REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 31 de Mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2013-004044
Corresponde a este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Octavo del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el Titulo II, del Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de apertura a juicio en la presente causa, en los siguientes términos:
En fecha 19/04/2013 la Fiscalía Sexto del Ministerio Público en el Estado Lara, presenta formal acusación en contra de los ciudadanos RONALD EDUARDO VARGAS ESCALONA, ALVARO ENRIQUE VARGAS ESCALONA, Por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICACO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el art. 406 numeral 1 en concordancia con el Art. 424 del código penal venezolano vigente del código Penal, LESIONES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el art. 413 del Código penal en concordancia con el Art. 424 del código penal venezolano.
Al momento de oralizar el correspondiente escrito acusatorio, la representación fiscal expuso que que en fecha 03 de Marzo de 2013 los funcionarios OFICIAL (CPEL) JHONNER STEVENSONS PERAZA PERALTA, OFICIAL (CPEL) ZAMBRANO CARLOS, OFICIAL (CPEL) JESUS GARCÍA, adscrito al centro de Coordinación Policial Moran del Cuerpo de Policía del Estado Lara, siendo las 01:02 de la madrugada de este día se recibe una llamada del ambulatorio de rural Humocaro Bajo informando que había ingresado a dicho recinto un ciudadano sin signos vitales por presentar traumatismo en lado izquierdo del cráneo, motivo por el cual los funcionarios se trasladan hasta el ambulatorio, al llegar lograron identificar al ciudadano como: ALIRIO JOSÉ ALVARADO MORON, titular de la cedula de identidad 11.584.192, de 34 años de edad. Seguidamente entrevistaron al ciudadano YDER RAMÓN MORON quien es el hermano de la victima y fue quien lo traslado hasta el ambulatorio, el mismo informa que el día 02-03-2013 se encontraba en compañía de su hermano en una fiesta en humocaro, cuando decidió ir al baño y en el momento en que regresa observa que están unos sujetos que están golpeando a su hermano y lo dejaron tirado en el pavimento y los sujetos se fueron del lugar. Las personas presentes en el lugar le informan al ciudadano YDER RAMÓN MORON, que los sujetos que agredieron físicamente a su hermano son personas conocidas del pueblo los cuales fueron identificados como GUSTAVO VARGAS, LUÍS VARGAS, ALVARO VARGAS Y RONAL VARGAS. Al día siguiente el oficial ZAMBRANO CARLOS, recibe una llamada de uno de los familiares de la victima el cual le informa que los presuntos autores de la muerte de su hermano venían bajando de humocaro hacia el Tocuyo, en vista de la situación nos trasladamos en la unidad policial con el fin de encontrar a dichos sujetos. Al llegar a la altura del sector el limoncito avistamos el vehiculo descrito por el familiar de la victima, motivo por el cual le dieron la voz de alto y les informaron a los sujetos que serian objeto de una revisión corporal, basándose en el articulo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando ningún elemento de interés Criminalistico. Seguidamente les informaron a los sujetos que debían ser llevados hasta la estación policial por ser los señalados de los hechos del día anterior, una vez en la estación policial se presenta el hermano de la victima e inmediatamente identifica a los sujetos como los autores de la muerte de su hermano, quedando así ambos sujetos detenidos y quedando a la orden del Ministerio Publico.
En su oportunidad la Defensa Técnica: Siendo la oportunidad procesal conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, rechazo niego y contradigo lo expuesto por el representante fiscal, mis defendido es inocente, hago mías las pruebas promovidas por el representante fiscal en virtud del principio de comunidad de la prueba, solicito la revisión de medida con el articulo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordene la apertura a juicio, es todo.
PUNTO PREVIO
REVISIÓN DE MEDIDA
PRIMERO
El Código Orgánico Procesal Penal (COPP) establece, en su artículo 264, lo siguiente:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación” (Negrillas de este fallo).
Según el contenido de la disposición supra transcrita, se prevé que la revisión de medida privativa de libertad, procede las veces que el imputado lo solicite al juzgador que esté conociendo la causa y verificarse entonces la necesidad de mantener medida privativa de libertad o sustituirla por otra menos gravosa cuando se estime conveniente según su prudente arbitrio.
Siendo la defensa de la imputada quien solicita la revisión de la medida, esta legitimado para sostener los derechos e intereses, por lo que tiene cualidad procesal para realizar tal petición.
Debe observar este Tribunal en relación a la revisión solicitada, lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de dichas medidas.
SEGUNDO
Esta Juzgadora tomando en consideración la revisión efectuada a las actas que constituyen la presente causa, para decidir observa que nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a lo cual se decidió en fecha 10/05/2012 la aplicación de una medida de coerción
En atención a ello, debe observarse que en el presente caso a juicio de quien decide se han llenado los requisitos previstos artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, conforme al articulo 237 y 238 eiusdem, se desvirtúa, se ha tomado en consideración la ausencia de supuestos de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, estimando el Tribunal que la concesión una medida de coerción menos gravosa como lo es la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, no afectaría el proceso en sus resultas, por cuanto podría llegarse a cumplir sin ningún obstáculo a la finalidad del proceso penal como lo es la búsqueda de la verdad y aplicación de la justicia; dado el principio de Estado de Libertad, contenido en el artículo 243 de la Ley Penal Adjetiva, adminiculado con la proporcionalidad a que se contrae el articulo 244 eiusdem, puesto que se podría considerar la actuación de la imputadas de marras como una facilitadota no necesaria en el delito de extorsión, que la acusada no registra conducta predelictual.
Finalizada la audiencia oral convocada conforme a lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, con vigencia anticipada de conformidad con la gaceta oficial Nº 6.078 de fecha 15 de junio del 2012, este Tribunal dictó los siguientes pronunciamientos:
1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 313, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, con vigencia anticipada de conformidad con la gaceta oficial Nº 6.078 de fecha 15 de junio del 2012, este Tribunal decide en los siguiente términos: se ADMITE EN SU TOTALIDADAD EL ESCRITO ACUSATORIO presentada por el Ministerio Público y los fundamentos de dicha acusación y por cuanto verificada, las mismas cumplen con los requisitos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, visto los fundamentos presentados por la Fiscal en la acusación de donde surgen los elementos de convicción de la presunta participación de los acusado en los hechos imputados, es por lo que se admite la acusación en contra de los ciudadanos RONALD EDUARDO VARGAS ESCALONA,. ALVARO ENRIQUE VARGAS ESCALONA, Por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICACO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el art. 406 numeral 1 en concordancia con el Art. 424 del código penal venezolano vigente del código Penal, LESIONES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el art. 413 del Código penal en concordancia con el Art. 424 del código penal venezolano. Por cuanto del análisis de las actuaciones que constan en el presente asunto se determinará en fase de juicio.
2.- Asimismo se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por la Fiscalía por considerarlas lícitas pertinentes y necesarios para el juicio oral y público de las cuales la defensa invoca el principio de comunidad de la prueba, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 de la norma penal adjetiva con vigencia anticipada. Consistentes en:
PRUEBAS PRESENTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
2.- Testimoniales de Expertos y Funcionarios actuantes:
• Acta de Investigación Penal: de fecha 03 de Marzo de 2013, suscrita por el Funcionario Oficial (CPEL) Jhonner Stevensons Peraza, Oficial (CPEL) Zambrano Carlos, Oficial (CPEL) Jesús García, adscrito al Cuerpo de Policía del estado Lara, Centro de Coordinación Policial Moran
• Acta de Investigación Penal: de fecha 03 de Marzo de 2013, suscrita por el Funcionario Agente de Investigación II Carlos Simoes, Agente de Investigación Edilner Suárez, Alexander Gil y Francisco Barradas, adscritos a la Sub Delegación Barquisimeto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
• Reconocimiento del Cadáver Nº 0365-13, de fecha 03 de Marzo de 2013, realizado por los Funcionarios Agente de Investigación II Carlos Simoes, en compañía del Agente de Investigación Edilner Suárez.
• Inspección Técnica Nº 0365-13, de fecha 03 de Marzo de 2013, realizado por los Funcionarios Agente de Investigación II Carlos Simoes, en compañía del Agente de Investigación Edilner Suárez.
• Experticia de Reconocimiento Técnico, Análisis de Funcionalidad, Transcripción de Mensajes de Textos Entrantes y Salientes: de fecha 07-02-2013, Nº 9700-127-DC-UEI-093-13, practicada por el Funcionario Agente de Investigación Méndez Darwin.
• Protocolo de Autopsia: de fecha 05 de Marzo de 2013, numero 9700-152-295-13, practicado por el Dr. Ismael Chirinos, Experto Profesional III, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
• Experticia de Análisis Hematológico, Nº 9700-127-DC-UB-215-13, de fecha 05-03-13, practicada por la Funcionaria Detective TSU Ilianny Rosendo, Experta adscritos al Grupo de Trabajo Biológico de la Sub Delegación Barquisimeto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
• Experticia de Análisis Hematológico, Nº 9700-127-DC-UB-220-13, de fecha 05-03-13, practicada por el Funcionario Agente Enmanuel Vivas, Experto adscritos al Grupo de Trabajo Biológico de la Sub Delegación Barquisimeto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
• Experticia de Reconocimiento Técnico, Avaluó Real y Verificación de Seriales de Identificación a un Vehiculo: de fecha 07 de Marzo de 2013, Nº 9700-127-DC-AEV-050-03-13, realizada por el Experto Jecsel Tersek, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
• Acta de Defunción: numero 697, de fecha 02-03-2013, suscrita por la Dra. Nelida Espinoza, Jefe Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren, del estado Lara.
• Reconocimiento Medico Legal de fecha 07 de Marzo del 2013, Nº 9700-152-1337, realizada por el Experto Profesional Especialista III Franco García Valecillos, adscrito al departamento de Ciencias Forenses de la Delegación Estadal Lara.
• Declaración del Funcionario: Agente de Investigación Medez Darwin, Experto adscrito a la Unidad de Experticia Informáticas de la Sub Delegación Barquisimeto, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
• Declaración del Funcionario: Experto Profesional III Ysmael Chirinos, adscrito a la Sub Delegación Barquisimeto, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
• Declaración de la Doctora: Dra. Nelida Espinoza, Registradora Civil del Hospital Central Antonio Maria Pineda de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren, del estado Lara.
• Declaración del Experto Detective TSU Ilianny Rosendo, adscritos al Grupo de Trabajo Biológico de la Sub Delegación Barquisimeto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
• Declaración del Experto Jecsel Tersek, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
• Declaración del Experto Profesional Especialista III Franco García Valecillos, adscrito al departamento de Ciencias Forenses de la Delegación Estadal Lara.
• Declaración de Funcionario Oficial (CPEL) Jhonner Stevensons Peraza, Oficial (CPEL) Zambrano Carlos, Oficial (CPEL) Jesús Garcia, adscrito al Cuerpo de Policia del estado Lara, Centro de Coordinación Policial Moran.
• Declaración de Funcionario Agente de Investigación II Carlos Simoes, Agente de Investigación Edilner Suarez, Alexander Gil y Francisco Barradas, adscritos a la Sub Delegación Barquisimeto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
• Declaración de Funcionario Agente de Investigación II Carlos Simoes, Agente de Investigación Edilner Suarez, adscritos a la Sub Delegación Barquisimeto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas
• Testimonio del ciudadano: Yrder Ramón Moran.
• Testimonio de la ciudadana: Olinda Pérez.
• Testimonio del ciudadano: Elvis Esalona .
• Testimonio del ciudadano: Eliécer Guedez.
• Testimonio del ciudadano: Luís Vargas.
De acuerdo con lo previsto en el articulo 322 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Declaración de Funcionario Agente de Investigación II Carlos Simoes, Agente de Investigación Edilner Suarez, adscritos a la Sub Delegación Barquisimeto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas
3.- En cuanto a la solicitud de las partes, respecto a la medida de coerción personal, se MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 256 ordinal 1º del COPP, consistente en detención domiciliaria, en relación al ciudadano Álvaro Vargas Escalona y se mantiene la MEDIDA DE PRIVACION al ciudadano Ronald Vargas
4.- Se ordena la Remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio que por Distribución corresponda una vez vencidos los lapsos de ley.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, con vigencia anticipada de conformidad con la gaceta oficial Nº 6.078 de fecha 15 de junio del 2012, la Apertura del Juicio Oral y Público en la presente causa seguida a los ciudadanos RONALD EDUARDO VARGAS ESCALONA, ALVARO ENRIQUE VARGAS ESCALONA, no presenta causa. Por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICACO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el art. 406 numeral 1 en concordancia con el Art. 424 del código penal venezolano vigente del código Penal, LESIONES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el art. 413 del Código penal en concordancia con el Art. 424 del código penal venezolano.
Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines de que se celebre el debate Oral y Público a que hubiere lugar, instruyéndose a la Secretaria del Tribunal a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, actuaciones y objetos que se incautaron y hayan sido dejados a disposición de este despacho judicial. Notifíquese a las partes.- Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 08
Abg. Luisabeth Mendoza Pineda
LA SECRETARIA
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