REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 14 de mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-018045

ASUNTO: KP11-P-2010-018045


NOMBRE DE LA JUEZ: Abg. Mariluz Castejón Perozo.
SECRETARIO: Abg. Alejandro Mora.
ACUSADO: REINALDO GABRIEL GOMEZ ARANGUREN, C.I Nº 18.897.412 DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Art. 5 Y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. Del Código Penal.
FISCALIA 4º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Ana María Parra.
DEFENSA PRIVADA: Abg. Carla Pérez.


De conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 y 371 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a Sentenciar en la presente causa conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos de la siguiente manera:


IDENTIFICACION DEL ACUSADO

REINALDO GABRIEL GOMEZ ARANGUREN, titular de la cédula de identidad Nº 18.897.412, Nacionalidad: Venezolano, Natural de: Barquisimeto; Fecha de Nacimiento: 01-11-1982, Edad: 28 años, Estado Civil: soltero; Grado de instrucción: 7mo grado. Profesión u Oficio: Mecánico, Hijo de los ciudadanos: Ángel Gómez y Maritza Aranguren (+). Residenciado en Carrera1 con calle 2 y callejón 11, Nº 26-12 Los Crepúsculos, sector la bloquera Teléfono: 0251-8172796. Se verifico por el Sistema Juris 2000, no presenta registro.




HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

“En fecha 14/12/2010 funcionarios adscritos a la Comisaría La Paz de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, siendo aproximadamente las 10:05 minutos a.m., cuando se encontraban en labores de patrullaje en el Barrio Cerritos Blancos en la calle 1 con 17, cuando recibieron una llamada radiofónica en la cual les informaban la Comisaría de Andrés Eloy Blanco, informándoles sobre el robo de un vehiculo, FIAT, PALIO, AÑO 1998, COLOR AZUL, PLACAS KAD-754, hecho ocurrido en la calle principal del Barrio Andrés Bello, frente al Seguir Social Pastor Oropeza, y que los mismos habían tomado la avenida Florencio Jiménez, por lo que procedieron a trasladarse hasta la avenida Florencio Jiménez a la altura del cementerio nuevo, visualizando un vehiculo con las características aportadas, y que el vehiculo en mención iba en veloz carrera y era tripulado por dos ciudadanos, a quienes los funcionarios actuantes les dieron las voz de alto, en ese momento el conductor del precitado vehiculo, hace caso omiso e imprime mayor velocidad al vehiculo, dándose a la fuga, motivo por el cual se genera una persecución del vehiculo precitado, para darle alcance al mismo en la parte interna del cementerio, por lo que los mismos detienen el vehiculo y emprende huida hacia la maleza, por lo que proceden a dar apoyo a las unidades, y el sargento Júnior medina, procede a darle captura, a un ciudadano de contextura delgada, quien portaba un arma de fuego en la mano derecha, posteriormente otro de los funcionarios actuantes le da captura a un ciudadano de contextura gruesa, procediendo otro de los funcionarios actuantes a realizarle una inspección de personas, indicando los mismos no portar nada, por lo que el funcionario procede a realizarle la inspección corporal no portando nada de interés criminalistico, dando la detención de ambos ciudadanos”.-


HECHOS ACREDITADOS

En fecha 13 de Mayo de 2013, siendo el día y hora fijados para la celebración de la sesión del juicio oral y publico, este Tribunal Tercero de Juicio se constituyó en el sitio y hora señalados para tales efectos, y luego de haberse verificado la presencia de las partes que intervienen en este asunto, se da inicio a la audiencia advirtiendo al acusado y al público sobre la importancia y trascendencia del mismo.

En vista de ello éste Juzgado, puesto que para el día de hoy estaba pautada la apertura del juicio, Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público: “Presento la acusación en contra del ciudadano REINALDO GABRIEL GOMEZ ARANGUREN, titular de la cédula de identidad Nº 18.897.412, por el delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 en relación con el artículo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el hurto y robo de vehículo automotor y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 DEL Código Penal, igualmente promuevo las pruebas que se indica en el escrito acusatorio solicito sea admitida la acusación y las pruebas promovidas y me reservo el derecho de ampliar la acusación. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Publica, quien expone: “En conversación sostenida con mi defendido, me manifestó su voluntad de admitir su responsabilidad en los hechos, por lo cual le solicito al Tribunal que DIVIDA LA CONTINENCIA DE LA CAUSA EN LO QUE RESPECTA A MI REPRESENTADO, Y SE ABRA CUARDERNO SEPARADO, le imponga a mi defendido de la sentencia, es todo. Seguidamente visto lo manifestado por el Fiscal del MP El Tribunal le cedió la palabra a la ciudadano REINALDO GABRIEL GOMEZ ARANGUREN, titular de la cédula de identidad Nº 18.897.412, titular de la cédula de identidad Nº 17.946.681, y les instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna Así mismo, le fueron explicado de modo claro y sencillo, los hechos que le atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Frente a lo cual, los acusados libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifiestan por separado: “ADMITO LOS HECHOS POR LOS QUE ME ACUSA EL FISCAL.” Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Publica, quien expone: “Vista la admisión de hechos de manera voluntaria realizada por mi defendido, solicito al tribunal se le hagan las rebajas establecidas en el Art. 371 del COPP y Art. 74 del Código Penal y se le imponga la pena a cumplir. Es todo. El Representante del Ministerio Público, no hizo objeción en cuanto a la declaración del acusado, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 y 257 de nuestra Constitución, ante la declaración del acusado, solicitando la defensa se le imponga de la pena, ante la admisión hecha por su representado, no oponiéndose el Fiscal del Ministerio Publico, procede a condenar al acusado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Art. 5 Y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 DEL Código Penal.


Durante la ejecución de la Audiencia se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del ciudadano: REINALDO GABRIEL GOMEZ ARANGUREN, titular de la cédula de identidad Nº 18.897.412, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Art. 5 Y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 DEL Código Penal, a través de:

1.- El análisis efectuado a las actas que componen la presente causa, particularmente 1.Acta Policial Nº 063-12-10 de fecha 14/12/10, quienes dejan constancia del modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos y la aprehensión, 2.-Acta de denuncia interpuesta por el ciudadano Mendoza Amundaray José Alvaro, en su condición de victima. 3.- Experticia Nº 9700-127-UBIC-1322-10, de fecha 20-12-2010, practicada a UN ARMA DE FUEGO, para uso individual portátil y corta por su manipulación, tipo revolver, calibre 38 SPL, marca SMITH&WESSON, Modelo 38, fabricada en USA, color negro. 4.- Experticia Nº 9700-127-DC/AEV-144-12-10, de fecha 15-12-2010, practicada al vehículo: marca FIAT modelo PALIO, color AZUL, placa: KAD-75N, realizada por experto adscritos al CICPC.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En virtud de la solicitud de aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos formulada por el imputado y ratificada por la Defensa Técnica, éste Juzgado acordó la aplicación del mismo por cuanto se acreditó:

1.- La comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Art. 5 Y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 DEL Código Penal, según consta: 1.Acta Policial Nº 063-12-10 de fecha 14/12/10, quienes dejan constancia del modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos y la aprehensión, 2.-Acta de denuncia interpuesta por el ciudadano Mendoza Amundaray José Alvaro, en su condición de victima. 3.- Experticia Nº 9700-127-UBIC-1322-10, de fecha 20-12-2010, practicada a UN ARMA DE FUEGO, para uso individual portátil y corta por su manipulación, tipo revolver, calibre 38 SPL, marca SMITH&WESSON, Modelo 38, fabricada en USA, color negro. 4.- Experticia Nº 9700-127-DC/AEV-144-12-10, de fecha 15-12-2010, practicada al vehículo: marca FIAT modelo PALIO, color AZUL, placa: KAD-75N, realizada por experto adscritos al CICPC.

2.- La conformidad de la solicitud con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 371, previa Admisión total de la Acusación y los Medios de Prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlos legales, incorporados lícitamente al proceso y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de la presente.

Acto seguido, este Juzgado Tercero de Juicio del Estado Lara y previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, CONDENO al acusado: REINALDO GABRIEL GOMEZ ARANGUREN, titular de la cédula de identidad Nº 18.897.412, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Art. 5 Y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 DEL Código Penal, a cumplir la pena de DIEZ (8) AÑOS DE PRESIDIO, la figura jurídica calificada del delito es de 9 a 17 años de prisión y conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, el termino medio en 13 años, Pena a la cual se le debe sumar la mitad al delito más grave esto de conformidad con lo establecido en el Artículo 87 del Código penal una vez convertida la pena de prisión en el caso del porte ilícito de arma, cuyo termino medio es 4 años y en base al articulo 87 del código penal, serían dos años de presidio que una vez convertidos en base a la referida norma, se lo sumamos a los trece años de presidio en total son quince años de presidio, a los cuales le aplicamos el artículo 371 del COPP en lo que respecta a la admisión de los hechos, pena esta a la cual le rebajamos un tercio, este Tribunal considera ajustado a derecho, condenar al acusado de autos a cumplir la pena en definitiva a aplicar de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, mas las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal.


DISPOSITIVA


Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero, en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al ciudadano; REINALDO GABRIEL GOMEZ ARANGUREN, titular de la cédula de identidad Nº 18.897.412, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Art. 5 Y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 DEL Código Penal, , a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO; SEGUNDO: Se imponen como penas accesorias a la principal, las consagradas en el artículo 13 del Código Penal vigente; TERCERO: Se divide la continencia de la causa y se ordena abrir cuaderno separado en lo que respecta a REINALDO GABRIEL GOMEZ ARANGUREN, titular de la cédula de identidad Nº 18.897.412, QUEDANDO LA CAUSA PRINCIPAL EN ESTE TRIBUNAL EN LO QUE RESPECTA AL CIUDADANO: OSCAR ALBERTO MORALES PIÑA, C.I Nº 20.927.516.

Se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.

Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Remítase copia al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Regístrese. Cúmplase.-

LA JUEZA TERCERA DE JUICIO,


ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO.



EL SECRETARIO