REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 2 de mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2013-003233
SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO:

Vista el acta de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 10/04/2013, en atención a la ACUSACION FORMAL, presentada por la Fiscalia de Sexta del Ministerio Público del Estado Lara, recibida en fecha 18/03/2013, en contra de los ciudadanos: REINALDO PASTOR LUCENA ALVARADO, y CARLOS LUIS ALVARADO MENDOZA, DELITOS: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el Art. 9, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor.

IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS:
REINALDO PASTOR LUCENA ALVARADO, y CARLOS LUIS ALVARADO MENDOZA,
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 309 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.

Acto seguido la ciudadana Jueza de la República informa a las partes que deberán guardar la debida compostura ante la solemnidad del acto. Se da inicio a la audiencia y concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público para que de manera sucinta exprese de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, en este estado el Representante del Ministerio Público expuso “Quien ratifica en este acto, formal acusación presentada por la Fiscalía 6° del Ministerio Público en contra de los imputados REINALDO PASTOR LUCENA ALVARADO y CARLOS LUIS ALVARADO MENDOZA. Solicito sea admitida dicha acusación, solicito sean admitidas las pruebas promovidas, por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal del Imputado de autos. Solicitó el Enjuiciamiento Público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público, reservándome el derecho de ampliar o modificar la presente acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.
Una vez concluida la exposición fiscal El Tribunal le cedió la palabra al imputado y lo instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no está obligado a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, le fueron explicado de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se le informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el principio de oportunidad) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Frente a lo cual, los imputados de manera individual libres de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestó: ““Admito los Hechos por los cuales me acusan”, y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”
SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA DEL IMPUTADO QUIEN MANIFESTÓ: “Mi defendido desea hacer uso del procedimiento por admisión de los hechos, para optar a la Suspensión Condicional del Proceso, consigno carta de residencia del ciudadano Carlos Alvarado. Es todo

Durante la ejecución de la Audiencia Oral se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del ciudadano REINALDO PASTOR LUCENA ALVARADO, titular de la cédula de identidad N ° 24.613.240 y CARLOS LUIS ALVARADO MENDOZA, titular de la cédula de identidad N ° 24.613.559, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el Art. 9, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor.-
En vista de que el imputado de marras solicita la aplicación de la suspensión condicional y en virtud que el Código Orgánico Procesal Penal, establece en el Libro Tercero en los artículos 354 en concordancia con el 358 eiusdem, “podrá acordarse desde la fase preparatoria, siempre que sea procedente y el imputado o imputada en la oportunidad de la audiencia de presentación así lo haya solicitado y acepte previamente el hecho que se le atribuye en la imputación fiscal. A esta solicitud el imputado o imputada, deberá acompañar una oferta de reparación social, que consistirá en su participación en trabajos comunitarios, así como el compromiso de someterse a las condiciones que fije el Juez o la Jueza de Instancia Municipal.

Si la solicitud es efectuada por el imputado o imputada en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, se requerirá que el imputado o imputada, en dicha audiencia, una vez admitida la acusación fiscal, admita los hechos objeto de la misma.

Oídas las pretensiones de las partes el Juez anunció que procede a dictar pronunciamiento de en los siguientes términos:
PRIMERO: SE ADMITE LA ACUSACIÓN FISCAL presentada por la Fiscalía 6ta ° del Ministerio Público en contra de los imputados REINALDO PASTOR LUCENA ALVARADO y CARLOS LUIS ALVARADO MENDOZA, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el Art. 9, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, considerando que el libelo acusatorio cumple con todos los requisitos de fondo y formo que exige el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ADMITEN LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL, las cuales fueron promovidas por considerar que los mismos son necesarios, lícitos, legales, útiles y pertinentes, todo ello de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 ejusdem. TERCERO: A los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso le impone al acusado de los hechos, del precepto constitucional contenido en el Art. 49 ord. 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del COPP, se le impone de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos, quien libre de presión, apremio y coacción manifiesta: “ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO”. Es todo. SE LE CEDE LA PALABRA AL MINISTERIO PÚBLICO QUIEN EXPONE: EL Ministerio Público NO se opone a que se haga uso a la suspensión condicional del proceso, es todo. SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA Y EXPONE: Visto lo manifestado por mí defendido así como por el Ministerio Público, solicito al Tribunal imponga las condiciones, de lo cual me comprometo que mi defendido cumplirá, solicito copias simples y certificada para los imputados. Es todo. QUINTO: Vista la manifestación libre de voluntad del acusado de autos de querer admitir los hechos así como lo manifestado por la Fiscalía y la Defensa, SE ACUERDA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO por el lapso de SEIS (06) MESES a favor de los acusados REINALDO PASTOR LUCENA ALVARADO y CARLOS LUIS ALVARADO MENDOZA, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el Art. 9, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, imponiendo las condiciones previstas en el art. 44 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es: 1) Mantenerse en la dirección aportada y en caso de cambio de dirección debe informar al tribunal. 2) Mantenerse Trabajando 3) Cumplir con Trabajo Comunitario dos (02) Horas a La Semana. Debe comparecer ante la UNIDAD DE SUPERVISION Y ORIENTACION ante su delegado de prueba. SEXTO: Líbrese Oficio a la UNIDAD DE SUPERVISION Y ORIENTACION. Oficio al Consejo comunal “Futuro para un mundo Mejor” los Pocitos, sector IV, Parroquia Juan de Villegas. Estado Lara, a los fines de que supervise el servicio comunitario de los ciudadanos REINALDO PASTOR LUCENA ALVARADO y CARLOS LUIS ALVARADO MENDOZA durante 6 meses 2 horas por semana.-
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, oídas las exposiciones de las Partes y de sus Alegatos, así como la Admisión de Hechos por parte de los Acusado y la no Oposición de la Representación Fiscal, este Tribunal de Control No. 08, Administrando Justicia, en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decide en los siguientes Términos: PRIMERO: SE ADMITE LA ACUSACIÓN FISCAL presentada por la Fiscalía 6ta ° del Ministerio Público en contra de los imputados REINALDO PASTOR LUCENA ALVARADO y CARLOS LUIS ALVARADO MENDOZA, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el Art. 9, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, considerando que el libelo acusatorio cumple con todos los requisitos de fondo y formo que exige el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ADMITEN LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL, las cuales fueron promovidas por considerar que los mismos son necesarios, lícitos, legales, útiles y pertinentes, todo ello de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 ejusdem. TERCERO: A los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso le impone al acusado de los hechos, del precepto constitucional contenido en el Art. 49 ord. 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del COPP, se le impone de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos, quien libre de presión, apremio y coacción manifiesta: “ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO”. Es todo. SE LE CEDE LA PALABRA AL MINISTERIO PÚBLICO QUIEN EXPONE: EL Ministerio Público NO se opone a que se haga uso a la suspensión condicional del proceso, es todo. SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA Y EXPONE: Visto lo manifestado por mí defendido así como por el Ministerio Público, solicito al Tribunal imponga las condiciones, de lo cual me comprometo que mi defendido cumplirá, solicito copias simples y certificada para los imputados. Es todo. QUINTO: Vista la manifestación libre de voluntad del acusado de autos de querer admitir los hechos así como lo manifestado por la Fiscalía y la Defensa, SE ACUERDA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO por el lapso de SEIS (06) MESES a favor de los acusados REINALDO PASTOR LUCENA ALVARADO y CARLOS LUIS ALVARADO MENDOZA, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el Art. 9, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, imponiendo las condiciones previstas en el art. 44 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es: 1) Mantenerse en la dirección aportada y en caso de cambio de dirección debe informar al tribunal. 2) Mantenerse Trabajando 3) Cumplir con Trabajo Comunitario dos (02) Horas a La Semana. Debe comparecer ante la UNIDAD DE SUPERVISION Y ORIENTACION ante su delegado de prueba. SEXTO: Líbrese Oficio a la UNIDAD DE SUPERVISION Y ORIENTACION. Oficio al Consejo comunal “Futuro para un mundo Mejor” los Pocitos, sector IV, Parroquia Juan de Villegas. Estado Lara, a los fines de que supervise el servicio comunitario de los ciudadanos REINALDO PASTOR LUCENA ALVARADO y CARLOS LUIS ALVARADO MENDOZA durante 6 meses 2 horas por semana.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, al (02) días del mes de Mayo del 2013. Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación, notifíquese a las partes, Regístrese, publíquese y Cúmplase.-

LA JUEZA DE CONTROL N º 8

EL SECRETARIO
ABG. LUISABETH MENDOZA PINEDA