REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 13 de mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-023196
ASUNTO; KP01-P-2011-23196
SENTENCIA CONDENATORIA
NOMBRE DE LA JUEZ PROFESIONAL: Abg. Mariluz Castejón Perozo.
SECRETARIO: Abg. Alejandro Mora.
ACUSADO: José Gregorio Barradas Alvarado.
DELITO: Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la Modalidad de Ocultación.
FISCALIA 27º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Rubén Ramones.
DEFENSOR PRIVADO: Abg. William Castro.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 346, 347 y 349 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Tercero Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a publicar el texto íntegro de Sentencia Condenatoria proferida en contra del ciudadano JOSE GREGORIO BARRADAS ALVARADO, en audiencia de juicio oral el día en los
Siguientes términos:
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
JOSE GREGORIO BARRADAS ALVARADO, titular de la cédula de identidad, 24.163.279, soltero, fecha de nacimiento 12/06/1988, hijo de Maria Alvarado y Benjamín Barradas, dirección En el barrio Columna de Fuego, calle 01 casa nº 28 Barquisimeto.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Celebrado el juicio oral y público en tres (03) sesiones realizadas los días 17-04-2013, 30-04-2013 y 13-05-2013, con la presencia de las partes y mediante la íntegra observación de los Principios de Oralidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, fueron debatidos los hechos que constituyeron el objeto del mismo comprendidos en la admisión total de la acusación presentada por el Fiscal 27 del Ministerio Público en el Estado Lara, en virtud de decisión dictada por el Juzgado 5 de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual se ordenó la apertura a juicio oral y público en la causa penal seguida al ciudadano JOSE GREGORIO BARRADAS ALVARADO, titular de la cédula de identidad, 24.163.279, por la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la Modalidad de Ocultación, tipificado en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
En fecha 17 de Abril de 2013 siendo el día y hora fijados para la celebración del debate oral en esta causa, se constituyó en la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial Penal el Juzgado Tercero Unipersonal y previa verificación de la presencia de las partes, expertos y demás testigos a intervenir en el proceso, la Juez Presidente Abogada Mariluz Castejón Perozo, declaró abierto el debate advirtiendo al acusado sobre la importancia y trascendencia del mismo.
Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al Fiscal 27 del Ministerio Público en el Estado Lara, quien expuso: “Ratifico la acusación formulada contra el ciudadano JOSE GREGORIO BARRADAS ALVARADO, titular de la cédula de identidad, 24.163.279, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS BAJO LA MODALIDAD DE OCULTACION previsto y sancionado en el artículo 149 del Ley Orgánica de Drogas, Hace un breve recuento de los hechos. Ratifica las pruebas promovidas solicitando su correspondiente evacuación. Me reservo el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara algo necesario de conformidad con lo establecido en el Art. 351 del COPP, es todo. Quien entre otras cosas señala: “En fecha 17-11-11, funcionarios del Cuerpo de Policía de Lara, adscritos a la Dirección de inteligencia y Estrategias Preventivas, siendo aproximadamente las 10:30am, se dirigían hasta el Barrio Santa Rosalía al oeste de la ciudad, esto con la finalidad de efectuar averiguaciones sobre ciudadanos que se encuentran solicitados por diferentes organismos de seguridad de Estado y Tribunales, llegando a dicho sector, específicamente a la avenida Florencio Jiménez, en el semáforo que da la entrada a dicho barrio, observaron a un ciudadano que se desplazaba punto a pie por la vía, quien adopto una actitud sospechosa y opto por caminar mas rápido mirando hacia todos lados, por lo que los funcionarios le dieron la voz de alto, pero el ciudadano no acato la orden, tratando de evadirse por una de las calles, obligando a los funcionarios a interceptarlo en la vía; identificándose como funcionarios policiales, de acuerdo con el articulo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, le ordenaron al ciudadano que se mantuviera quieto, notándosele un gran nerviosismo, manifestó que se dirigía a su casa; posteriormente sin la presencia de testigos uno de los funcionarios ordena al ciudadano que mostrara los objetos que portaba en su poder, manifestando este que no cargaba nada; dicho esto procede uno de los funcionarios a realizarle la debida inspección corporal según lo establece el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, palpándole entre la pretina del pantalón que viste y su cintura, algo irregular, por lo que se le pide que muestre lo que tiene ahí, sacando este UN ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO, CONFECCIONADO EN PAPEL PLASTICO COLOR VERDE, A TADO EN SUS EXTREMOS CON EL MISMO MATERIAL, DEL CUAL A SIMPLE VISTA SE APRECIA UNA SUSTANCIA COMO RESTOS VEGETALES DE FORMA RECTANGULAR TIPO PANELA COMPACTADA EN PAPEL COLOR AZUL QUE EXPEDIA UN FUERTE OLOR DEL CUAL SE PRESUME SEA ALGUN TIPO DE DROGA; seguidamente continuando con la inspección, el funcionario le encontró en el bolsillo de su pantalón, DOS ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO, CONFECCIONADO EN PAPEL PLASTICO TRANSPARENTE, ATADO EN SUS EXTREMOS CON UN CIERRE HERMETICO PLASTICO TRANSPARENTE, DEL CUAL A SIMPLE VISTA SE APRECIA UNA SUSTANCIA DE POLVO COLOR BLANCO TIPO PAPELETA QUE EXPEDIA UN FUERTE OLOR DEL CUAL SE PRESUME SEA ALGUN TIPO DE DROGA, posteriormente procede uno de los funcionarios a manifestarle al ciudadano el motivo de su detención de conformidad con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, identificándose el mismo como JOSE GREGORIO BARRADAS ALVARADO, CI: 24.613.279, DE 23 AÑOS DE EDAD, SOLTERO, NATURAL DE ESTA CIUDAD, PROFESION U OFICIO OBRERO, FECHA DE NACIMIENTO 12-06-88, RESIDENCIADO EN LA VIA PRINCIPAL DEL BARRIO VALLE DORADO, CAS S/N, DE ESTA CIUDAD, posteriormente tras revisar al detenido a través del sistema, se constato que el mismo presenta un registro policial por robo de vehiculo de fecha 07-09-06; procediendo uno de los funcionarios a realizar la respectiva revisión de la droga incautada que resulto con un peso bruto aproximado de 218 gramos, y dos gramos. Seguidamente se procedió a efectuar la llamada hacia la Fiscalia del Ministerio Público para que se continúe el proceso correspondiente.
Acto seguido, la Juez explica al Imputado el significado de la presente audiencia, asimismo los hechos y los derechos que le confieren los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho en esta audiencia el Ministerio Público, y a tales efectos se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el Imputado respondió libre de presión, apremio y coacción: No Voy a declarar. Es todo.
Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Privada quien manifiesta su total y absoluto rechazo en contra de lo expuesto por el Ministerio Publico, es por lo que rechazo niego y contradigo la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de mi defendido, en los términos que esta planteada por cuanto no están llenos los extremos de ley y el delito que se califican no encuadran en el tipo penal y todo esto quedara demostrado en el juicio, solicito se aperture el Juicio Oral y Público, asimismo convoco el principio de la comunidad de la prueba a favor de mi representado, es todo..
De conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a la recepción de las pruebas realizada en fechas sucesivas conforme a la disponibilidad de la agenda del Tribunal.
En sesión de fecha 30/04/13, Seguidamente se deja constancia que Se hace pasar a la sala al funcionario Walter Alberto Linares Peraza C.I: 12882805 quien es debidamente juramentado y se le muestra a la vista acta policial y expone: Ratifico contenido y firma; el 17-11-11 me encontraba de servicio en la comandancia en la dirección de inteligencia, fui comisionado hacia el sector oeste, me dirigir había esa zona a las 11 de la mañana, con alguna características de la personas que estábamos buscando, en le semáforo de santa Rosalía, vemos a un ciudadano con las mismas características, cuando esta personas nota la presencia del carro y de nosotros trata d evadir el vehiculo y se va a hacia un lado de la vía, le damos la voz de alto y le dimos alcance, se le hizo un inspección de personas , no se ubicaron testigos, y se le incautaron unos envoltorios de presunta droga, se verificó por le sistema y le salio uno delito por robo de vehiculo, se le hizo el chequeo medico, y se llamo a la fiscalia es todo. A preguntas de la fiscal responde: mi funciona era jefe de la comisión, le presente seguridad al funcionarios mientras hacia la inspección, no habían personas no había, cuando las personas ven la comisión policial evaden el procedimiento por miedo a represalias, y observe la revisión de la personas, la sustancia se la sacaron de la parte delantera, un envoltorio de regulara tamaño, era un pedazo grande con restos vegetales, con un peso como de 200 gramos, a la persona la llevamos para que lo chequeran en le ambulatorio, en el bolsillo se le incauto dos bolsitas con un polvo de color beige o blanco. Es todo. A preguntas de la defensa responde: yo era jefe de grupo d trabajo, era inspector de la policía, yo leí bien el acta policial, estaba presuntamente solicitado por cuestiones de otro delito, en el acta dice que estaba presuntamente solicitada, eso es lo que lleva la comisión al asistió, pero si y le encontró otra acosa ilícita no la iba a dejar ir, tenia un prontuario policial por robo de vehiculo, nosotros nos desplazábamos en un vehiculo particular, era propiedad de uno de los funcionarios de inteligencia, por eso no quiero decir las características por temor a que tomen represalias, era un vehiculo particular, nosotros nos dirigimos hacia santa Rosalía, salimos como a las 10:30 de la mañana, la sede estar en la 30 en la comandancia, salimos a las 10:30 a.m. el acta la elabore yo, a la persona que aprehendimos la ubicaos a las 11:0 a 11:15 A.M. yo le di la voz de alto, cuando baje el vidrio, ( ejemplo; si perseguimos un carro y se va por el hombrillo, e vehiculo opta por evadir el vehiculo,? el estaba ocultando su rostro, nosotros ya teníamos las características, mi jefe nos dio las características fisonómicas, mi jefe tiene informantes en los barrios, nosotros recibimos denuncias a diario, el pertenecía a la banda los palmeras, yo no deje constancia de eso e el acta, yo le digo con la verdad que el pertenece a la banda, el tiene prontuario y foto en le sistema, cuando vamos lo visualizamos con las características aportadas, como andaba vestido, también nos dijeron donde se la pasaban, el vehiculo la andaba manejado mi compañero, yo le leo lo derechos al detenidos, ellos deben firmar donde están los derechos constitucionales, la calle estaba transidas por vehículos, por personas, no se no recuerdo, días antes esta misma banda días antes habían cometido un delito en relación a una persona que dijeron alo de ellos, eso fue antes, la personas evadieron, cuado las personas ven un procedimiento policial ellos evaden esto, la inspección la hace mi compañero, mi compañero le pregunto con voz clara que si cargaba algo, y el aprehendido dijo que no, los envoltorios eran de tamaño regular envuelto en papel plástico de color verde, de presuntamente marihuana, y los otros eran de un polvo blanco, yo le manifiesto que queda detenido, lo llevaos al ambulatorio del obelisco, aunque no recuerdo bien, yo no recuerdo sui firme las cadenas de custodias, es todo. El Tribunal no hace preguntas, es todo.
En la misma fecha, se hace pasar a la sala al funcionario Darwin Alejandro Agüero Silva C.I: 15004451, quien es debidamente juramentado y se le muestra a la vista acta policial y expone: Ratifico contenido y firma; el día 17 de noviembre fuimos comisionados por el director de DIAD hacia el barrio santa Rosalía, dicho director da las instrucciones al Walter Linares, y nos indican que nos trasladáramos al sitio, una vez en el sector mi compañero me indica que agarre el canal lento, yo reduzco la velocidad del vehiculo, estábamos a unos ciudadano nerviosos y como evadiendo algo, mi compañero me dice que me detenga, no bajamos ambos, le i la voz de alto a un ciudadanos, el acelero el aso, hasta que el ciudadano se detuvo, mi personas le dije que se cargaba algo ilícito, el dice que no cargaba nada, procedo hacer yo un inspección a la mismo, le encuentro un envoltorio de regular tamaño, a la altura de la pretina, en el bolsillo encuentro unos envoltorio con una sustancia de color blanco o beige, es todo. A preguntas de la fiscal responde: yo no observe cuando el superior le dio la instrucciones a m compañero, yo me quede en la parte de afuera, el vehiculo en que no trasladamos yo lo tripulaba, en el sitio era como a las 10:30, 11:00 de la mañana. Yo realice la inspección al ciudadanos y le exprese que si cargaba algo que lo dijera, el ciudadano dijo que no tenia nada, yo le consigo la sustancia, el envoltorio de regulara tamaño a la altura de la cintura, mi compañero resguardaba mi integridad física, no se si vio, nosotros buenos trasladamos en le mismo vehiculo, vi dos clic mas, son bolsa, con el sierre mágico, tenia otra sustancia como de color beige o blanco, de forma conjunta redactamos el acta policial. Es todo. A preguntas de la defensa responde: yo era oficial jefe, y laboraba en el DIED, en la comandancia general de la 30, salimos hacer averiguaciones sobre un solicitado, porque esa era una zona muy conflictiva, la personas que aprehendido tenia prontuario, el ciudadano aparece con foto y prontuario, en le acta no deje constancia si tenia prontuario policial, según el acta lo verifico mi compañero, la voz de alto se la da mi compañero, yo iba manejando, en sentido este–oeste, mi compañero busco testigo pero fue infructuosa, al ver la comisión policía la gente temen, al ciudadano lo aprehendemos en el sector santa Rosalía, es el sector oeste, yo tenia sometido al ciudadano acusado mientras el trataba de buscar a los testigos, el estaba resguardando la integridad física de mi compañero, la persona andaba apresura porque vio cuando yo baje la marcha del vehiculo, uno se lleva el detenido ala comandancia, uno pesa la droga, yo andaba vestido de civil porque trabajo en la división de inteligencia, con mi credencial, era primera vez que yo veía al aprehendido, no recuerdo si era un persona chueca, el Tribunal no hace preguntas. Es todo.
Igualmente ese día, se hizo pasar a la sala al experto Julio Rodríguez quien debidamente juramentado expone: ratifico contenido y firma; la 1era experticia es una expertita toxicología, una muestra de raspado de dedo y de orina, dando como resultado, resinas de marihuana, y la para la muestra dos se detectan alcaloide para marihuana y cocaína, la experticia botánica, arrojo un peso 196,6 gramos, y dio como resultado como la droga conocida como marihuana, , la experticia química, se trata de envoltorios, dando como resultado el alcaloide cocaína. En relación al envoltorio de color sintético verde contentivo de restos vegetales compacto con un peso bruto de 214,9 gramos y un peso neto de 196,7 gramos al hacerle la observaciones macroscópicas y por su caracteres organolépticas se pudo constata que se trata de la planta conocida como marihuana, y los dos a envoltorios de material sintético transparente con un peso bruto de 1,7 gramos y un peso neto de 1,5 gramos al ser sometidos al a reactivo de Scout y Márquiz resulto positivo para la droga cocaína, se tomaron 200 miligramos para el método de certeza. Las partes no hacen preguntas. Es todo. Las partes no hacen preguntas.
De seguido el acusado expresa que desea declarar, y expone: lo que ellos dicen que me agarraron en santa Rosalía, ellos dicen que me agarraron en un semáforo, eso no es verdad, yo me dirigía hacia el tostao a las 10:30 hacia la casa de mi mama, yo soy chueco de esta perna, yo voy caminando lentamente, donde esta el puesto policial 171, siempre esta ahí esa alcabala, yo paso paro el otro lado, del distribuidor, pasando el puente me paro, yo estaba esperando el carro, alguien me saca un arma de fuego y me da la voz de alto, el me dice que estoy detenido, el me dice vamos para la comandancia, a poco metros, me pero, le dije quien para donde me vas a llevar, yo le dije que porque no me chequeaban en el puesto, ellos me dicen que tenían que chequearme en la comandancia, yo no le temo a la justicia por eso los acompañe, yo tenia un delito por aprovechamiento, yo tenia varios años presentándome, nuca falte a la presentación, ellos me dice me dicen que a ti de te gusta denunciar a los compañero a la fiscalías, yo denuncie al inspector Herman García, porque me agredió en la paz, el me saco de mi casa sin orden de allanamiento ni nada, yo lo denuncie por eso, una vez en fiscalia me tuvieron que soltar, me decían” a ti te gusta andar denunciando a los compañeros de nosotros” yo venia a la fiscalia de aquí, consigna copias de un oficio de medida de protección solicitada y denuncia realizada en fecha 30 de septiembre. Yo estaba trabajando en una buseta, yo dije que tenia que retira la denuncia, yo la iba a retirar voluntariamente. Me preguntaron en fiscalia que si había sido amenazado, y yo dije que no. el día que me detuvieron yo les dije que porque no me chequeaban en el puesto. Yo no estoy solicitado. Ellos insistieron que fuéramos a la comandancia, el inspector Herman García dijo que yo lo había denunciado, me dijo que “aja me fueron a denunciar a la fiscalia”, dijo algún día me las pagan, recibí amenazas de muerte. Es todo. A preguntas de fiscal responde: ese día yo paso un caminito donde echaron un relleno, donde dice columna de fuego, yo vivo en le distribuidor en la invasión san francisco donde esta el puesto del 171, cuando y venia por el caminito como de un metro, de ahí se ve la invasión , cuando salgo al distribuidor, yo paso la carretera, los carros se aguantan por esta la alcabala, cunado estaba esperando el carro, cunado me paro veo que alguien viene, y me saca el arma y me muestra un credencial y dice inteligencia, acompáñame hasta la comandancia, yo e dije que me chequeara en le puesto policial, yo le dije que estaba bajo presentación, yo nunca he fallado, yo no me pare en el puesto policial porque uno no se puede para ahí, el me saco el arma primero y luego me saco a credencial, yo le dije que tenia antecedentes por robo de vehiculo, la lesión que presento es porque tuve un accidente cuando estaba de moto taxi, no recuerdo mucho las cosas porque tengo fractura en la masa encefálica. A preguntas el defensa responde: yo no vi un vehiculo en particular ese día, el funcionario me aborda s y me saca un arma de fuego, no vi una segunda persona que andaba con el funcionario, yo no puedo caminar rápidamente porque tengo 7 clavos por una fractura, los clavos me están afectando la pierna, me llevan en un vehiculo daewoo cielo rojo, e carro se estaciono del otro lado, el funcionario me dijo que lo acompañara, el puesto policial estaba como a media cuadra, eso era a lado, esa banda de los palmera es del barrio el tostao, esta cerca de mi casa, yo no pertenezco a esa banda, yo pasa todo el tiempo ahí, la gente se percato que si me estaban levando, uno estaba hablando con unos funcionarios, una mujer vio y un tipo, y un muchacho también vio, no se el nombre de ellos, solo le se los apodo, una se llama Lisset, los otros no se como se llaman, yo andaba vestido con un pantalón, me dejaron como a las 10:30 a 11:00 me llevaron a la 30 y me pasaron hacia adentro, se hicieron las 12:00, al otro día me sacan y el funcionario que me agarro me espera, me dicen que me quite toda mi ropa que me va a revisar y que me iban a llevara la PTJ, yo le entregue la ropa a ellos, y se llevaron la ropa, yo vi que se levaron el pantalón vi que se lo llevaron a un cuarto, cuando veo que le están echando marihuana, yo no me quería poner el pantalón, ellos me decían que me pusiera el pantalón, yo les decía que no, yo le dije que ciudadano que estaba con una pierna mala, el primer funcionario que declaro fue quien me apunto, es todo A pregunta del Tribunal responde: según yo consumía droga, del 2009 para no consumí mas droga, para el día que fui detenido no consumía droga, antes del accidente consumía marihuana y perico, los medico me dijeron que no podía consumir nada, porque me podían dar ataques, por eso no consumí mas droga es todo.
En sesión de fecha 13/05/2013 y vista que no hay más testimoniales que evacuar, se procede conforme a lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, a incorporar al juicio por su lectura las siguientes documentales:
1.- Acta de Investigación Penal que contiene Prueba de Orientación de fecha 18-11-11, suscrita por la experto toxicológico ANA TORRES, adscritos al laboratorio regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.
2.- Experticia Química, signada con el Nº 9700-127-ATF-6151-11, de fecha 22-11-11, realizada por los expertos JULIO RODRIGUEZ Y ANA TORRES, adscritos al laboratorio regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.
3.- Experticia de Identificación Plena y Reseña de fecha 18-11-11, suscrita por el Agente de Investigación II FELIPE SUÁREZ, adscrito al Área de Investigaciones Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.
4.- Cadena de Custodia de la muestra colectada.
5.- Experticia Toxicológica, signada con el Nº 9700-127-ATF-6149-11, de fecha 22-11-11, realizada por los expertos toxicológicos JULIO RODRIGUEZ Y ANA TORRES, adscritos al laboratorio regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.
6.- Experticia Botánica, signada con el Nº 9700-127-ATF-6150-11, de fecha 22-11-11, realizada por los expertos toxicológicos JULIO RODRIGUEZ Y ANA TORRES, adscritos al laboratorio regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.
En este estado y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara cerrado el debate e informa el Tribunal que se otorgará sucesivamente el derecho de palabra al Ministerio Público y la Defensa Técnica a objeto de que expongan sus conclusiones.
El Fiscal 27 del Ministerio Público hace una breve referencia de los hechos que hicieron que jurídicamente nos encontráramos en esta etapa procesal, y expresa que considera probado el delito de Tráfico en la Modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento y segundo de la Ley Orgánica de Drogas, en relación al acusado considera se encuentra demostrada la responsabilidad del mismo en la comisión de éste, en virtud de que el experto y funcionarios que declararon y por lo probado en juicio quedando demostrado la responsabilidad penal del acusado, entre otras cosas: “Esta representación fiscal mantiene la acusación incoada al ciudadano JOSE GREGORIO BARRADAS, por los hechos acaecido por el Oeste de la Ciudad, que ha posterior a una revisión corporal resulto positivo, la requisa en la zona inguinal, incautándoles la droga conocida como marihuana y observando el acta policial esta fiscalia solicita la condenatoria por el delito de Trafico de Drogas es todo.
Se le cede la palabra a la Defensa Privada y realiza un breve resumen de los hechos, rechaza lo explanado por la fiscalía e indica que en el transcurso del debate no fue demostrada por la fiscalía la responsabilidad de su representado, por lo que solicita su inmediata libertad, entre otras cosas señala: “Considera esta defensa técnica con mucha preocupación por las débiles e infundadas conclusiones a la que lleva a la representación fiscal, pretende el Ministerio Publico que se condene a mi defendido por el simple dicho de los funcionarios, y los funcionarios no fueron contestes de hecho uno de ellos no vio cuando se le incauto una presunta droga a mi defendido, y por obra de arte de magia consiguen en actitud sospechosa, y manifestaron que mi defendido se fue a la fuga y el como es evidente no puede caminar bien menos correr, es por todo ello solicito que la sentencia sea condenatoria de conformidad al art. 348 del COPP y por ende el cese la Medida Privativa de Libertad, es todo.
De conformidad con lo dispuesto en el cuarto aparte del artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que exponga su réplica, realizando la respectiva exposición; Con el debido respecto en cuanto a la conclusión que manifiesta esta representación fiscal, de tantos procedimientos realizados ellos nos dan la seguridad que adminiculando lo manifestado por los funcionarios actuantes y la incautación de la droga incautada debemos creer y valorar el delito cometido, la defensa dice que los funcionarios no fueron contestes con lo que se les pregunto, ellos fueron claros y precisos es por ello que esta representación fiscal solicita la condenatoria del acusado; de inmediato toma la palabra la defensa privada y expone su contra réplica con las indicaciones del caso: DE manera reiterada pacifica menciono sentencia de fecha29-09-2004, donde se manifiesta que el simple hechos de una apreciación de funcionarios actuantes no debe considerarse para condenar a un ciudadano, y de hecho el ministerio publico no hizo experticia al pantalón que tenia mi defendido, solicito una sentencia absolutoria de conformidad a la Ley y por ende el cese de la Medida Privativa de Libertad, es todo.
A tenor de lo dispuesto en el último aparte del artículo 343 del Código Orgánico
Procesal Penal, se le pregunta al acusado si quiere manifestar alguna declaración al tribunal indicando que: “Yo soy inocente de lo que me acusan, es todo”.
De conformidad con el último supuesto jurídico establecido en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez profesional declaró cerrado el debate, procediendo a dictar sentencia definitiva de forma inmediata.
HECHOS ACREDITADOS
Clausurado el debate, este Tribunal atendiendo a los hechos que fueron objeto del juicio oral y público, los alegatos de las partes y las pruebas producidas en el transcurso del debate considera que :
En fecha 17-11-11, funcionarios del Cuerpo de Policía de Lara, adscritos a la Dirección de inteligencia y Estrategias Preventivas, siendo aproximadamente las 10:30am, se dirigían hasta el Barrio Santa Rosalía al oeste de la ciudad, esto con la finalidad de efectuar averiguaciones sobre ciudadanos que se encuentran solicitados por diferentes organismos de seguridad de Estado y Tribunales, llegando a dicho sector, específicamente a la avenida Florencio Jiménez, en el semáforo que da la entrada a dicho barrio, observaron a un ciudadano que se desplazaba punto a pie por la vía, quien adopto una actitud sospechosa y opto por caminar mas rápido mirando hacia todos lados, por lo que los funcionarios le dieron la voz de alto, pero el ciudadano no acato la orden, tratando de evadirse por una de las calles, obligando a los funcionarios a interceptarlo en la vía; identificándose como funcionarios policiales, de acuerdo con el articulo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, le ordenaron al ciudadano que se mantuviera quieto, notándosele un gran nerviosismo, manifestó que se dirigía a su casa; posteriormente sin la presencia de testigos uno de los funcionarios ordena al ciudadano que mostrara los objetos que portaba en su poder, manifestando este que no cargaba nada; dicho esto procede uno de los funcionarios a realizarle la debida inspección corporal según lo establece el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, palpándole entre la pretina del pantalón que viste y su cintura, algo irregular, por lo que se le pide que muestre lo que tiene ahí, sacando este UN ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO, CONFECCIONADO EN PAPEL PLASTICO COLOR VERDE, A TADO EN SUS EXTREMOS CON EL MISMO MATERIAL, DEL CUAL A SIMPLE VISTA SE APRECIA UNA SUSTANCIA COMO RESTOS VEGETALES DE FORMA RECTANGULAR TIPO PANELA COMPACTADA EN PAPEL COLOR AZUL QUE EXPEDIA UN FUERTE OLOR DEL CUAL SE PRESUME SEA ALGUN TIPO DE DROGA; seguidamente continuando con la inspección, el funcionario le encontró en el bolsillo de su pantalón, DOS ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO, CONFECCIONADO EN PAPEL PLASTICO TRANSPARENTE, ATADO EN SUS EXTREMOS CON UN CIERRE HERMETICO PLASTICO TRANSPARENTE, DEL CUAL A SIMPLE VISTA SE APRECIA UNA SUSTANCIA DE POLVO COLOR BLANCO TIPO PAPELETA QUE EXPEDIA UN FUERTE OLOR DEL CUAL SE PRESUME SEA ALGUN TIPO DE DROGA, posteriormente procede uno de los funcionarios a manifestarle al ciudadano el motivo de su detención de conformidad con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, identificándose el mismo como JOSE GREGORIO BARRADAS ALVARADO, CI: 24.613.279, DE 23 AÑOS DE EDAD, SOLTERO, NATURAL DE ESTA CIUDAD, PROFESION U OFICIO OBRERO, FECHA DE NACIMIENTO 12-06-88, RESIDENCIADO EN LA VIA PRINCIPAL DEL BARRIO VALLE DORADO, CAS S/N, DE ESTA CIUDAD, posteriormente tras revisar al detenido a través del sistema, se constato que el mismo presenta un registro policial por robo de vehiculo de fecha 07-09-06; procediendo uno de los funcionarios a realizar la respectiva revisión de la droga incautada que resulto con un peso bruto aproximado de 218 gramos, y dos gramos.
La evidencia incautada fue trasladada al Laboratorio Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, a los fines de la realización del ensayo de orientación, siendo recibida por el Experto en Toxicología Ana Torres, determinando que la misma correspondía a un envoltorio de regular tamaño, confeccionado en papel plástico, de color verde, atado en sus extremos con el mismo material, del cual a simple vista se aprecia una sustancia como restos vegetales, en forma rectangular, tipo panela, presuntamente droga, posee un peso bruto de DOSCIENTOS CATORCE COMA NUEVE GRAMOS (214,9 GRAMOS), y un peso neto de CIENTO NOVENTA Y SEIS COMA SIETE GRAMOS (196,7 GRAMOS), se pudo constatar que se trata de la planta conocida como MARIHUANA, y DOS ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO, CONFECCIONADOS EN MATERIAL PLASTICO TRANSPARENTE, ATADOS EN SUS EXTREMOS CON UN CIERRE HERMETICO, DONDE SE APRECIA A SIMPLE VISTA UNA SUSTANCIA DE POLVO DE COLOR BLANCO, PRESUNTAMENTE DROGA, CON UN PESO BRUTO DE UNO COMA SIETE GRAMOS Y UN PESO NETO DE UNO COMA CINCO GRAMOS, resultando positivo, para la droga conocida como COCAÍNA.
En el curso de la investigación se determinó mediante Experticia Botánica Nº 9700-127-ATF-6150-11 de fecha 22/11/2011, suscrita por los expertos Julio Rodríguez y Ana Torres, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, que la evidencia incautada se corresponde con la cantidad de un envoltorio de regular tamaño, confeccionado en papel plástico, de color verde, atado en sus extremos con el mismo material, del cual a simple vista se aprecia una sustancia como restos vegetales, en forma rectangular, tipo panela, presuntamente droga, posee un peso bruto de DOSCIENTOS CATORCE COMA NUEVE GRAMOS (214,9 GRAMOS), y un peso neto de CIENTO NOVENTA Y SEIS COMA SIETE GRAMOS (196,7 GRAMOS), se pudo constatar que se trata de la planta conocida como MARIHUANA, Y Experticia Química Nº 9700-127-ATF-6151-11 de fecha 22/11/2011, suscrita por los expertos Julio Rodríguez y Ana Torres, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, que la evidencia incautada se corresponde con la cantidad de DOS ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO, CONFECCIONADOS EN MATERIAL PLASTICO TRANSPARENTE, ATADOS EN SUS EXTREMOS CON UN CIERRE HERMETICO, DONDE SE APRECIA A SIMPLE VISTA UNA SUSTANCIA DE POLVO DE COLOR BLANCO, PRESUNTAMENTE DROGA, CON UN PESO BRUTO DE UNO COMA SIETE GRAMOS Y UN PESO NETO DE UNO COMA CINCO GRAMOS, resultando positivo, para la droga conocida como COCAÍNA. Sustancias éstas que en la actualidad carecen de uso terapéutico
La evidencia colectada fue tratada conforme a las normas contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que regulan el proceso de incautación, traslado, resguardo y custodia de la evidencia objeto de un proceso judicial, lo que motivó la realización de las siguientes pruebas de naturaleza técnica sin objeción alguna por los expertos del laboratorio toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara.
En la muestra de raspado de dedos tomada al acusado el día de su detención, se detectó la presencia de resinas de tetrahidrocannabinol, principio activo de la planta marihuana, y en la muestra de orina tomada al mismo el día de su aprehensión, se localizaron metabolitos de tetrahidrocannabinol (marihuana), se localizaron metabolitos del alcaloide cocaína, no de psicotrópicos (benzodiazepinas), barbitúricos ni otras sustancias tóxicas, tal como se determina mediante Experticia Toxicológica Nº 9700-127-ATF-6149 de fecha 22/11/2011 suscrita por los expertos Ana Torres y Julio Rodríguez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, con lo que se denota el consumo de marihuana, el consumo del alcaloide conocido como cocaína por parte del acusado.
Tales hechos resultaron debidamente acreditados en el juicio oral y público con las pruebas producidas y que fueron sometidas al debate contradictorio, valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, correspondiente a:
Funcionario Actuante Walter Alberto Linares Peraza C.I: 12882805, el 17-11-11, me encontraba de servicio en la comandancia en la dirección de inteligencia, fui comisionado hacia el sector oeste, me dirigir había esa zona a las 11 de la mañana, con alguna características de la personas que estábamos buscando, en le semáforo de santa Rosalía, vemos a un ciudadano con las mismas características, cuando esta personas nota la presencia del carro y de nosotros trata d evadir el vehiculo y se va a hacia un lado de la vía, le damos la voz de alto y le dimos alcance, se le hizo un inspección de personas , no se ubicaron testigos, y se le incautaron unos envoltorios de presunta droga, se verificó por le sistema y le salio uno delito por robo de vehiculo, se le hizo el chequeo medico, y se llamo a la fiscalia es todo. A preguntas de la fiscal responde: mi funciona era jefe de la comisión, le presente seguridad al funcionarios mientras hacia la inspección, no habían personas no había, cuando las personas ven la comisión policial evaden el procedimiento por miedo a represalias, y observe la revisión de la personas, la sustancia se la sacaron de la parte delantera, un envoltorio de regulara tamaño, era un pedazo grande con restos vegetales, con un peso como de 200 gramos, a la persona la llevamos para que lo chequeran en le ambulatorio, en el bolsillo se le incauto dos bolsitas con un polvo de color beige o blanco. Es todo. A preguntas de la defensa responde: yo era jefe de grupo d trabajo, era inspector de la policía, yo leí bien el acta policial, estaba presuntamente solicitado por cuestiones de otro delito, en el acta dice que estaba presuntamente solicitada, eso es lo que lleva la comisión al asistió, pero si y le encontró otra acosa ilícita no la iba a dejar ir, tenia un prontuario policial por robo de vehiculo, nosotros nos desplazábamos en un vehiculo particular, era propiedad de uno de los funcionarios de inteligencia, por eso no quiero decir las características por temor a que tomen represalias, era un vehiculo particular, nosotros nos dirigimos hacia santa Rosalía, salimos como a las 10:30 de la mañana, la sede estar en la 30 en la comandancia, salimos a las 10:30 a.m. el acta la elabore yo, a la persona que aprehendimos la ubicaos a las 11:0 a 11:15 A.M. yo le di la voz de alto, cuando baje el vidrio, ( ejemplo; si perseguimos un carro y se va por el hombrillo, e vehiculo opta por evadir el vehiculo,? el estaba ocultando su rostro, nosotros ya teníamos las características, mi jefe nos dio las características fisonómicas, mi jefe tiene informantes en los barrios, nosotros recibimos denuncias a diario, el pertenecía a la banda los palmeras, yo no deje constancia de eso e el acta, yo le digo con la verdad que el pertenece a la banda, el tiene prontuario y foto en le sistema, cuando vamos lo visualizamos con las características aportadas, como andaba vestido, también nos dijeron donde se la pasaban, el vehiculo la andaba manejado mi compañero, yo le leo lo derechos al detenidos, ellos deben firmar donde están los derechos constitucionales, la calle estaba transidas por vehículos, por personas, no se no recuerdo, días antes esta misma banda días antes habían cometido un delito en relación a una persona que dijeron alo de ellos, eso fue antes, la personas evadieron, cuado las personas ven un procedimiento policial ellos evaden esto, la inspección la hace mi compañero, mi compañero le pregunto con voz clara que si cargaba algo, y el aprehendido dijo que no, los envoltorios eran de tamaño regular envuelto en papel plástico de color verde, de presuntamente marihuana, y los otros eran de un polvo blanco, yo le manifiesto que queda detenido, lo llevaos al ambulatorio del obelisco, aunque no recuerdo bien, yo no recuerdo sui firme las cadenas de custodias.
A través de esta declaración, rendida con naturalidad, sin elementos que impliquen contradicción, ambigüedad, retaliación o falsedad, se determina sin lugar a dudas que en fecha 17/11/2011 siendo aproximadamente las 11:00 a.m, se encontraba en compañía del funcionario actuante Darwin Agüero, adscritos a la División de Inteligencia del Cuerpo de Policía del estado Lara, por el Barrio Santa Rosalía al oeste de la ciudad, esto con la finalidad de efectuar averiguaciones sobre ciudadanos que se encuentran solicitados por diferentes organismos de seguridad de Estado y Tribunales, llegando a dicho sector, específicamente a la avenida Florencio Jiménez, en el semáforo que da la entrada a dicho barrio, observaron a un ciudadano que se desplazaba punto a pie por la vía, quien adopto una actitud sospechosa y opto por caminar mas rápido mirando hacia todos lados, por lo que los funcionarios le dieron la voz de alto, pero el ciudadano no acato la orden, tratando de evadirse por una de las calles, obligando a los funcionarios a interceptarlo en la vía.
Asimismo, la presente deposición establece que una vez detenido el ciudadano a través de la rápida actuación policial, procede a ubicar a dos ciudadanos que prestasen su colaboración como testigos del procedimiento policial, lo cual fue imposible debido a miedo a represalias y se dispersaron por la acción policial, siendo infructuosa, manifestación ésta contra la cual no se presentó elemento de prueba capaz de desvirtuarla, siendo apreciada por el Tribunal, en orden a la ejecución del procedimiento conforme a derecho, pese a que la norma del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal no exige la presencia de testigos para validar la detención de una persona, a menos que del curso del debate se denote contradicción, ambigüedad u oscuridad en la actuación policial que haga necesaria la certificación por parte del testigo instrumental, lo cual no se verificó ya que como se dijo, la declaración de éstos funcionarios fue rendida de forma espontánea, clara, coherente y sin visos de irregularidad o retaliación que la invalide.
Finalmente y sin lugar a dudas, esta declaración permite establecer que previo diálogo con el retenido, el funcionario deponente procede a realizar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, la respectiva inspección corporal logrando incautarle en la parte delantera (inguinal) algo irregular, por lo que se procedió a solicitarle que mostrara lo que tenía, sacando éste UN ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO, CONFECCIONADO EN PAPEL PLÁSTICO, DE COLOR VERDE, ATADO EN SUS EXTREMOS CON EL MISMO MATERIAL, DEL CUAL A SIMPLE VISTA SE APRECIA UNA SUSTANCIA COMO RESTOS VEGETALES, EN FORMA RECTANGULAR, TIPO PANELA, COMPACTADA EN PAPEL COLOR AZUL, QUE EXPEDÍA UN FUERTE OLOR DEL CUAL SE PRESUME SEA ALGÚN TIPO DE DROGA y DOS ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO, CONFECCIONADOS EN MATERIAL PLASTICO TRANSPARENTE, ATADOS EN SUS EXTREMOS CON UN CIERRE HERMETICO, DONDE SE APRECIA A SIMPLE VISTA UNA SUSTANCIA DE POLVO DE COLOR BLANCO, PRESUNTAMENTE DROGA, siendo remitido el detenido y las evidencias incautadas a las autoridades competentes para la realización de las pruebas científicas respectivas, mediante el registro de cadena de custodia de evidencias físicas llevados en este procedimiento policial.
Experticia de Identificación Plena y Reseña, de fecha 18/11/2011.
Con esta prueba solo se establece el récord policial del acusado previo a la detención efectuada en fecha 17/11/2011.
Experto Julio Rodríguez, quien expuso: “ratifico contenido y firma; la 1era experticia es una expertita toxicología, una muestra de raspado de dedo y de orina, dando como resultado, resinas de marihuana, y la para la muestra dos se detectan alcaloide para marihuana y cocaína, la experticia botánica, arrojo un peso 196,6 gramos, y dio como resultado como la droga conocida como marihuana, la experticia química, se trata de envoltorios, dando como resultado el alcaloide cocaína. En relación al envoltorio de color sintético verde contentivo de restos vegetales compacto con un peso bruto de 214,9 gramos y un peso neto de 196,7 gramos al hacerle la observaciones macroscópicas y por su caracteres organolépticas se pudo constata que se trata de la planta conocida como marihuana, y los dos a envoltorios de material sintético transparente con un peso bruto de 1,7 gramos y un peso neto de 1,5 gramos al ser sometidos al a reactivo de Scout y Márquiz resulto positivo para la droga cocaína, se tomaron 200 miligramos para el método de certeza. Las partes no hacen preguntas. Es todo. Las partes no hacen preguntas.
Mediante esta deposición se determina sin lugar a dudas, al tratarse de un funcionario titulado, con experiencia en la ejecución de estas pruebas y por no haberse determinado la existencia de un interés particular en las resultas de su actividad científica, que realizó Experticia Toxicológica Nº 6149-11 a 2 muestras colectadas al acusado: una de raspado de dedo y otra de orina, que luego de efectuadas las diferentes reacciones químicas, dio como resultado la detección en los dedos de resinas de Marihuana y para la muestra de orina se detectó la presencia de metabolitos de marihuana, y cocaína, con lo que se denota que el acusado de autos consumió por lo menos el día anterior a su detención cocaína pero y manipuló la droga conocida como marihuana debido a la presencia de resinas de la misma en sus dedos.
Finalmente, a través de esta deposición el Toxicólogo certifica sin lugar a dudas la ejecución de Experticia Química Nº 6151-11 a la evidencia incautada y que se corresponde con la cantidad de DOS ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO, CONFECCIONADOS EN MATERIAL PLASTICO TRANSPARENTE, ATADOS EN SUS EXTREMOS CON UN CIERRE HERMETICO, DONDE SE APRECIA A SIMPLE VISTA UNA SUSTANCIA DE POLVO DE COLOR BLANCO, PRESUNTAMENTE DROGA, y que se trata del alcaloide conocido como cocaína con un peso neto de 1,5 gramos, sustancia ésta que en la actualidad carece de uso terapéutico. Igualmente establece en cuanto a las características de la sustancia, que la recibió con la cadena de custodia, evidenciando al conteo y comparación con los objetos recibidos, que se trataba de 2 envoltorios, de tamaño pequeño, confeccionados en material sintético transparente, cerrado a manera de clip, carente de orificio u otra característica relevante, concordando con la descripción que se halla en el registro de cadena de custodia correspondiente a la detención del acusado de autos, con lo que se denota el cumplimiento de los pasos del registro de cadena de custodia por parte del funcionario encargado de la evidencia,.
Experticia Toxicológica Nº 9700-127-ATF-6149-11, de fecha 22/11/2011 suscrita por los expertos Ana Torres y Julio Rodríguez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizada a las muestras obtenidas del raspado de dedos y orina del ciudadano JOSE GREGORIO BARRADAS ALVARADO, titular de la cédula de identidad, 24.163.279, llegándose a las siguientes conclusiones: la muestra Nº 1 (raspado de dedos), se detectó la presencia de resinas de tetrahidrocannabinol, principio activo de la planta marihuana; en la muestra 2 (orina) se localizaron metabolitos de tetrahidrocannabinol (marihuana), se localizaron metabolitos del alcaloide conocido como cocaína, pero no de psicotrópicos (benzodiazepinas), barbitúricos ni otras sustancias tóxicas.
Esta documental al juicio por su lectura y con relación a la cual las partes no hicieron objeción alguna ni presentaron prueba en contrario que la desvirtuase, se comprobó que el acusado de autos manipuló la droga conocida como marihuana, al detectarse la presencia en sus dedos de resinas de tetrahidrocannabinol, igualmente que éste no consumió, barbitúricos, psicotrópicos, pero si el alcaloide conocido como cocaína por lo menos el día antes de su detención, ya que dicha sustancia estaba siendo procesada y excretada de su cuerpo a través de metabolitos, con lo que se denota el consumo de la misma.
Experticia Química Nº 9700-127-ATF-6151-11 de fecha 22/11/2011, suscrita por los expertos Julio Rodríguez y Ana Torres, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizada a la cantidad de 2 envoltorios, de tamaño pequeño, confeccionados en material sintético transparente, cerrado a manera de clip, contentivo de una sustancia sólida en forma de polvo de color blanco, Sometida la sustancia a las pruebas de naturaleza científicas correspondientes, se concluyó que se trata del alcaloide conocido como cocaína con un peso neto de 1,5 gramos, sustancia ésta que en la actualidad carece de uso terapéutico.
Con la incorporación de esta documental al juicio por su lectura, se precisa sin lugar a dudas al no haber sido objetada ni haberse presentado prueba en contrario que la desvirtuase, que la evidencia incautada al acusado en procedimiento policial de fecha 17/11/11 estaba bajo la siguiente presentación: 2 envoltorios, de tamaño pequeño, confeccionados en material sintético transparente, cerrado a manera de clip, según cadena de custodia. Se evidenció con esta prueba que la muestra presenta como peso bruto 1,7 gramos, y un peso neto de 1,5 gramos que mediante las reacciones químicas, cromatografía en capa fina y espectrofotometría ultravioleta, se detectó la presencia del alcaloide conocido como cocaína, sustancia ésta que en la actualidad no tiene uso terapéutico. Se estableció además que la cantidad de muestra representativa colectada para la realización de la experticia, corresponde a 200 gramos, la cual fue consumida en su totalidad, mientras que la cantidad de muestra remitida y su cadena de custodia fueron devueltas a la Comisión del Cuerpo de Policía del estado Lara, el día de la prueba de orientación.
Con esta prueba se denota que la evidencia colectada fue tratada conforme a las normas contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que regulan el proceso de incautación, traslado, resguardo y custodia de la evidencia objeto de un proceso.
Experticia Botánica Nº 9700-127-ATF-6150-11 de fecha 22/11/2011, suscrita por los expertos Julio Rodríguez y Ana Torres, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizada a la cantidad de UN ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO, CONFECCIONADO EN PAPEL PLÁSTICO, DE COLOR VERDE, ATADO EN SUS EXTREMOS CON EL MISMO MATERIAL, DEL CUAL A SIMPLE VISTA SE APRECIA UNA SUSTANCIA COMO RESTOS VEGETALES, EN FORMA RECTANGULAR, TIPO PANELA, COMPACTADA EN PAPEL COLOR AZUL, QUE EXPEDÍA UN FUERTE OLOR DEL CUAL SE PRESUME SEA ALGÚN TIPO DE DROGA, Sometida la sustancia a las pruebas de naturaleza científicas correspondientes, se concluyó que se trata de MARIHUANA con un peso neto de 196,7 gramos, sustancia ésta que en la actualidad carece de uso terapéutico.
Se estableció además que la cantidad de muestra representativa colectada para la realización de la experticia, corresponde a 200 gramos, la cual fue consumida en su totalidad, mientras que la cantidad de muestra remitida y su cadena de custodia fueron devueltas a la Comisión del Cuerpo de Policía del estado Lara, el día de la prueba de orientación.
Estima el Tribunal que la defensa técnica no pudo establecer que la detención del acusado e incautación de la evidencia objeto de esta causa, haya sido en situación de tiempo, modo y lugar distinta de la acreditada, habida cuenta que las manifestaciones realizadas por la citada representación y el acusado no pueden ser adminiculada con algún elemento con fuerza probatoria que permita comprobar sus dichos, ya que de efectuarse una valoración positiva en aras de la exclusión de responsabilidad penal, daría lugar a que en todos los procesos judiciales no existiese credibilidad en las actuaciones de los funcionarios policiales y expertos, carentes de interés sustancia en las resultas del proceso, lo cual generaría detrimento en el correcto desenvolvimiento del sistema de administración de justicia y obtención de la finalidad del proceso penal, para dar paso al malestar social y deterioro de las instituciones básicas del estado.
Aunado a ello, es importante destacar que la defensa y el acusado refieren haber sufrido abuso de autoridad por parte de los efectivos policiales, quienes le plantaron o sembraron la sustancia circunstancia ésta que escapa de la lógica elemental, ya que en este caso no se observó actuación irregular de los aprehensores, por cuanto los mismos declararon en los puntos centrales atinentes a la incautación de la evidencia de forma conteste, no se comprobó que hayan perseguido de forma despiadada al acusado, no existe un exceso mínimo de la dosis de consumo permitida por nuestra legislación sino que tal exceso es de 176,7 gramos, la tipificación y consecuente pena del delito es la misma entre el que posea 20.1 gramos y 196,7 gramos de droga conocido como Marihuana y finalmente, de haberse denotado alguna irregularidad en cuanto a la manipulación de la evidencia, el Laboratorio Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara y los expertos que la componen, jamás habrían recibido la evidencia el día de la detención del acusado por disparidad con el registro de cadena de custodia, dando lugar a la no ejecución de experticia química Y botánica, lo cual no se evidenció en este asunto sino que por el contrario fue realizada y su contenido (en documento e intervención del experto) no fue objetado por la defensa ni presentó prueba que la invalidase.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estima ésta Juzgadora que la comisión del delito de ocultación Ilícita de Drogas, tipificado en el encabezado y segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, fue demostrada a lo largo del debate a través de las declaraciones rendidas por los funcionarios policiales Walter Alberto Linares Peraza C.I: 12882805 y Darwin Agüero, adscritos a la División de Inteligencia del Cuerpo de Policía del estado Lara, por cuanto los mismos de forma conteste, sin contradicción ni ambigüedad destacaron que en fecha 17/11/2011 siendo aproximadamente las 11:00 a.m., esto con la finalidad de efectuar averiguaciones sobre ciudadanos que se encuentran solicitados por diferentes organismos de seguridad de Estado y Tribunales, llegando a dicho sector, específicamente a la avenida Florencio Jiménez, en el semáforo que da la entrada a dicho barrio, observaron a un ciudadano que se desplazaba punto a pie por la vía, quien adopto una actitud sospechosa y opto por caminar mas rápido mirando hacia todos lados, por lo que los funcionarios le dieron la voz de alto, pero el ciudadano no acato la orden, tratando de evadirse por una de las calles, obligando a los funcionarios a interceptarlo en la vía.
Asimismo, la presente deposición establece que una vez detenido el ciudadano a través de la rápida actuación policial, procede a ubicar a dos ciudadanos que prestasen su colaboración como testigos del procedimiento policial, lo cual fue imposible debido a miedo a represalias y se dispersaron por la acción policial, siendo infructuosa, manifestación ésta contra la cual no se presentó elemento de prueba capaz de desvirtuarla, siendo apreciada por el Tribunal, en orden a la ejecución del procedimiento conforme a derecho, pese a que la norma del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal no exige la presencia de testigos para validar la detención de una persona, a menos que del curso del debate se denote contradicción, ambigüedad u oscuridad en la actuación policial que haga necesaria la certificación por parte del testigo instrumental, lo cual no se verificó ya que como se dijo, la declaración de éstos funcionarios fue rendida de forma espontánea, clara, coherente y sin visos de irregularidad o retaliación que la invalide.
Estas deposiciones deben ser analizadas, en orden al establecimiento del hecho delictual con la declaración rendida por el Experto Toxicólogo Julio Rodríguez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, quien indicó haber efectuado Experticia Química Nº 9700-127-ATF-6151-11 de fecha 22/11/2011 y Experticia Botánica Nº 9700-127-ATF-6150-11 de fecha 22/11/2011, a las evidencias incautadas al acusado en procedimiento policial de fecha 17/11/11 y que estaba bajo la siguiente presentación: UN ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO, CONFECCIONADO EN PAPEL PLÁSTICO, DE COLOR VERDE, ATADO EN SUS EXTREMOS CON EL MISMO MATERIAL, DEL CUAL A SIMPLE VISTA SE APRECIA UNA SUSTANCIA COMO RESTOS VEGETALES, EN FORMA RECTANGULAR, TIPO PANELA, COMPACTADA EN PAPEL COLOR AZUL, QUE EXPEDÍA UN FUERTE OLOR DEL CUAL SE PRESUME SEA ALGÚN TIPO DE DROGA, Sometida la sustancia a las pruebas de naturaleza científicas correspondientes, se concluyó que se trata de MARIHUANA con un peso neto de 196,7 gramos, y DOS ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO, CONFECCIONADOS EN MATERIAL PLASTICO TRANSPARENTE, ATADOS EN SUS EXTREMOS CON UN CIERRE HERMETICO, DONDE SE APRECIA A SIMPLE VISTA UNA SUSTANCIA DE POLVO DE COLOR BLANCO, PRESUNTAMENTE DROGA, y que se trata del alcaloide conocido como cocaína con un peso neto de 1,5 gramos sustancias éstas que en la actualidad carece de uso terapéutico, excediendo de la dosis mínima de consumo establecida por la Ley.
La declaración del mencionado experto en toxicología debe adminicularse el contenido de Experticia Química Nº 9700-127-ATF-6151-11 de fecha 22/11/2011 y Experticia Botánica Nº 9700-127-ATF-6150-11 de fecha 22/11/2011, incorporada al juicio por su lectura, en las que se determina que la evidencia incautada al acusado en procedimiento policial de fecha 17/11/11 estaba bajo la siguiente presentación: UN ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO, CONFECCIONADO EN PAPEL PLÁSTICO, DE COLOR VERDE, ATADO EN SUS EXTREMOS CON EL MISMO MATERIAL, DEL CUAL A SIMPLE VISTA SE APRECIA UNA SUSTANCIA COMO RESTOS VEGETALES, EN FORMA RECTANGULAR, TIPO PANELA, COMPACTADA EN PAPEL COLOR AZUL, QUE EXPEDÍA UN FUERTE OLOR DEL CUAL SE PRESUME SEA ALGÚN TIPO DE DROGA, Sometida la sustancia a las pruebas de naturaleza científicas correspondientes, se concluyó que se trata de MARIHUANA con un peso neto de 196,7 gramos, y DOS ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO, CONFECCIONADOS EN MATERIAL PLASTICO TRANSPARENTE, ATADOS EN SUS EXTREMOS CON UN CIERRE HERMETICO, DONDE SE APRECIA A SIMPLE VISTA UNA SUSTANCIA DE POLVO DE COLOR BLANCO, PRESUNTAMENTE DROGA, y que se trata del alcaloide conocido como cocaína con un peso neto de 1,5 gramos sustancias éstas que en la actualidad carece de uso terapéutico, excediendo de la dosis mínima de consumo establecida por la Ley. éstas coincidente con lo establecido en el registro de cadena de custodia, y que determina de forma plena el cumplimiento de las normas contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, referida al proceso de incautación, traslado, resguardo y custodia de la evidencia objeto de un proceso judicial que dio lugar a la posterior realización de Experticia Química y Botánica en la que se determinó un peso neto de 1,5 gramos del alcaloide conocido como cocaína y un peso neto de 196,7 gramos de la droga conocida como Marihuana y que en la actualidad carece de uso terapéutico.
Se denota la responsabilidad penal del acusado al analizar las manifestaciones efectuadas en el acto de juicio oral por los funcionarios aprehensores Walter Alberto Linares Peraza C.I: 12882805 y Darwin Agüero, adscritos a la División de Inteligencia del Cuerpo de Policía del estado Lara, adscritos a la División de Inteligencia del Cuerpo de Policía del estado Lara, por cuanto los mismos de forma conteste, sin contradicción ni ambigüedad destacaron que en fecha 17/11/2011 siendo aproximadamente las 11:00 a.m., esto con la finalidad de efectuar averiguaciones sobre ciudadanos que se encuentran solicitados por diferentes organismos de seguridad de Estado y Tribunales, llegando a dicho sector, específicamente a la avenida Florencio Jiménez, en el semáforo que da la entrada a dicho barrio, observaron a un ciudadano que se desplazaba punto a pie por la vía, quien adopto una actitud sospechosa y opto por caminar mas rápido mirando hacia todos lados, por lo que los funcionarios le dieron la voz de alto, pero el ciudadano no acato la orden, tratando de evadirse por una de las calles, obligando a los funcionarios a interceptarlo en la vía.
Asimismo, la presente deposición establece que una vez detenido el ciudadano a través de la rápida actuación policial, procede a ubicar a dos ciudadanos que prestasen su colaboración como testigos del procedimiento policial, lo cual fue imposible debido a miedo a represalias y se dispersaron por la acción policial, siendo infructuosa, manifestación ésta contra la cual no se presentó elemento de prueba capaz de desvirtuarla, siendo apreciada por el Tribunal, en orden a la ejecución del procedimiento conforme a derecho, pese a que la norma del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal no exige la presencia de testigos para validar la detención de una persona, a menos que del curso del debate se denote contradicción, ambigüedad u oscuridad en la actuación policial que haga necesaria la certificación por parte del testigo instrumental, lo cual no se verificó ya que como se dijo, la declaración de éstos funcionarios fue rendida de forma espontánea, clara, coherente y sin visos de irregularidad o retaliación que la invalide.
Estas deposiciones deben adminicularse a la rendida en el debate por el Experto Julio Rodríguez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara así como a la incorporación por su lectura de Experticia Química Nº 9700-127-ATF-6151-11 de fecha 22/11/2011 y Experticia Botánica Nº 9700-127-ATF-6150-11 de fecha 22/11/2011, y con relación a la cual no se presentó prueba en contrario que permitiese desvirtuar sus afirmaciones, con los que se demuestra sin lugar a dudas que las evidencias colectadas fue tratada conforme a las normas contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, referida al proceso de incautación, traslado, resguardo y custodia de la evidencia objeto de un proceso judicial, incautada al ciudadano JOSE GREGORIO BARRADAS ALVARADO, recibidas por estar conforme con ella el experto Julio Rodríguez, adscrito al laboratorio Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, para la realización de las pruebas de tipo científica que el proceso de investigación amerita.
Las deposiciones rendidas por los funcionarios actuantes en el procedimiento, Walter Alberto Linares Peraza C.I: 12882805 y Darwin Agüero, adscritos a la División de Inteligencia del Cuerpo de Policía del estado Lara, deben ser adminiculadas al contenido de:
Experticia Toxicológica Nº 970-127-ATF-6149-11 de fecha 22/11/2011, suscrita por los expertos Julio Rodríguez y Ana Torres, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, así como la deposición que el experto realizó en este punto en el curso del juicio oral, con relación a las muestras obtenidas del raspado de dedos y orina del ciudadano JOSE GREGORIO BARRADAS ALVARADO, llegándose a las siguientes conclusiones: la muestra Nº 1 (raspado de dedos), se detectó la presencia de resinas de tetrahidrocannabinol, principio activo de la planta marihuana; en la muestra 2 (orina) se localizaron metabolitos de tetrahidrocannabinol (marihuana), se localizaron metabolitos del alcaloide conocido como cocaína, no se localizaron metabolitos de psicotrópicos (benzodiazepinas), barbitúricos ni otras sustancias tóxicas, ya que con la misma solo se determina que el acusado consumió el alcaloide conocido como cocaína y marihuana por lo menos el día antes de su detención, ya que dichas sustancias estaban siendo procesadas y excretada de su cuerpo a través de metabolitos, circunstancia ésta que en modo alguno constituye elemento de certificación de su responsabilidad criminal.
La Defensa Técnica al momento de exponer sus conclusiones, señala que:
• “Considera esta defensa técnica con mucha preocupación por las débiles e infundadas conclusiones a la que lleva a la representación fiscal, pretende el Ministerio Publico que se condene a mi defendido por el simple dicho de los funcionarios, y los funcionarios no fueron contestes de hecho uno de ellos no vio cuando se le incauto una presunta droga a mi defendido, y por obra de arte de magia consiguen en actitud sospechosa, y manifestaron que mi defendido se fue a la fuga y el como es evidente no puede caminar bien menos correr, es por todo ello solicito que la sentencia sea condenatoria de conformidad al art. 348 del COPP y por ende el cese la Medida Privativa de Libertad, es todo.
• Las circunstancias de detención del justiciable (alegadas también por el propio acusado en los dos momentos de intervención en este juicio rindiendo declaración, no se corresponden con las expuestas por el Ministerio Público, sin embargo, la Defensa y el Acusado no pudieron establecer que la detención de éste último e incautación de la evidencia objeto de esta causa, haya sido en situación de tiempo, modo y lugar distinta de la acreditada, habida cuenta que las manifestaciones realizadas en el curso del juicio por los precitados sujetos procesales, no pueden ser adminiculadas con algún elemento con fuerza probatoria que permita comprobar sus dichos, ya que de efectuarse una valoración positiva en aras de la exclusión de responsabilidad penal, daría lugar a que en todos los procesos judiciales no existiese credibilidad en las actuaciones de los funcionarios policiales y expertos, carentes de interés sustancia en las resultas del proceso, lo cual generaría detrimento en el correcto desenvolvimiento del sistema de administración de justicia y obtención de la finalidad del proceso penal, para dar paso al malestar social y deterioro de las instituciones básicas del estado.
• No existe contradicción en los dichos de los efectivos policiales comparecientes al acto de juicio oral, ya que los mismos depusieron con absoluta correspondencia a las circunstancias bajo las cuales se produjo la detención del acusado de autos, dentro de los límites de su campo visual y actuación propia en el momento de detención del justiciable y que ya han quedado suficientemente acreditados por esta Juzgadora.
Durante el curso del proceso instaurado y en el devenir del debate oral, ésta Juzgadora aseguró la intervención y ejercicio cabal de los derechos que a cada uno de las partes asisten, llegando a la convicción razonada a lo largo de ésta sentencia no solo de la comisión del delito sino de la responsabilidad penal del acusado, sin que en momento alguno se haya tratado con desventaja a éste último, sino que por el contrario con la aplicación de la equidad y tendiente a la obtención de la justicia, se analizaron todos y cada uno de los medios de prueba sometidos al contradictorio, del cual se derivó la presente sentencia condenatoria.
En tal sentido, partiendo del principio de la libertad de prueba que rige el régimen probatorio en nuestro sistema penal acusatorio, según el cual por cualquier medio de prueba se pueden probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso, incorporados conforme a las previsiones del mencionado código y siempre que no esté expresamente prohibido por la ley, valorando las pruebas de acuerdo a la lógica, en este caso concreto, considera el Tribunal que necesariamente debe declararse culpable al acusado JOSE GREGORIO BARRADAS ALVARADO, en la comisión del delito de Ocultación Ilícita de Drogas, tipificado en el encabezado y segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
Establece la Ley Orgánica de Drogas en el artículo 149 segundo aparte, que se aplicará una pena de prisión que oscila entre ocho (08) a doce (12) años de prisión, cuyo término medio es de diez (10) años de prisión, haciéndose la rebaja hasta el mínimo de la pena tipificada en la ley especial, por aplicación de las atenuantes genéricas de la responsabilidad criminal consagradas en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, quedando en consecuencia como pena definitiva a imponer la nueve (09) años de prisión, prescindiéndose de la imposición de las penas accesorias previstas en el artículo 16 ejusdem, por aplicación de criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 940 de fecha 21/12/07 y sucesivamente ratificada por ese máximo Tribunal, habiéndose ordenado conforme a lo dispuesto en el quinto aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, la continuación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en su oportunidad en contra del acusado de autos, mientras la presente causa es remitida al Juzgado de Ejecución respectivo, estableciéndose como fecha probable de cumplimiento de condena el 17/11/2020 salvo mejor criterio del Juzgado de Ejecución respectivo.
Conforme a lo establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas, se ordena la destrucción de la sustancia incautada en el presente asunto, en la oportunidad correspondiente. En cuanto a los efectos económicos del proceso este Tribunal exonera al acusado y su defensa del pago de las costas procesales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Número 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:
PRIMERO: Condena al ciudadano JOSE GREGORIO BARRADAS ALVARADO, titular de la cédula de identidad, 24.163.279, soltero, fecha de nacimiento 12/06/1988, hijo de Maria Alvarado y Benjamín Barradas, dirección En el barrio Columna de Fuego, calle 01 casa nº 28 Barquisimeto, a cumplir la pena de Nueve (09) años de prisión, por la comisión del delito de Trafico Ilícito de Drogas en la modalidad de Ocultación, tipificado en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
SEGUNDO: Se ordena la permanencia del acusado privado de libertad, como consecuencia de la presente decisión a tenor de lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras la presente causa es remitida al Juzgado de Ejecución respectivo a los fines previstos en el libro V del citado texto adjetivo penal vigente, estableciéndose como fecha probable de cumplimiento de condena el 17/11/2020 salvo mejor criterio del Juzgado de Ejecución respectivo.
TERCERO: Se exonera en el pago de costas procesales al acusado y su defensa, en aplicación del principio contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: Se ordena la destrucción de la sustancia incautada en el presente asunto, en la oportunidad correspondiente.
Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Archivo Judicial, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. La parte dispositiva de la presente decisión se dicto en audiencia oral y pública el día 13 de Mayo de 2013, siendo publicada, dictada y refrendada de manera integra el día de hoy.
Años 203 de la Independencia y 154 de la Federación.
LA JUEZA DE JUICIO Nº 3
MARILUZ CASTEJONPEROZO
EL SECRETARIO