REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 29 de mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2013-006694

Visto el escrito presentado por los Fiscales JUAN CARLOS TABARES HERNANDEZ, MERY GÓMEZ CADENAS, ELVIS JOSÉ RODRÍGUEZ MOLINA, ALBA INES MARTÍNEZ GEARA Y HECTOR ALBERTO ALVARADO MILLAN, actuando en su carácter de Fiscal Trigésimo Noveno (39º) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, Octava (8º) a Nivel Nacional con Competencia Plena, Octogésima (80º) a Nivel Nacional con Competencia en Protección de Derechos Fundamentales, Octogésima Tercera (83º) del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Protección de Derechos Fundamentales y Fiscal Auxiliar Octogésimo Primero (81º) del Área Metropolitana de Caracas con competencia en Protección de Derechos Fundamentales,donde solicita se practique de conformidad con el articulo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, Prueba Anticipada consistente en la Declaración de la ciudadana REINA MARÍA ARGUINZONEZ DE MALAVER, , por cuanto guarda relación con la causa signada bajo el N° 00-DPDF-C607080-007-2011, donde figura como víctima quien en vida respondiera al nombre de FELIPE RAFAEL MALAVER MORENO,
Tal es el caso, de quien en vida respondiera al nombre de FELIPE RAFAEL MALAVER MORENO, quién se encuentra desaparecido toda vez que familiares del hoy desaparecido manifestaron que Felipe Malaver Fundador del Sindicato de Trabajadores Bancarios fue detenido junto con su compañero de partido Andrés Pasquier, en una alcabala móvil vía Barinas por funcionarios del Estado en fecha 12 de Octubre de 1966, posteriormente trasladados al Cuartel Corpahuaico ubicado en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, donde son aislados del resto de los detenidos, siendo objeto de maltratos, tratos crueles e inhumanos y torturas, de esto se desprende que son trasladados a las inmediaciones del Campamento Antiguerrillero Nº 3, conocido como TO3, en el Tocuyo, estado Lara, donde según informaciones de varios testigos detenidos en ese campamento, tanto Felipe Malaver como Andrés Pasquier fueron objeto de vejámenes, maltratos, torturas y abusos por parte de funcionarios militares adscritos a ese destacamento militar, inclusive manifiestan los testigos que Felipe se encontraba incomunicado del resto de los detenidos para el momento de los hechos. Así mismo, de la entrevista realizada a la ciudadana REINA ARGUINZONEZ DE MALAVER (esposa del desaparecido), una vez que tiene conocimiento de la detención de Felipe Malaver, realizó todas las denuncias pertinentes ante el extinto congreso de la Republica, sin embargo, en su afán de ubicar el paradero de su esposo, la referida ciudadana se trasladó al Teatro de Operaciones Nº 3, donde fue atendida por un oficial que le dio un trato inadecuado inclusive presionándola durante su recorrido por las instalaciones del TO3, siendo detenida en ese recinto hasta la 06:00 de la tarde, como una forma de intimidarla psicológicamente, después de esta situación la ciudadana REINA ARGUINZONEZ DE MALAVER, se traslada a la Cárcel de Sabaneta donde obtiene información de varios privados de libertad que estuvieron en el Cuartel Corpahuaico y TO3, donde afirman haber visto con vida tanto a Felipe como a Andrés, toda vez, que en su visita al Teatro de Operaciones Nº 3, tanto militares de ese recinto como el Coronel Camilo Vetencourt en su condición de Comandante de ese Campamento, siempre negaron su detención, desconociendo hasta la presente fecha su paradero.
Vista la relevancia del testimonio de la ciudadana REINA ARGUINZONEZ DE MALAVER, en el esclarecimiento de la presente investigación, toda vez que se trata de un DELITO DE LESA HUMANIDAD y atendiendo al estado de salud que en los actuales momentos presenta la referida ciudadana, estas Representaciones Fiscales solicitan la urgencia de dicha prueba, tomando en consideración la imposibilidad material de que pueda ser llevada a cabo en un eventual juicio oral y público, por lo cual se hace urgente y necesario asegurar el resultado para que pueda ser apreciado por un Juez de Juicio como si se hubiere practicado en dicha fase.

DEL DERECHO Y DE LA PROCEDENCIA DE LA PRESENTE SOLICITUD DE PRUEBA ANTICIPADA

Visto los argumentos de hecho antes indicados pasamos a continuación a fundamentar la presente solicitud, la cuál es procedente bajo las siguientes consideraciones:

Artículo 289: Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección, o experticia, que por su naturaleza y características deban ser consideradas como autos definitivos e irreproducibles, o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá requerir al juez o jueza de Control que lo realice. Si el obstáculo no existiera para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar declaración. (subrayado y negrillas nuestras)
De la norma legal antes mencionada, se vislumbra que el propósito, espíritu o razón de la misma (ratio- iuris) de la prueba anticipada, es impedir que la prueba se desvirtúe o pierda, es decir, su aseguramiento; así pues, tomando en consideración que las pruebas en términos de estricto sensu, son evacuadas en nuestro proceso penal en la etapa del juicio oral y público, por lo que ante la posibilidad inminente de que un testimonio rendido en la fase de investigación que no sea realizado en el juicio oral y público, por las múltiples circunstancias, que en el caso concreto se refiere a la enfermedad de la víctima, lo cual es llamado por algunos doctrinarios, entre ellos Erick Lorenzo Pérez Sarmiento, como la decantación de la prueba, es decir, elementos de convicción que sustentaron un posible acto conclusivo positivo y, con el transcurrir del tiempo se desvanecen ante la incomparecencia del testigo, no teniendo validez alguna lo dicho por el mismo en la fase de investigación.
En el mismo orden de ideas, el legislador fue sabio al establecer que si el obstáculo no existiere para la fecha del debate, en el caso que nos ocupa, el testigo, deberá comparecer al debate a prestar su declaración. Por consiguiente, resulta más nugatorio para el proceso penal, negar la práctica de la prueba anticipada y por ende más favorable acordarla, partiendo de la premisa de que si el testigo tiene la posibilidad fáctica de comparecer al juicio oral y público debe hacerlo y nada afecta la practica de la misma al proceso penal, ya que la valoración que realizará el tribunal será de su deposición en el juicio oral y público, pero, de no hacerlo, y si en definitiva la presunción razonada que motivó la solicitud de dicha practica u obstáculo existe para ese momento procesal, la prueba no se extinguió, ya que el acta levantada es valorada por el Tribunal de Juicio.
El Ministerio Público, como titular de la acción penal y garante del debido proceso, así como de la regularidad del mismo realiza la presente solicitud tomando en consideración lo siguiente:

Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
"Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político."
Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
"...el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas sin formalismos o reposiciones inútiles"
Artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
"El Estado tendrá la obligación de indemnizar integralmente a las víctimas de violaciones de los derechos humanos que les sean imputables, o a sus derecho habientes, incluso el pago de daños y perjuicios...El Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados".
Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:
"El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia...Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de lajueza; y del derecho del Estado de contra éstos o éstas"

Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
"El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”
A la luz de las normas constitucionales antes transcritas y al realizar una antinomia e interpretación sistemática de todo el ordenamiento jurídico podemos determinar que la finalidad del proceso es la materialización de la justicia, que debe ser obtenida por las vías idóneas, garantizando el debido proceso, pero donde debe predominar la justicia sobre el derecho, por ello se exige que la justicia sea responsable en resguardo de la protección de las víctimas que tienen rango constitucional y más aún cuando la violación de la ley es realizada por un funcionario del estado venezolano.

En el mismo orden de ideas, al analizar las normas legales que se encuentran relacionadas con la presente solicitud encontramos, entre otras la que preceptúa la finalidad del proceso en el artículo 13 de la norma adjetiva penal: "El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho y a esta finalidad deberá atenerse el Juez o Jueza al adoptar su decisión"
Asimismo, nuestro máximo Tribunal de la República ha establecido múltiples sentencias que traemos a colación para adentrarnos concretamente a la práctica de la prueba anticipada sin la presencia del imputado:
-Sala de Casación Penal, de fecha 16-03-2007, sentencia 87, expediente 06-0124, señala:

"El proceso penal, en sus diferentes fases, es el medio establecido para administrar justicia en resguardo de los derechos e intereses de los integrantes de la sociedad. Es un deber insoslayable tanto de los jueces como del Ministerio Público cuidar de la regularidad del proceso"

Y como corolario a la presente solicitud, citamos una sentencia del Tribunal Supremo de Justicia que ejemplifica y sirve como base, para realizar el planteamiento de que sea fijada la correspondiente practica de prueba anticipada en el presente caso, ya que define lo que debe ser la administración de justicia, donde nos obliga como administradores de justicia a sopesar y ponderar cada caso en concreto, para evitar ya sea por omisión o por negativa a realizar determinada actuación, que posteriormente, afecte el conglomerado de artículos que anunciamos anteriormente, y en la cual se señala:
-Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de Eladio Aponte Aponte, de fecha 10-07-2007, sentencia 378, que establece entre otras cosas:
"La Administración de Justicia, no debe ser en manera alguna, una aplicación automática de reglas y normas de carácter adjetivo y sustantivo, pues, por el contrario, debe consistir en un estudio exegético y evaluativo de cada causa, sus características, sus pretensiones y actuaciones procedimentales. Debe ser un reto profesional en sí mismo, teniendo en todo momento el juez como norte de sus actos, el modelo del Estado Social de Derecho y de Justicia, al cuál aspira a diario el ciudadano común cuando activa el sistema judicial..."

Ahora bien, sobre la prueba anticipada existen múltiples sentencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, que citamos a continuación:
-Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia 167 de fecha 29 de abril de 2003, expediente CC02-0478:

"La práctica de la prueba anticipada, permite la presencia de las partes para que puedan ejercer su derecho a la defensa, el control y contradicción de la prueba, pudiendo, en el presente caso, hacer objeciones..."


Este Tribunal de Control la considera admisible en vista en que están llenos los extremos para la práctica de la misma, y por cuanto es necesaria, lícita, idónea, útil y pertinente; así mismo observa quien decide, dada la condición de la víctima y visto que la fragilidad de la memoria de la misma es un obstáculo difícil de superar y según lo señala el Ministerio Público el temor que siente la víctima como consecuencia de lo sucedido, y lo trascendente del caso, lo cual representa un peligro para la víctima que haría irreproducible su declaración en etapas posteriores del proceso. En atención a tales consideraciones este Tribunal acuerda fijar audiencia a los fines de tomar declaración a la ciudadana REINA MARÍA ARGUINZONEZ DE MALAVER, para el día Lunes 10-05-2013 a las 10:00 a.m., Se notifique a estas representaciones del Ministerio Público de la fecha y hora de la realización de la presente prueba anticipada y se remita la correspondiente citación de la ciudadana REINA MARÍA ARGUINZONEZ DE MALAVER, así mismo se acuerda oficiar al Director de la DAR (área de informática) a los fines de que preste colaboración a los fines de facilitar el equipo audiovisuales necesario para grabar o filmar una prueba anticipada a celebrarse en fecha 10-05-2013 a las 10:00 a.m., Regístrese , Publíquese, Cúmplase.-



LA JUEZA DE CONTROL Nº 8


ABG. Luisabeth Mendoza Pineda


LA SECRETARIA