REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 3 de mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-005308
ASUNTO: KP01-P-2012-05308
Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto y en atención a la solicitud efectuada por la Defensa del acusado, ciudadano JOSÉ GREGORIO GIL RIERA, titular de la cédula de identidad Nº 19.300.171, venezolano, mayor de edad, Abg. Perla Torrelles, relacionada con la Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de: Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, bajo la modalidad de Distribución, tipificado en el encabezado y segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, este Tribunal observa:
En fecha 24/04/12 el Juzgado 11 de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carora, dicta decisión mediante la cual decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del procesado de autos, por estar acreditados los extremos a que se contraen los artículos 236 y 237 numerales 2 y 3 y artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental a órdenes de ese despacho judicial.
Alega la madre del acusado la necesidad de sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una menos gravosa, ya que constan en el expediente examen psiquiátrico y Psicológico de su hijo.
Esta Juzgadora tomando en consideración los alegatos previos considera que nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 229 y 230 de la citada norma adjetiva vigente, en los que se indica la excepcionalidad de la privación de libertad y su procedibilidad cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así como las circunstancias que deben tomar en cuenta los operadores de justicia para decretarla y las cuales no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Durante el proceso la situación de privación de libertad del justiciable se encuentra sustentada por el decreto de medida de coerción personal dictada el 24/04/12, sin que hasta la presente exista variación alguna de las circunstancias de hecho y de derecho apreciadas en la citada oportunidad como fundamento de la medida cuestionada por la defensa, con lo cual no se ha acreditado la violación de las normas referidas al Debido Proceso y Derechos Fundamentales del acusado, ya que la presunción de peligro de fuga permanece vigente por la magnitud de daño causado por cuanto este hecho afecta a la sociedad en general y ha causado malestar general, además de que se trata de delitos pluriofensivos, de delincuencia organizada y calificados por Sentencia Vinculante Vigente emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional como de Lesa Humanidad, que hacen imposible la concesión de beneficios que en el proceso penal impliquen la impunidad.
Es de hacer notar que no se desvirtúa la presunción de fuga, por el buen comportamiento intramuros del procesado, ya que la posible pena a imponer excede de diez años de privación de libertad en el delito imputado, lo cual ha sido analizado por reiteradas sentencias de la Sala Constitucional y Sala de Casación Penal como elemento determinante para que en este tipo de delitos, esté proscrito el otorgamiento de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad e incluso beneficios en el proceso penal, circunstancia legal ésta que aún no ha variado ya que la Ley Orgánica de Drogas y las Sentencias Vinculantes de nuestro Máximo Tribunal que así lo establecen se hallan vigentes.
Por otra parte, efectúa una serie de estimaciones referidos al fondo del asunto, en atención a la valoración del resultado de reconocimiento médico psiquiátrico en el que se establece la dependencia del acusado al consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, pero no puede el Tribunal emitir pronunciamiento en aras de la revisión de la medida de coerción personal, con base a tales presupuestos ya que daría lugar a la emisión de pronunciamiento de mérito de la controversia en una oportunidad distinta de la sentencia de fondo, ya que implicaría el adelanto de opinión y trasgresión de las normas que conducen el debido proceso, habida cuenta que se hace indispensable oír el testimonio de la experto que suscribe el citado reconocimiento a fin que el Ministerio Público pueda controlar la citada prueba, la que debe analizarse en consonancia con la experticia toxicológica y demás pruebas que constan en el proceso para llegar a la convicción respectiva, lo que no se puede obtener mediante el análisis aislado de esta prueba documental y a espaldas del Ministerio Público que representa al estado como víctima en esta causa penal.
Es menester recordar que conforme al texto legal que permanece vigente en nuestro país, vale decir, la Ley Orgánica de Drogas, se encuentra sancionado con pena entre 8 a 12 años de prisión a la persona que distribuya cantidad de droga superior a 2 gramos, asimismo, el citado texto legal no establece la posibilidad de aplicación de criterios de proporcionalidad y aprovisionamiento de drogas que justifique la tenencia de una cantidad superior a la permitida para dosis de consumo, por lo que de aceptarse la postura planteada por la Defensa, implicaría que el Tribunal por vía de decisión judicial desaplique una norma de esta categoría sin canalizar los supuestos de derecho establecidos en el numeral 10 del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituyendo en consecuencia una sentencia dictada con desconocimiento de la norma y con abuso de poder del todo repudiable.
En virtud de lo anteriormente expuesto, estima esta Juzgadora que permanecen vigentes los supuestos de fuga establecidos en el artículo 237 de la norma adjetiva penal vigente, declarando improcedente la solicitud de revisión de medida formulada en esta causa, por permanecer incólumes los fundamentos apreciados según la sana crítica y máximas de experiencia al momento de la audiencia oral de calificación de flagrancia. Así se decide.
DECISION
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado 3 de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, niega por improcedente la sustitución de la medida de coerción personal peticionada por la por la Defensa Pública, del acusado, ciudadano José Gregorio Gil Riera, titular de la cédula de identidad Nº 19.300.171, Abg. Perla Torrelles, relacionada con la Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de Trafico ilícito agravado de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, bajo la modalidad de Distribución, tipificado en el encabezado y segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, permaneciendo incólume el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictado en contra del mismo en su oportunidad legal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZA DE JUICIO Nº 3
ABG, MARILUZ CASTEJON PEROZO
EL SECRETARIO