REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 2 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2013-004632
ASUNTO : KP01-P-2013-004632


FUNDAMENTACION DE AUDIENCIA DE IMPUTACION

Celebrada como fuera la audiencia oral convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 9, emite el siguiente pronunciamiento.

1.- IMPUTACION FISCAL. La representación del Ministerio Público, en audiencia expuso: “ACTA DE IMPUTACIÓN FORMAL 13F5-1828-2011; En el día de hoy, MARTES (10) días de ABRIL de 2.013, siendo las 09:00 horas de la mañana, comparece previa citación emanada, el ciudadano DEIBIS JOSÉ ALVARADO PINEDA, de nacionalidad Venezolano, natural de Barquisimeto, de estado civil SOLTERO, de profesión YAMILETH MORILLO, titular de la cedula de identidad N° V.-, de fecha de nacimiento 30/09/90, residenciado en carrera 01 con calle 07 casa sin numero, Barrio San Jacinto, Barquisimeto, Estado Lara, teléfono 0416-458-9059, quien sin juramento alguno, libre de toda coacción o apremio, encontrándose asistido en este acto por su Defensor ALFREDO JOSE ALMAO, en consecuencia, la Abogada YAMILETH MORILLO, Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, procede a darle lectura al Precepto Constitucional que lo exime de confesarse culpable o declarar contra sí mismo, contra su cónyuge, concubino o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad y segundo de afinidad, establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos contenidos en los artículos 127 numerales 1, 3, 5 y 9, 126, 127 y 130, todos del Código Orgánico Procesal Penal; de igual modo y en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 133 del Texto Adjetivo, se le indicó que en el Despacho Fiscal cursa investigación distinguida bajo la denominación alfanumérica 13F5-1828-2011, por cuanto en fecha 24/09/2011, su persona se trasladaba en un vehiculo tipo MOTO, marca NEW JAGUAR, modelo BERA, año 2006, placas AA4146K, serial de carrocería LP6PCJ3B860306596, por la Avenida Intercomunal Barquisimeto – El Cují entra la Urbanización Ruezga Sur y Ruezga Norte de esta ciudad, cuando la ciudadana MARIA EVANGELISTA FERNADEZ GIL, titular de la cédula de identidad N° V.- , se disponía a cruzar la avenida en la dirección antes mencionada ya que la luz del semáforo se encontraba en rojo, es cuando paso una moto y la atropelló causándole fractura intertrocantérica de fémur derecho produciéndole lesiones de carácter GRAVE. Como elementos de convicción el Ministerio Publico cuenta con 1.- Acta de Investigación Policial, de fecha 24/09/2011. 2.- Acta de Inspección Mecánica de fecha 07/10/2011. 3.- Experticia de Reconocimiento de fecha 17/10/2011. 4.- Reconocimiento Médico Legal numero 9700-152-1708 de fecha 21/03/2012. 5.- Entrevista de fecha 29/12/2011 a la ciudadana MARIA EVANGELISTA FERNANDEZ GIL. En este sentido, el Ministerio Público precalifica el hecho en la que el ciudadano DEIBIS JOSÉ ALVARADO PINEDA, titular de la cedula de identidad N° V.-, pudiera estar incurso como Autor del Delito de LESIONES CULPOSAS DE CARÁCTER GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO.”

2.- DECLARACION DEL IMPUTADO. El ciudadano DEIBIS JOSE ALAVARADO PINEDA, titular de la Cédula de Identidad V.- fecha de nacimiento 30/09/1990, de 23 años de edad, estado civil: Soltero, grado de instrucción: t.S.U radiodiagnòstico, de profesión u oficio: mototaxista, hijo de ISMELDA PINEDA Y CLARENCIO ALVARADO, domiciliado en carrera 01 con calle 07 casa sin numero, Barrio San Jacinto, Barquisimeto, Estado Lara, teléfono 0416-456-4446. Revisado por el Sistema Juris 2000 se evidencia que no presenta más asuntos., fue impuesto del precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los generales de ley, manifestando libre de toda coacción: “Yo iba por la intercomunal por la intercomunal ruezga norte y ruezga sur, hay no hay semáforo, cuando yo iba había una cola, yo no me percato que venia una persona, no hay semáforo y hay poca luz, hay en no hay paso peatonal, en ese. A preguntas de la defensa: responde el imputado: el semáforo esta a dos cuadras, en semáforo estaba en luz roja.”

3.- INTERVENCION DE LA VICTIMA. Presente en sala la víctima, ciudadana maría Evangelista Fernández, manifestó: “el semáforo queda como a tres cuadras, cuando yo fui a pasa, yo avise que iba a pasar, yo iba caminando cuando me atropello, y todavía estaba la luz roja”.

4.- ALEGATOS DE LA DEFENSA. Por su parte la defensa expuso a favor de su representado los siguientes argumentos: “rechazo niego y contradigo lo manifestado en este acto Es todo”.

5.- DECISION. OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES PRIMERO DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: Escuchadas como fueron las diligencias de investigación que adelanta la representación del Ministerio Público como titular de la acción penal y resultando evidente que se hace necesario aportar elementos de convicción para solicitar el enjuiciamiento del acusado o para que esta haga valer la presunción de inocencia que le ampara por mandato constitucional, aportando los elementos que considere pertinentes para desvirtuar la imputación fiscal, se estima que, toda vez que están dados los supuestos de ley que el imputado no optó a las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso en esta etapa procesal, la presente causa debe proseguir por la vía del PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES conforme a lo dispuesto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de que el Ministerio Público pueda arribar a un acto conclusivo apegado a la verdad. En consecuencia de conformidad con el 363 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal tiene el Ministerio Público SESENTA (60) días continuos siguientes para culminar con la investigación a partir de la celebración de la presente audiencia. Así se decide.


La Juez

El Secretario
Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli