REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 28 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2013-003837
ASUNTO : KP01-P-2013-003837



SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS


Celebrada como fuera la audiencia preliminar en la cual este Tribunal de Control N° 9, admitió la acusación y las pruebas presentadas por la representante del Ministerio Público en contra de CARLOS ALFREDO GONZALEZ SILVA. Se escucharon los alegatos de la defensa, y la manifestación voluntaria y libre de coacción del acusado de admitir los hechos, se dio lectura a la parte dispositiva de la sentencia, y se expuso en forma sintética los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la decisión, dictándose a continuación la parte motiva de la misma en forma íntegra en la oportunidad legal establecida en el Código Orgánico Procesal Penal.

ACUSACION FISCAL

La representación fiscal, en la audiencia preliminar expuso: ““en representación del Estado venezolano presento formal acusación, expone las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por lo cuales la fiscalía acusa en esta oportunidad al acusado CARLOS ALFREDO GONZALEZ SILVA. Asimismo presentó los medios de prueba para que fueran admitidos por el Tribunal, por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el artículo 351 del COPP. Del mismo modo solicita el enjuiciamiento del acusado y que se mantenga la medida de coerción personal que pesa sobre el imputado, por cuanto no han variados las condiciones que dieron lugar a ello. Es todo.”

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Por su parte, en la oportunidad legal para exponer sus alegatos, la defensa manifestó lo siguiente: “solicito se aplique el procedimiento por admisión de hechos y se aplique la pena”. Y solicito que una vez impuesta la misma, su sitio de reclusión sea el Comunidad Penitenciaria de Coro. Es todo. Es todo”. Una vez admitida la acusación y escuchada la manifestación del imputado de admitir los hechos y solicitar la imposición inmediata de la pena, la defensa expuso: “vista la declaración de mi representado, solicitamos se imponga la pena y se aplique la rebaja de ley atendiendo a la aplicación del procedimiento por admisión de hechos, prevista en el artículo 375 del COPP. Es todo”.


DECLARACION DEL ACUSADO

El ciudadano CARLOS ALFREDO GONZALEZ SILVA. En este acto el imputado es verificado por el sistema JURIS en la fase de control, se deja constancia que presenta causa por este Circuito signado con el numero KP01-P-2009-48687 (en la cual tiene régimen de presentación cada 30 días), luego de ser impuesto del precepto constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e interrogado sobre los generales de ley, manifestó cada uno por separado y libres de coacción su voluntad de admitir los hechos, y así consta en acta levantada a tales efectos.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Los delitos por los cuales se procesó al ciudadano CARLOS ALFREDO GONZALEZ SILVA.

Los hechos por los cuales se procesó al referido ciudadano, encuadran en el tipo legal citados toda vez que habiendo admitido los hechos se tienen como probados los hechos que se desprenden del acto de investigación penal suscrito por funcionarios adscritos al CICPC quienes dejan constancia de las actuaciones realizadas en ejecución de una orden de allanamiento autorizada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales a cargo de la abogado Wendy Carolina Azuaje Pérez, signada con el Nº KP01-P-2013-2013 a ser realizada en un inmueble ubicado en el obelisco, calle 53 entre 25 y 26, vereda 09, casa nº 05 de esta ciudad con la finalidad de ubicar evidencias de interés criminalistico (material de pornografía infantil, disfraces de payaso, entre otros) en relación a una investigación que adelanta la Fiscalía 20 del Ministerio Público del estado Lara, por lo que en compañía de dos testigos y en presencia de la ciudadana Laura cecilia Lau Alvarado quien es la persona que les atiende y les permite el acceso a la referida residencia, realizan la referida inspección, incautando en la habitación del tío de la mencionada ciudadana de nombre CARLOS ALFREDO GONZALEZ SILVA quien en el argot es conocido como xxx y que para el momento no se encontraba en el inmueble, la puerta del inmueble fue abierta por la ocupante del inmueble y en presencia de los testigos, logran incautar lo siguiente: 53 discos compactos correspondientes a películas de video infantil con sus respectivas carátulas; un facsimil de arma de fuego de color plateado; un cordón denominado mecate elaborado en material sintético de color amarillo; una carpeta de color amarillo con documentos varios (fotografías de diferentes tamaños alusivas a niños, dos revistas de mundo infantil); un dispositivo de almacenamiento denominado comúnmente tarjeta de memoria marca MICRO SD; un juguete para hacer burbujas de jabón; un CPU marca AITEG. Durante la revisión hizo acto de presencia una persona que se identificó como CARLOS ALFREDO GONZALEZ SILVA. Continuaron con las diligencias de investigación y al verificar el contenido de los dispositivos de almacenamiento de archivos (la tarjeta de memoria y el CPU) a través de un computados que había en dicha habitación, se apreció que la tarjeta de memoria marca MICRO SD posee dos archivos de video los cuales fueron reproducidos, siendo que en el archivo con el nombre VID00013 se ve a un niño masturbándose y se aprecia que el mismo fue grabado en la misma habitación donde fueron ubicadas las piezas antes mencionadas y la misma es ocupada por el ciudadano CARLOS ALFREDO GONZALEZ SILVA , y el segundo archivo con el nombre VID00061 contiene un video en el que se observa al mismo niño del primer video siendo abusado sexualmente por el ciudadano CARLOS ALFREDO GONZALEZ SILVA , quien estaba presnete para el momento en que eran reproducidos los archivos. También se ubicó en el referido dispositivo de almacenamiento varias fotografías de pornografía infantil, motivo por el cual se procedió a la detención del referido ciudadano.

Asimismo, se denota del análisis del contenido de la investigación parcialmente traída como elementos de convicción por el Ministerio Público al presente proceso, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el justiciable ha sido autor o partícipe en el hecho objeto de la presente, los cuales se desprenden de del acta de allanamiento de fecha 20 de febrero de 2013, de la inspección técnica nº 402-13 practicada en el lugar de los hechos; de la planilla de registro de cadena de custodia de evidencias físicas colectadas al momento de la aprehensión, de las declaraciones de los testigos del allanamiento y de la ciudadana Laura Cecilia Lau, todos contestes en relación al lugar donde el mismo se practicó y las evidencias que se incautaron.

De las denuncias de las víctimas quienes manifiestan entre otras circunstancias lo siguiente: Mery Coromoto Cánsales Bravo, indica: “Comparezco ante esta oficina a fin de denunciar al ciudadano CARLOS, quien hace meses le enseñó el pene a mi hijo le dijo que lo iba a enseñar a masturbarse, además le dijo que se sentara encima del pena de dicho ciudadano…” y a preguntas que le fueron formuladas, la misma respondió: “solo se que se llama CARLOS”… “El trabaja de payaso”… El hijo de esta ciudadana fue entrevistado y manifestó: “y un payaso conocido como BILIBANBO de nombre CARLOS me dijo que lo acompañara a su casa me dijo vamos al cuarto a jugar nintendo, después el se acuesta en la cama diciéndome móntate en mis piernas y me moviera que te voy a enseñar a hacerte la paja…”

Por su parte la ciudadana Eglee Pastora Méndez Braco, en fecha 10 de mayo de 2011 formula denuncia contra CARLOS ante la Fiscalía 20 del Ministerio Público, en la que entre otras circunstancias señala: “…como hace dos semanas yo llevé al niño a una Psicopedagoga porque el niño estaba muy imperativo e inquieto y estando allá la Dra. Habló con él y el le contó que había un payaso que se lo había llevado para su casa y llevó a otro niño y se sacó el pipi y se lo puso en el pompi y le chupó el pipi y le metió el pipi en el pompi varias veces el dice que le dolió pero no tanto y que al otro muchachito que estaba con él le chupó el pipi supuestamente el le dijo que si quería que le hiciera masajes y el niño le dijo que si y fue allí cuando se parovehó y le hizo eso le quitó la ropa y al otro niño de nombre solo le quitó los pantalones y le chupó el pipi…” Al niño victima de esta denuncia se le practicó reconocimiento médico legal nº 9700-152-2902 en fecha 10-05-2011 cuyo resultado anorectal, arrojó pliegues anales conservados esfínter anal, hipotónico, se refiere a PANACED. Consta en autos el exámen psicológico (folio 14)

También consta en autos declaración de una de las víctimas (folio 13) quien entre otras circunstancias manifiesta: “…Billy y Richard y yo subimos al cuarto de Billy porque el nos dijo para jugar computadora, cuando estábamos allí Billy le dijo a Richard que jugara computadora y a mi me llevó a un colchón que estaba detrás de Richard, allí me bajó el pantalón y me sacó el pipi y me lo empezó a chupar, después de eso me agarró por detrás y me metió la lengua por el trasero, después me dejó que me pusiera en la computadora y se llevó a Richard al colchón para hacerle lo mismo…”

De la declaración de otra de las víctimas (folio 44) se desprende lo siguiente. “…un buen día me pidió que me quitara ala ropa, yo no sabía oara que me pedía eso y me la quité y me acosté en sus colchones que usa de cama y el también se quitó su ropa y se me montó encima yo le pedía que se bajara, pero él no me hacía caso, yo sentía que me arrecostaba su pipi en mis nalgas como si quisiera metermelo por el ano, yo me asusté mucho, le dije nuevamente que se bajara el me hizo caso…” a preguntas que le formularon, contestó: “…si el se llama Carlos Alfredo Gonzalez Silva
Durante la investigación, también se practicó experticia de fijación fotográfica, coherencia técnica y análisis de contenido nº 9700-127-DC-UFC-029-13 a una tarjeta de memoria marca MICRO SD con las inscripciones MMAGR02GUECA-MB, CF03A0000104, de cuyas conclusiones se desprende entre otras, que las se obtuvo la cantidad de 597 imágenes, que luego de ser analizadas cuadro a cuadro se pudo constatar que no presenta signos característicos de edición ni montaje y que en 23 fotos pertenecen a fotografías de un adolescente de piel morena, el cual muestra en diversas ocasiones su cuerpo portando vestimenta, semi desnudo y mostrando sus partes íntimas sin ningún tipo de ropa, el mismo se encuentra en una habitación con paredes de color amarillo y azul con una franja roja alusiva a caricaturas (Mickey Mouse), se visualizan partes de closets, una cama con diversas sábanas, un oso de peluche color marrón y donde se encuentra un equipo de computación.

También se practicó una experticia de reconocimiento técnico, análisis y de información a la evidencia constituida por un procesador Intel ® Pentium ® 4 CPU 3.00 Ghz marca Aiteg color negro sin modelo ni serial aparente, el cual se encuentra en regular estado de funcionamiento y conservación y el disco duro contiene la cantidad de 42 archivos de contenido que guarda interés criminalistico.

La experticia de fijación fotográfica, coherencia técnica y análisis de contenido nº 9700-127-DC-UFC-044-13, practicada a dos DVD’s se concluye que se obtuvieron 1547 imágenes, de las cuales luego de ser analizadas se evidencia que no presentan signos característicos de edición ni montaje, y que del análisis de contenido realizado a los tres videos, los mismos se corresponden a estudios de grabación donde se realizan programas de televisión relacionados con diversos temas en el que participan niños, jóvenes y adultos, donde el entrevistador es una persona de apariencia masculina.

Consta en autos informe psicológico valorativo practicado a las víctimas en la presente causa de la que se desprende las conclusiones y recomendaciones realizadas por los expertos, y experticia de reconocimiento técnico nº 9700-056-AT-0151-13 practicadas a los objetos incautados.

Asimismo, consta experticia Antropométrica de comparación de caracteres físico morfológicos, practicada al ciudadano Carlos Alfredo González Silva y a uno de los adolescentes víctima en la presente causa, signada con el nº 9700-131-00018, la cual arrojó resultados positivos.

En consecuencia, la admisión de los hechos por parte del acusado, es indicativo de su culpabilidad en los hechos imputados por la representación fiscal, que se tienen como probados, siendo CARLOS ALFREDO GONZALEZ SILVA, responsable de los mismos, y encuadrados como están en los supuestos del artículo supra citado, lo procedente es imponer la sanción penal correspondiente. Así se decide.

PENALIDAD

(03) años. En tal sentido, la pena queda establecida en veintiocho (28) años y seis (06) meses de prisión.

Por último habiendo hecho uso del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebajar la pena a imponer, y tomando en consideración la magnitud del daño causado, se estima proporcional rebajar un tercio de la pena, siendo la pena definitiva de diecinueve (19) años de prisión más las accesorias de ley.

DISPOSITIVA


Por los razonamientos antes expresados, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Control N° 9, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en aplicación del procedimiento especial contemplado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA al ciudadano CARLOS ALFREDO GONZALEZ SILVA, , anteriormente identificado, por los hechos que le imputara la representante del Ministerio Público y que el mismo voluntariamente admitiera a través de su declaración, los cuales configuran el delito de se le impone la pena de diecinueve (19) años de prisión más las accesorias de ley. Se ordena la remisión del asunto al tribunal de ejecución que por distribución corresponda en el lapso de ley. Las partes quedaron notificadas en audiencia. Notifíquese a las víctimas. Publíquese. Cúmplase.

La Juez


Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli

Secretario