Nº 03-0073, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en relación al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal (d), preciso lo siguiente:
“…En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio. (resaltado de este fallo).
En el presente caso se observa que en varias oportunidades el presente juicio ha sido diferido por incomparecencia del acusado; al igual que este tribunal verifica que en la presente causa estamos en presencia del segundo supuesto establecido por la sentencia referida supra, esto es, que “la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente”, y en efecto constituye una infracción al artículo 55 de la Carta Política Fundamental la libertad del acusado, por estar ante hechos punibles de gran entidad, evidenciándose tal circunstancia por la magnitud del daño causado con éste tipo de conductas, ya que se trata de delitos de los que mayor gravedad tienen desde el punto de vista social, y jurídico; social porque el hecho afecta a la sociedad en general y jurídico por la pena que pudiera llegar a imponerse hace imposible la concesión de beneficios que en el proceso penal impliquen la impunidad.
En este orden de ideas se debe tomar en cuenta que la prisión preventiva obedece entre otras cosas a la posible pena a imponer, ya que como se dijo se trata de hechos delictivos de gran envergadura, por la posible pena a imponer y la magnitud del daño causado, además de que se trata de delitos pluriofensivos, lo que genera la probabilidad que las personas sometidas a proceso penal se sustraigan del mismo para evitar la imposición de sanción penal, circunstancia ésta que es trascendental y que hacen imposible la concesión de beneficios que en el proceso penal impliquen la impunidad. Por lo que el tribunal considera procedente mantener la medida cautelar que le fuera impuesta en su oportunidad al acusado Eduar José Escalona Vásquez, todo en aras de garantizar las resultas del proceso penal, Y así se decide
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 335 eiusdem y sentencia emanada de la Sala Constitucional Nº 1315 de fecha 22 de Junio de 2005, Expediente Nº 03-0073, declara IMPROCEDENTE la solicitud incoada por la defensa técnica Dra. Verónica Ramos, del acusado EDUAR ESCALONA VÀSQUEZ, cédula de identidad Nº 16.642.291, en su condición de defensora publica; a quien se le procesa por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal; mediante el que solicita el decaimiento de la medida de privación de libertad, de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. Se MANTIENE la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad que le fuera impuesta en su oportunidad. Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada, en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto, a los treinta y un (31) día del mes de Mayo del año dos mil trece (2.013). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
JUEZA PRIMERA DE JUICIO
ABG. MARJORIE ALEJANDRA PARGAS SANTANA SECRETARIA(O)