REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 9 de mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2013-006084

Vistas las actuaciones que conforman el presente asunto, presentado por el Fiscal adscrito a la Fiscalia Sexta del Ministerio Publico del Estado Lara, Abg. José Flores, mediante el cual solicita por estado de necesidad y urgencia se acuerde la ORDEN DE APREHENSIÓN A NIVEL NACIONAL, en contra de los ciudadanos MARIO DAVID CAMACHO titular de la cedula de identidad17.860, 258, y el ciudadano JAVIER JESUS SEGOVIA NOGUERA, por la presunta comisión deL delito de: HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal Ordinal 1º, este Tribunal procede a dictar pronunciamiento respectivo en los siguientes términos:

Se recibe solicitud procedente de la Fiscalía del Ministerio Público en el estado Lara que por estado de necesidad y urgencia, donde solicita el decreto conforme a lo dispuesto en los artículos 285 ordinal 3º y 6º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 11 numeral 6º y 13º de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos MARIO DAVID CAMACHO titular de la cedula de identidad17.860, 258, y el ciudadano JAVIER JESUS SEGOVIA NOGUERA por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal Ordinal 1º,

El Ministerio Público destaca que del curso de las averiguaciones realizadas, se desprende la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal Ordinal 1º, previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Orgánico Procesal Penal Ordinal 1º, destacando que en “El día 18 de Noviembre del año 2007 a las 2:00 horas de la madrugada al momento en que se encontraba el ciudadano, JESUS MANUEL CAMACHO CASTRO (occiso) en compañía de su hijo, ANTHONY SHUMACHER CAMACHO RODRIGUEZ, en el Barrio El Ujano, III etapa, carrera 8 C con calles 16 y 17, casa número 73-65 del Estado Lara, donde fueron sorprendidos por dos sujetos ampliamente conocidos como MARIO DAVID CAMACHO PEROZO, JAVIER JESUS SEGOVIA NOGUERA, identificados plenamente, quien portando arma de fuego, procedió en repetidas oportunidades arremeter contra de la humanidad de la víctima, no obstante los sujetos lograron huir en veloz carrera del lugar de los hechos cayendo JESUS MANUEL CAMACHO CASTRO al suelo, producto de las múltiples heridas, falleciendo por hemorragia interna, herida por arma de fuego. De lo sucedido se le notifica al Fiscal del Ministerio Publico, que se encontraba de guardia, ordenando que se iniciara la averiguación quedando registrada bajo el número G-795.667 del C.I.C.P, Sub Delegación Barquisimeto”.


Se denota del análisis del contenido de la investigación parcialmente traída como elementos de convicción por el Ministerio Público al presente proceso, para estimar que el justiciable ha sido autor o partícipe en los hechos objeto de la presente, los cuales se señalan a continuación
Observa ésta Juzgadora que la Fiscalia del Ministerio Público en el estado Lara no consignó elemento alguno que determinase la presunción de fuga y obstaculización escuetamente alegada en su escrito, ni se puede colegir de autos circunstancia alguna que así lo certifique, por cuanto:

.- Tenemos un hecho punible que fue cometido el 18 de Noviembre del año 2007 y que hasta la presente fecha han transcurrido CINCO (05) AÑOS, CINCO (05) MESES, VEINTE Y UN (21) DÌAS, tiempo durante el cual el Ministerio Público no ha cumplido con la labor encomendada por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ni por el Código Orgánico Procesal Penal en relación a la investigación del hecho punible, determinación de sus autores o partícipes y aseguramiento de los objetos relacionados con el mismo.

.- Desde 18 de Noviembre del año 2007 y que hasta la presente fecha han transcurrido CINCO (05) AÑOS, CINCO (05) MESES, VEINTE Y UN (21) DÌAS la Fiscalía del Ministerio Público en el estado Lara y el organismo de investigación, tuvo conocimiento por medio de la declaración de ciudadanos que funge como testigos, de las personas que participaron en los hechos ocurridos

.- No consignó el Fiscal del Ministerio Público elemento alguno que certificase la actitud contumaz de los ciudadanos MARIO DAVID CAMACHO titular de la cedula de identidad17.860, 258, y el ciudadano JAVIER JESUS SEGOVIA NOGUERA, para acudir a la sede Fiscal al acto de imputación o para ser ubicado por los efectivos de investigación durante la vigencia de la misma, ni tampoco ha mencionado al menos de forma somera la posibilidad de ejecución de tales actos de persecución penal durante más de un años en contra de la personas expresamente señaladas por la parte agraviada como autores del hecho, con lo que no se ha certificado la presunción de peligro de fuga alegada con base a la magnitud del caso, ya que obviamente ésta circunstancia no fue determinante desde el día de los hechos, es decir, desde hace CINCO (05) AÑOS, CINCO (05) MESES, VEINTE Y UN (21) DÌAS, cuando el presunto autor del hecho fue señalados por los agraviados y testigos presénciales del suceso, no pudiendo alegarse sin más fundamento que la posible pena a imponer a los fines de subsanar la omisión de tratamiento oportuno de los asuntos sometidos a su conocimiento.

- No señaló en las actuaciones que consignó el Ministerio Público, actuación alguna que determine la ejecución de actos por parte de los presuntos autores o partícipes tendientes al entorpecimiento de la investigación.

Tal como lo ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 166 del 01-04-2008, la Fiscalía no puede ejercer a medias el mandato Constitucional y Legal que tiene de la titularidad de la acción o el monopolio del ejercicio de la acción penal, para los delitos de acción pública y en este sentido, debe hacer todas las averiguaciones necesarias, solicitar la práctica de las experticias conducentes a la búsqueda de la verdad, valiéndose de la labor de los órganos de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, por las vías jurídicas siempre y cumplir con la finalidad del proceso.

El Ministerio Público debe completar la actividad de investigación y en casos como el presente en el que no existe la aprehensión en flagrante delito, está obligado a informar al investigado o imputado para que surta efectos perentorios en la fase de investigación y preparación al juicio, a los fines de que conozca con certeza de qué se le acusa o por qué se le investiga, y así pueda ejercer su defensa desde la fase inicial del proceso, tal como se establece en decisión de fecha 02-12-2003 de la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que solo en los casos en los que esto no sea posible, puede solicitar la expedición de orden de aprehensión, pudiendo incluso ampararse en la extrema necesidad y urgencia para requerirla por cualquier vía, lo cual no se verifica en este asunto en el que ha tardado más de cinco años en solicitarla, por cuanto a los fines de que una aprehensión sea autorizada con fundamento en el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe necesariamente verificarse y constar en la solicitud que presenta el Ministerio Público las circunstancias de extrema necesidad y urgencia, tal como lo sostiene sentencia Nº 499 de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 08/08/2007.

Es de hacer notar que del contenido de los artículos 236,237 anteriormente los articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se infiere que las circunstancias de peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, según criterio contenido en sentencia Nº 242 de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28/04/2008 y que hasta la presente se mantiene incólume.

En atención a los fundamentos antes expuestos y visto que el Ministerio Público no demostró a este despacho judicial, la existencia de peligro de fuga y/o obstaculización en la búsqueda de la verdad, sino que se limitó a exponer de forma austera el contenido de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se niega por improcedente el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos MARIO DAVID CAMACHO titular de la cedula de identidad17.860, 258, y el ciudadano JAVIER JESUS SEGOVIA NOGUERA, por la presunta comisión deL delito de: HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal Ordinal 1º.





DISPOSITIVA

Con base a lo anteriormente expuesto, este Juzgado Octavo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, niega por improcedente la solicitud formulada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en el Estado Lara, relativa a la expedición de Orden de Aprehensión en contra de los ciudadanos MARIO DAVID CAMACHO titular de la cedula de identidad17.860, 258, y el ciudadano JAVIER JESUS SEGOVIA NOGUERA, por la presunta comisión deL delito de: HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal Ordinal 1º, por cuanto a juicio de este Tribunal la referida solicitud no cumple los extremos señalados en los artículos 236,237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al Ministerio Público del contenido de la presente resolución Regístrese. Cúmplase.-


LA JUEZA OCTAVA DE CONTROL Nº 08,
ABG. Luisabeth Mendoza Pineda
LA SECRETARIA