REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES SEPTIMO DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
202º y 153º
Barquisimeto, 08 de Mayo de 2013
ASUNTO PRINCIPAL: KPO1- P-2012-022466

FUNDAMENTACIÓN ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Corresponde a este Tribunal pasa a fundamentar Admisión de Hechos realizada por el Acusado, CARLOS LUIS COLINA FREYTEZ, titular de la Cédula de Identidad V.-22.182.347. Por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 numeral 3º del Código Penal, DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el art. 3 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos.

EXPOSICIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

Se le da el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien expone: En representación del Estado venezolano presenta ratifico formalmente la acusación presentada, expone las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por lo cuales la fiscalía acusa al ciudadano CARLOS LUIS COLINA FREYTEZ, titular de la Cédula de Identidad V.-22.182.347, fecha de nacimiento 22-06-91, 21 años de edad, de ocupación u oficio, obrero, hijo Enrique Humberto Colina y Neyda Freitez, residenciado en el barrio Macuto, sector 2, Flores de Mayo, casa nº S/Nº cerca de la Bodega Señora Juana, Barquisimeto, teléfono (no tiene), por los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART. 218 NUMERAL 3º DEL CÓDIGO PENAL, DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el art. 3 de la ley sobre el hurto y robo de vehículos y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el art. 9 de la ley sobre el hurto y robo de vehículos. Así mismo presentó los medios de prueba para que fueran admitidos por el Tribunal por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del COPP. Así mismo solicito se mantenga la medida privativa de libertad, se dicte el auto de apertura a juicio.


IMPOSICIÓN DEL ACUSADO
En este estado se impone al acusado del precepto constitucional del Art. 49 ordinal 5ª de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, en contra de su conyugue o concubina si la tuviera, en contra de sus familiares, en cuarto grado de consanguinidad y segundo afinidad, manifestando exponiendo el mismo “NO DESEO DECLARAR”.

ALEGATOS DE LA DEFENSA
Esta defensa técnica se opone a la admisión de la acusación presentada por el ministerio publico, ratifico el escrito de oposición a la acusación, presentado por esta defensa en su oportunidad legal así como solicito el examen y revisión de a medida tal como lo establece la ley penal adjetiva en cuanto a las imposiciones que versan sobre mi patrocinado, y solicito se le imponga la establecida en el articulo 242 ejusdem numeral 3° con lo es la presentación en taquilla cada treinta (30 días). Es todo.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
En este estado el Tribunal Penal De Primera Instancia Estadal Y Municipal En Funciones Séptimo De Control de este Circuito, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley decide: PUNTO PREVIO: En relación a la solicitud de la defensa técnica en cuanto a la revisión de la medida quien aquí juzga considera que es procedente la misma y se cambia la medida privativa de libertad por la medida cautelar establecida en el articulo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es presentaciones cada Treinta días ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal. Se ordena librar la boleta de excarcelación. PRIMERO: Se admite la acusación fiscal presentada por el Ministerio Público, contra el ciudadano CARLOS LUIS COLINA FREYTEZ, titular de la Cédula de Identidad V.-22.182.347, fecha de nacimiento 22-06-91, 21 años de edad, de ocupación u oficio, obrero, hijo Enrique Humberto Colina y Neyda Freitez, residenciado en el barrio Macuto, sector 2, Flores de Mayo, casa nº S/Nº cerca de la Bodega Señora Juana, Barquisimeto, teléfono (no tiene), por los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART. 218 NUMERAL 3º DEL CÓDIGO PENAL, DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el art. 3 de la ley sobre el hurto y robo de vehículos y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el art. 9 de la ley sobre el hurto y robo de vehículos.

DE LA IMPOSICIÓN DEl ACUSADO

Una vez admitida la presente Acusación esta juzgadora le informa al Acusado que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en los artículos 40, 42, y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es en la presente audiencia, se le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y se le preguntó seguidamente si está dispuesto a hacer uso de las mismas, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió: “Admito los hechos por los que me acusa el Fiscal del Ministerio Público, es todo”.

ALEGATOS DE LA DEFENSA
Vista la manifestación voluntaria de admisión de los hechos por parte de mi defendido solicito se le imponga en este mismo acto a mí defendido de la pena con las rebajas correspondientes al procedimiento especial por admisión de los hechos. Es todo.

SE LE CEDE LA PALABRA AL FISCAL Y EXPONE
No me opongo a la admisión de hechos por parte del acusado por considerarlo ajustado a derecho, es todo.

MOTIVACIÓN

Una vez oída la admisión de los hechos por parte del Acusado de marras, así como la solicitud por parte de la defensa, y asimismo y conforme con el articulo 308 Ordinal 2do del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de permitir conocer de manera adecuada los hechos y sus circunstancias así como también precisar claramente su relacion con el imputado con el fin de poder verificar cual fue el hecho que se cometió cuando y como a los efectos de establecer la calificación jurídica los grados de participación, circunstancias de agravación, grado de ejecución entre otros me permito señalar que: el día 04 de noviembre del 2012 aproximadamente a las 6:00 de la mañana funcionarios adscritos al comando Regional Nº 4 de la Guardia nacional se encontraban en los Valles del Rió Turbio realizando labores de seguridad patrullando es cuando avistan a un ciudadano, observando en el sitio donde se encontraba el ciudadano dos vehículos desvalijados que estaban abandonados y el ciudadano al notar la presencia de los funcionarios tomo una actitud nerviosa y emprendió la huida, fue cuando se le dio la voz de alto haciendo el mismo caso omiso a la orden, y cuando logran aprehender al ciudadano este se resiste y forcejea es por lo que los funcionarios hacen uso de las técnicas de seguridad y le informan que va a ser objeto de una inspección y el sujeto se opone a la misma sin embargo no logran incautarle nada de interés criminalistico y se identifica como Carlos Colina Freitez titular de la cedula de identidad Nro V- 22.182.347, de igual manera le realizan una inspección a los vehículos abandonados que se encontraban desvalijados y observan herramientas como martillos alicates de presión, tenazas y los funcionarios dejan constancia que en el lugar había un (01) vehiculo marca chevrolet, modelo spark, color beige, placas AGY89Y el cual fue verificado por la SIIPOl presentando una solicitud según expediente K K-12-0056-03055 de fecha 11 de junio del 2012 por el delito de robo de vehiculo automotor, y el segundo era un vehiculo marca chevrolet modelo spark de color azul placa AB9700V el cual fue verificado por el sistema SIIPOL y no presentaba ninguna solicitud, también dejan constancia de la existencia de partes de vehículos tales como dos (02) guarda polvos de maletera, un (01) tapa de cajuela trasera, cuatro (04) tapas de la carrocería de la parte interior del vehiculo, un (01) tablero delantero, dos (02) aspiradores de aire de motor, dos (02) consolas de cajas de velocidad, (01) guantera, dos (02) guarda fangos, un (01) tablero delantero de kilometraje, una (01) puerta trasera del lado del conductor, 801) martillo, dos (02) alicates de presión, (01) tenaza y dos (02) destornilladores. Posteriormente llega a la guardia nacional un ciudadano e nombre Franklin Perez quien manifiesta que el ciudadano aprehendido lo apodan El Niño y que el día 04 de agosto del 2012 a las 9 de la noche el se encontraba laborando como taxista y fue interceptado por el sujeto aprehendido quien lo amenazo de muerte con un arma de fuego si no le entregaba el dinero y el reproductor del vehiculo y el ciudadano Carlos Colina es un azote de barrio del sector Brisas de Macuto.
Observa esta juzgadora que el Código Orgánico Procesal Penal establece las medidas alternativas en la prosecución del proceso y entre ellas esta la admisión de los hechos, este tribunal acuerda la misma por estar ajustada a derecho y ya que fue acusado por la comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el art. 3 de la ley sobre el hurto y robo de vehículos, el cual establece una pena de CUATRO (04) AÑOS A OCHO (08) AÑOS DE PRISION, siendo su sumatoria DOCE (12) AÑOS, y su termino medio SEIS (06) AÑOS, y en aplicación a lo establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebaja la mitad de la pena aplicable, quedando la pena inicial en TRES (03) AÑOS, en relación al delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el art. 9 de la ley sobre el hurto y robo de vehículos, el cual establece una pena de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS DE PRISION, siendo su sumatoria DIEZ (10) AÑOS, y su termino medio CINCO (05) AÑOS, y en aplicación a lo establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebaja la mitad de la pena aplicable, quedando la pena inicial en DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES y en cuanto al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART. 218 NUMERAL 3º DEL CÓDIGO PENAL, el cual establece una pena de UN (01) MES A SEIS (06) MESES DE PRISION, siendo su sumatoria SIETE (07) MESES, y su termino medio TRES (03) MESES Y QUINCE (15) DIAS, y en aplicación a lo establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebaja la mitad de la pena aplicable, quedando la pena inicial en UN (01) MES Y VEINTIDOS (22) DIAS Y DOCE (12) HORAS. Y en aplicación a lo establecido en el articulo 88 del Código Penal el cual establece, “al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acaree pena de prisión, solo se le aplicara la pena correspondiente al mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”, y que al computar la misma queda la pena en CUATRO (04) AÑOS TRES (03) MESES VEINTISEIS (26) DIAS Y SEIS (06) HORAS, y en aplicación al atenuante establecido en el articulo 74 ordinal 4º del Código Penal como lo es no tener antecedentes penales, se le rebajan TRES (03) MESES VEINTESIS (26) DIAS Y SEIS (06) HORAS quedando la pena en CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, EN CONSECUENCIA SE CONDENA AL CIUDADANO: CARLOS LUIS COLINA FREYTEZ, titular de la Cédula de Identidad V.-22.182.347, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 numeral 3º del Código Penal, DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el art. 3 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos. Así se decide.

DECISION
En este estado el Tribunal Penal De Primera Instancia Estadal Y Municipal En Funciones Séptimo De Control de este Circuito, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Oída la admisión de hechos este Tribunal pasa a imponer la sentencia, por la comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el art. 3 de la ley sobre el hurto y robo de vehículos, el cual establece una pena de CUATRO (04) AÑOS A OCHO (08) AÑOS DE PRISION, siendo su sumatoria DOCE (12) AÑOS, y su termino medio SEIS (06) AÑOS, y en aplicación a lo establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebaja la mitad de la pena aplicable, quedando la pena inicial en TRES (03) AÑOS, en relación al delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el art. 9 de la ley sobre el hurto y robo de vehículos, el cual establece una pena de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS DE PRISION, siendo su sumatoria DIEZ (10) AÑOS, y su termino medio CINCO (05) AÑOS, y en aplicación a lo establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebaja la mitad de la pena aplicable, quedando la pena inicial en DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES y en cuanto al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART. 218 NUMERAL 3º DEL CÓDIGO PENAL, el cual establece una pena de UN (01) MES A SEIS (06) MESES DE PRISION, siendo su sumatoria SIETE (07) MESES, y su termino medio TRES (03) MESES Y QUINCE (15) DIAS, y en aplicación a lo establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebaja la mitad de la pena aplicable, quedando la pena inicial en UN (01) MES Y VEINTIDOS (22) DIAS Y DOCE (12) HORAS. Y en aplicación a lo establecido en el articulo 88 del Código Penal el cual establece, “al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acaree pena de prisión, solo se le aplicara la pena correspondiente al mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”, y que al computar la misma queda la pena en CUATRO (04) AÑOS TRES (03) MESES VEINTISEIS (26) DIAS Y SEIS (06) HORAS, y en aplicación al atenuante establecido en el articulo 74 ordinal 4º del Código Penal como lo es no tener antecedentes penales, se le rebajan TRES (03) MESES VEINTESIS (26) DIAS Y SEIS (06) HORAS quedando la pena en CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, en consecuencia SE CONDENA AL CIUDADANO: CARLOS LUIS COLINA FREYTEZ, titular de la Cédula de Identidad V.-22.182.347, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 numeral 3º del Código Penal, DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el art. 3 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos. SEGUNDO: se mantiene la medida de presentaciones de conformidad con el articulo 242 ordinal 3ª del Código Orgánico Procesal Penal como lo es presentaciones cada Treinta (30) días ante la taquilla de presentaciones de esta Sede Judicial. TERCERO: líbrese la correspondiente BOLETA DE EXCARCELACION CUARTO: Se ordena la remisión de la causa al Tribunal de Ejecución que corresponda por distribución, una vez cumplida las formalidades de Ley.


LA JUEZA PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES SÉPTIMO DE CONTROL

ABG. MARISOL LÓPEZ GONZÁLEZ

SECRETARIA