REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 9 de mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2013-006093
Vistas las actuaciones que conforman el presente asunto, presentado por los Fiscales adscritos a la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico del Estado Lara, Abg. Issi Pineda y Jerick Sayago, mediante el cual solicita por estado de necesidad y urgencia se acuerde la ORDEN DE APREHENSIÓN A NIVEL NACIONAL, en contra del ciudadano FRANKLIN ALEXIS YEPEZ, INDOCUMENTADO, por la presunta comisión de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Orgánico Procesal Penal Ordinal 1º, este Tribunal procede a dictar pronunciamiento respectivo en los siguientes términos:
Se recibe solicitud procedente de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en el estado Lara que por estado de necesidad y urgencia, donde solicita el decreto conforme a lo dispuesto en los artículos 285 ordinal 3º y 6º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 11 numeral 6º y 13º de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano FRANKLIN ALEXIS YEPEZ, INDOCUMENTADO, por la presunta comisión de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Orgánico Procesal Penal Ordinal 1º.
El Ministerio Público destaca que del curso de las averiguaciones realizadas, se desprende la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Orgánico Procesal Penal Ordinal 1º, destacando que en “El día 05-08-2010, aproximadamente a las 8:35 am, los funcionarios de guardia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, reciben llamada telefónica de parte de operados N° 1, adscritos al servicio de emergencia 171 de esta ciudad, el cual informa que en la Morgue del Hospital Central Antonio María Pineda, se encontraba el cuerpo sin vida de una persona, presentando herida por arma de fuego y que el mismo, provenía del barrio La Peña, sector 03, calle el hueco, de esta ciudad, motivo por el cual los Funcionarios Agente Delver Bario, Detective Jhonathan Martínez y agente Jesús Silva, adscritos al Cuerpo de Investigación antes referido, se trasladan hasta el Hospital Central Antonio María Pineda, con la finalidad de verificar la citada información, una vez en el sitio y luego de identificarse como funcionarios y manifestar el motivo de su presencia, son atendidos por la funcionaria policial Cabo 1ro. Migdalia Mújica, adscrita a la Brigada Hospitalaria, quien les informa que el 04-08-2010, aproximadamente a las 3:20 de la tarde, ingreso al mencionado centro asistencial el ciudadano: Alexis Rafael Morillo Lobarte, C.I.V-16.584.954, procedente del Barrio La Peña, sector 3, calle el hueco, de esta ciudad y que el mismo presentaba Herida producida por el paso de proyectil, disparado con arme de fuego, específicamente una (01) en la región lateral externa, del muslo de la pierna izquierda y una (01) herida rasante en la región cúbica izquierda y el mismo fue atendido por el Doctor de guardia José Rodríguez, quien además informo que dicho ciudadano falleció el día 04-08-2010, a las 3:40 horas de la tarde, encontrándose el hoy occiso en la morgue del mencionado hospital, enseguida los funcionarios se trasladan a dicha morgue para practicar el Reconocimiento Técnico del cadáver así como las características de las heridas que presenta el mismo, posterior a ello los funcionarios realizan un recorrido por las afueras de las instalaciones de la morgue, con el objetivo de localizar algún familiar del hoy occiso, abandonado estos a un ciudadano quien luego de que los funcionarios se identificaran, dijo llamarse Henry Ramón Morillo Lobarte, C.I. V- 13.267.383, manifestando el mismo ser el hermano del interpecto, exponiendo que el día 04-08-2010, en horas de la tarde recibió una llamada telefónica donde le informaban, que a su hermano Alexis Morillo, le habían dado unos tiros, que el mismo estaba muerto en el Hospital Central de esta ciudad, y que además le informaron que el hecho ocurrió en el Barrio La Peña, sector 03, calle el hueco, de esta ciudad, del mismo modo los funcionarios solicitaron a este ciudadano que aportara los datos filiatorios del hoy occiso, revelando que el mismo respondía al nombre de Alexis Rafael Morillo Lobarte, C.I. V-16.584.954. Los funcionarios policiales recibieron llamada telefónica de unas de las habitantes del sector La Peña donde ocurrieron los hechos, indicando que en la muerte del ciudadanos Raimundo Paredes y Alexis Morillo, se encontraba involucrado el ciudadano apodado “EL YACO”, quien fomenta y propicia los hechos delictivos en la zona, y exhibe constantemente un arma de fuego tipo escopeta, constatando los funcionarios la información aportada, trasladándose el 06 de Septiembre de 2010, hacía en citado barrio logrando conversar con varias personas de sector, donde uno manifestó: “ Estando en la casa de mi madrastra de nombre Judith, logre ver que “EL YACO” estaba en su rancho conversando con Alex apodado “CARA CORTADA”, ellos tenían rato hablando y como pude me acerque y me fui hasta las matas de tunas, allí me escondí y escuche que “EL YACO” le reclamaba a Alex, el por qué había insultado a mi hermana de nombre Diana Graterol apodada “LA ATU”, según “EL YACO”, estaba molesto por que Alex le estaba cobrando una plata de una Droga y como no le pagaba la insulto y esa era la discordia, de pronto “EL YACO” saco su escopeta y le disparo a Alex, después el “EL YACO”, se quedó en su casa como si nada hubiera hecho, en vista de la información aportada, se trasladan a la comisaría La Sucre de la Policía del Estado Lara, logrando entrevistarse con el inspector Sub Inspector William Linarez, manifestando que en fecha 09 de Agosto de 2010, efectuaron un procedimiento en la carrera 25 con la calle 15, donde practican la detención de un ciudadano de nombre Franklin Alexis Yépez. (Indocumentado), de 24 años de edad, apodado “EL YACO”, y que el mismo se le había incautado SIETE (7) ENVOLTORIOS CONTENTIVOS DE PRESUNTA DROGA”…
Se denota del análisis del contenido de la investigación parcialmente traída como elementos de convicción por el Ministerio Público al presente proceso, para estimar que el justiciable ha sido autor o partícipe en los hechos objeto de la presente, los cuales se señalan a continuación
Observa ésta Juzgadora que la Fiscalia del Ministerio Público en el estado Lara no consignó elemento alguno que determinase la presunción de fuga y obstaculización escuetamente alegada en su escrito, ni se puede colegir de autos circunstancia alguna que así lo certifique, por cuanto:
.- Tenemos un hecho punible que fue cometido el 05 de Agosto del 2010 y que hasta la presente fecha han transcurrido DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES UN (01) DÌA, tiempo durante el cual el Ministerio Público no ha cumplido con la labor encomendada por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ni por el Código Orgánico Procesal Penal en relación a la investigación del hecho punible, determinación de sus autores o partícipes y aseguramiento de los objetos relacionados con el mismo.
.- Desde el 05-08-2010 y que hasta la presente fecha han transcurrido DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES UN (01) DÌA, la Fiscalía del Ministerio Público en el estado Lara y el organismo de investigación, tuvo conocimiento por medio de la declaración de ciudadanos que funge como testigos, de las personas que participaron en los hechos ocurridos
.- No consignó el Fiscal del Ministerio Público elemento alguno que certificase la actitud contumaz del ciudadano FRANKLIN YEPEZ, para acudir a la sede Fiscal al acto de imputación o para ser ubicado por los efectivos de investigación durante la vigencia de la misma, ni tampoco ha mencionado al menos de forma somera la posibilidad de ejecución de tales actos de persecución penal durante más de un años en contra de la personas expresamente señaladas por la parte agraviada como autores del hecho, con lo que no se ha certificado la presunción de peligro de fuga alegada con base a la magnitud del caso, ya que obviamente ésta circunstancia no fue determinante desde el día de los hechos, es decir, desde hace DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES UN (01) DÌA, cuando el presunto autor del hecho fue señalados por los agraviados y testigos presénciales del suceso, no pudiendo alegarse sin más fundamento que la posible pena a imponer a los fines de subsanar la omisión de tratamiento oportuno de los asuntos sometidos a su conocimiento.
- No señaló en las actuaciones que consignó el Ministerio Público, actuación alguna que determine la ejecución de actos por parte de los presuntos autores o partícipes tendientes al entorpecimiento de la investigación.
Tal como lo ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 166 del 01-04-2008, la Fiscalía no puede ejercer a medias el mandato Constitucional y Legal que tiene de la titularidad de la acción o el monopolio del ejercicio de la acción penal, para los delitos de acción pública y en este sentido, debe hacer todas las averiguaciones necesarias, solicitar la práctica de las experticias conducentes a la búsqueda de la verdad, valiéndose de la labor de los órganos de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, por las vías jurídicas siempre y cumplir con la finalidad del proceso.
El Ministerio Público debe completar la actividad de investigación y en casos como el presente en el que no existe la aprehensión en flagrante delito, está obligado a informar al investigado o imputado para que surta efectos perentorios en la fase de investigación y preparación al juicio, a los fines de que conozca con certeza de qué se le acusa o por qué se le investiga, y así pueda ejercer su defensa desde la fase inicial del proceso, tal como se establece en decisión de fecha 02-12-2003 de la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que solo en los casos en los que esto no sea posible, puede solicitar la expedición de orden de aprehensión, pudiendo incluso ampararse en la extrema necesidad y urgencia para requerirla por cualquier vía, lo cual no se verifica en este asunto en el que ha tardado más de cinco años en solicitarla, por cuanto a los fines de que una aprehensión sea autorizada con fundamento en el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe necesariamente verificarse y constar en la solicitud que presenta el Ministerio Público las circunstancias de extrema necesidad y urgencia, tal como lo sostiene sentencia Nº 499 de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 08/08/2007.
Es de hacer notar que del contenido de los artículos 236,237 anteriormente los articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se infiere que las circunstancias de peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, según criterio contenido en sentencia Nº 242 de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28/04/2008 y que hasta la presente se mantiene incólume.
En atención a los fundamentos antes expuestos y visto que el Ministerio Público no demostró a este despacho judicial, la existencia de peligro de fuga y/o obstaculización en la búsqueda de la verdad, sino que se limitó a exponer de forma austera el contenido de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se niega por improcedente el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano FRANKLIN YEPEZ, por la presunta comisión de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES; Así se decide.
DISPOSITIVA
Con base a lo anteriormente expuesto, este Juzgado Octavo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, niega por improcedente la solicitud formulada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en el Estado Lara, relativa a la expedición de Orden de Aprehensión en contra del ciudadano FRANKLIN YEPEZ por la presunta comisión de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES por cuanto a juicio de este Tribunal la referida solicitud no cumple los extremos señalados en los artículos 236,237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al Ministerio Público del contenido de la presente resolución Regístrese. Cúmplase.-
LA JUEZA OCTAVA DE CONTROL Nº 08,
ABG. Luisabeth Mendoza Pineda
La Secretaria