REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 13 de mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-000165
ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2012-000165-
Vista la solicitud de Revisión de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del Ciudadano LUIS ENRIQUE PEREIRA MELO, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.795.701, efectuada por la Defensa Privada Abg. Amilcar Villavicencio, a tenor de lo dispuesto en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa:
Al precitado encausado le fue sustituida la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad a tenor de lo dispuesto en los artículos los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por las medidas de presentación cada 8 días por ante la taquilla de presentación de este Circuito Judicial Penal, prohibición de salida del País, y la prohibición de conducir vehículo durante el tiempo que dure el proceso penal en su contra, para lo cual se le suspende la Licencia de Conducir, como presunto autor del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal Y LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER GRAVES Y LEVES, previsto y sancionado en los artículos 414 y 416 ejusdem.
A Grosso modo alega la defensa del imputado, que la tempestividad de la revisión propuesta responde a la precaria situación económica de su representado, que desde la vigencia de las medidas de presentación tan rigurosa y la prohibición de conducir vehiculo, ha sufrido una razonable disminución de su patrimonio y notables limitaciones laborales para cumplir con las cargas económicas personales y familiares, que trae consigo ser padre de familia.
Ahora bien, esta Juzgadora tomando en consideración los alegatos del Imputado considera:
Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, en los que se indica la excepcionalidad de la privación de libertad y su procedibilidad cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así como las circunstancias que deben tomar en cuenta los operadores de justicia para decretarla y las cuales no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Estima esta Juzgadora que durante el proceso no se ha verificado la violación de derechos fundamentales que asiste al imputado, por cuanto las Medidas Cautelares decretadas por el Tribunal de Control observó las máximas de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, sin que exista en autos constancia alguna que permita determinar la variación de las prenombradas circunstancias tomadas en cuenta por el Tribunal de Control al momento de proferir al inicio, el decreto de medida privativa de libertad que posteriormente fue sustituidas por medida de presentación, prohibición de salida del país y suspensión de la licencia de conducir. Esta Juzgadora considera procedente esperar la celebración del juicio para proveer sobre las medidas de Prohibición de salida del país y prohibición de conducir, solo se pronunciará con respecto a la ampliación de la medida de cada 8 días a cada 30 días.
Con base a lo anteriormente expuesto, estima ésta instancia judicial que lo pertinente y ajustado a la ley es ordenar la permanencia de las medidas de coerción personal de Prohibición de salida del país y prohibición de conducir, a los fines de garantizar las resultas del proceso penal que se ha instaurado en la presente causa, y amplía la medida de presentación de cada 8 días a cada 30 días, Y así se decide.
DECISION
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, AMPLIA LA MEDIDA DE PRESENTACIÓN DE CADA 8 DÍAS A CADA TREINTA DÍAS Y MANTIENE LAS MEDIDAS DE PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAIS Y PROHIBICION DE CONDUCIR VEHICULOS, peticionada por LA Defensa Privada del procesado LUIS ENRIQUE PEREIRA MELO, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.795.701, Abg. Amilcar Villavicencio, a tenor de lo dispuesto en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZA DE JUICIO
ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO
EL SECRETARIO