REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 28 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2013-006219
ASUNTO : KP01-P-2013-006219


FUNDAMENTACION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD


Celebrada como fuera la audiencia oral convocada en la presente causa, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 9, emite el siguiente pronunciamiento:

1.- IMPUTACION FISCAL. La representación del Ministerio Público expuso: “presento en este acto al ciudadano ANGEL RAFAEL ROJAS HERNANDEZ, CEDULA DE IDENTIDAD, procedo a hacer un breve recuento de los hechos acontecidos de manera de manera sucinta; asimismo expongo las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, por los cuales fuera aprehendido por funcionarios actuantes, precalificando los referidos hechos como por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Así mismo, solicito se decrete con lugar la flagrancia, conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se proceda a continuar la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme al artículo 262, ejusdem. Seguidamente, solicito La Medida Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 236, en concordancia con los artículos 237 y 238 del COPP. Es todo”.

2.- DECLARACION DEL IMPUTADO. El ciudadano ANGEL RAFAEL ROJAS HERNANDEZ, CEDULA DE IDENTIDAD, venezolano, natural de Barquisimeto, nacido en Fecha 20/07/1.993, de 19 años, grado de instrucción BACHILLER, soltero, hijo de Darío Antonio Silva y Carmen Lucero Benavides, Residenciado en: URBANIZACION EL ROBLE, CALLEJON 4 ENTERE CALLES 5 Y 6 CASA NRO. 2, TELEFONO: 04268506196 de su mama, BARQUISIMETO EDO. LARA. Revisado en el Sistema Juris 2000 el imputado presenta otras causas.-KP01-P-2012-1962 CONTROL NRO. 5; KP01-P-2012-3513 CONTROL NRO. 5, KP01-P-2012-105 CONTROL NRO. 06., fue impuesto del precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los generales de ley, manifestando: “no voy a declarar. Es todo”.

3.- ALEGATOS DE LA DEFENSA. por su parte la defensa expuso a favor de su representado los siguientes argumentos: “en virtud de la presunción de inocencia y afirmación de libertad solicito una valoración psiquiátrica, solicito una medida cautelar menos gravosas, solicito el procedimiento ordinario. Y copia del asunto.- es todo.”

4.- OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 9 (QUIEN ASUME LA COMPETENCIA DE UN TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL), ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

PRIMERO: Visto la forma en que se presentaron los hechos según el Ministerio Público, así como lo alegado por la Defensa técnica, se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano ANGEL RAFAEL ROJAS HERNANDEZ, CEDULA DE IDENTIDAD, de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Tal como se desprende del acta de investigación penal de fecha 06 de mayo de 2013 en la que funcionarios adscritos al CICPC dejan constancia que se encontraban transitando por la avenida principal del barrio el Tostao, en labores de servicio cuando fueron llamados por una ciudadana quien pedía auxilio, atendiendo dicha solicitud, detienen la marcha y una ciudadana que se identifica como Lisbeth carolina Pacheco Torrealba, con actitud nerviosa y asustada, manifestó que al momento que se trasladaba en las inmediaciones de ese lugar en una unidad de transporte público, un ciudadano que portaba como vestimenta una bermuda de color beige y una camiseta de color blanco, de estatura alta, delgado, quien simulaba portar un arma de fuego, la sometió a ella y a los demás ocupantes de la unidad y bajo amenaza de muerte los despoja del dinero que poseían, específicamente a su persona 50 Bolívares, para luego descender en veloz carrera e introducirse en un callejón al observar la cercanía de la unidad policial, motivo por el cual, proceden a realizar una persecución a pie, donde avistan a un ciudadano con la misma vestimenta y características físicas, el cual opuso resistencia a la actividad de los funcionarios en el ejercicio de sus funciones y comenzó a darse golpes por la cabeza contra la pared de una vivienda y contra el suelo, agrediendo igualmente a uno de los funcionarios, por lo que fue necesario neutralizarlo con técnicas policiales y al serle practicada la revisión de personas, previo cumplimiento de los requisitos de ley, se le incauta en el bolsillo derecho de la bermuda un billete de la denominación de cincuenta Bolívares en moneda de curso, el cual está descrito en la respectiva planilla de registro de cadena de custodia de evidencias físicas.

SEGUNDO: Se admite la Precalificación de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

TERCERO: En cuanto al procedimiento solicitado, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente.

CUARTO: Con respecto a la medida solicitada por el Fiscal del Ministerio Público como lo es Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y la Defensa solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, con fundamento en los alegatos de las partes y tomando en consideración los recaudos que acompañan la solicitud fiscal, que fueron mencionados con anterioridad, esta juzgadora estima que se encuentran llenos los supuestos, contenidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. En segundo lugar, que existen Fundados elementos de convicción para estimar que el imputados de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución de un hecho punible, verificándose tal circunstancia del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión del mencionado ciudadano y la incautación de la evidencia objeto del proceso que constan detalladamente en el acta policial que da origen a la presente causa, en la planillas de registro de cadena de custodia de evidencias físicas, en la entrevista de la víctima.

Por otra parte, se presume legalmente el peligro de fuga en atención al daño causado, ya que el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que este tipo de delitos son de carácter pluriofensivos por atentar no sólo contra la propiedad de las personas sino en contra de su integridad física e incluso la vida, por otra parte, la pena que pudiera llegar a imponerse excede de diez años en su límite máximo, con lo cual se presume legalmente el peligro de fuga. Por último, se toma en consideración que el articulo 242 ultimo aparte, señala que solo se puede imponer hasta 2 medidas cautelares y el referido ciudadano tiene impuestas medidas cautelares en los asuntos KP01-P-2012-1962 CONTROL NRO. 5; KP01-P-2012-3513 CONTROL NRO. 5, KP01-P-2012-105 CONTROL NRO. 06, siendo improcedente la imposición de una nueva medida cautelar sustitutiva.

En consecuencia, por estar llenos los extremos de los Artículos 236 y 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, se impone la Medida de privación judicial preventiva de libertad, al ciudadano ANGEL RAFAEL ROJAS HERNANDEZ, CEDULA DE IDENTIDAD, la cual cumplirá en el CENTRO PENITENCIARIO DE URIBANA.

QUINTO: Se deja constancia que la Fiscalía informó que la presente causa será llevada por la fiscalia 7 del Ministerio Público.

SEXTO: SE ORDENÓ OFICIAR EN LOS ASUNTOS KP01-P-2012-1962 CONTROL NRO. 5; KP01-P-2012-3513 CONTROL NRO. 5, KP01-P-2012-105 CONTROL NRO. 06. DE LA PRESENTE DECISION.

SEPTIMO: Se ordena la practica de la realización de examen Psiquiátrica en la Medicatura Forense, para el día 08/05/2013 a las 8:00 a.m. ofíciese.

Se ordena la publicación. Notifíquese. Cúmplase.



La Juez



Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli


El Secretario