REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones SEPTIMO de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Lara

Barquisimeto, 08 de Mayo de 2013

ASUNTO KP01-P-2011-004183

FUNDAMENTACIÓN AUDIENCIA PRELIMINAR CON SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Corresponde a este Tribunal, pasar a fundamentar Audiencia Preliminar, contentivo del proceso seguido al imputado KENYER MIGUEL MELENDEZ SANGRONIS, , por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 281 del Código Penal.


ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Una vez declarada la apertura de la Audiencia se le da el derecho de palabra al representante del Ministerio Público del Estado Lara, quien formalizó su acusación, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, ratificando el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, los fundamentos y los medios de prueba (testifícales y documentales), ofrece las testimoniales de las personas ya mencionadas en el escrito acusatorio, y las documentales promovidas igualmente en dicho escrito, los cuales solicita sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes, que sea admitida totalmente la acusación y se ordene la apertura del Juicio oral y público y el enjuiciamiento del ciudadano: KENYER MIGUEL MELENDEZ SANGRONIS, , por los delitos de: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Art. 42 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el art. 281 del Código Penal. Esta representación fiscal se reserva el derecho de ampliar la acusación en caso de ser necesario en un eventual juicio oral y publico, así mismo solicita se mantenga la medida solicitada en audiencia de presentación de imputado, y en relación a las medidas de protección de seguridad solicita esta representación fiscal se le conceda la palabra a la victima a fin de que manifieste si el imputado ha cumplido con las misma y en caso contrario que se mantengan las mismas. Esta representación fiscal decreto el archivo fiscal en cuanto al delito de Lesiones Personales, cometido en perjuicio del ciudadano Víctor José Arteaga. Es todo.

SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA VICTIMA, Yhoanna Yuly Rodríguez Olarte, quien expone: “no deseo declarar”, es todo.

IMPOSICIÓN DEL IMPUTADO POR PARTE DEL TRIBUNAL

Se impone al imputado del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, así como los demás derechos procesales que les asiste, a lo que el imputado respondió libre de todo juramento, coacción o apremio, lo siguiente: No deseo declarar.

EXPOSICIÓN POR PARTE DE LA DEFENSA

El ministerio publico presentó acusación por lo delitos de VIOLENCIA FÍSICA, y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, y solicito archivo por el delito de lesiones personal, en la audiencia de presentación de decreto el procedimiento ordinario y eso implica que la investigación logre demostrar los delito que se implica en el caso. El ministerio publico presenta acusación por el delito de violencia física y pretende que se considera el informe físico, con esos elementos el ministerio publico califico el delito de violencia física y establece el código algunos elementos y habla de lesiones d carecer leve y levísimos y la pena, para ese delito es necesario demostrar la lesión física y no quedo demostrada la misma ni para la señora Olarte ni para el testigo que se presento en esa oportunidad, no se logro demostrar la lesión en relación al Sr. víctor y considero que sobre ese delito no se debe aplicar archivo fiscal sino sobreseimiento, bajo ese argumento solicita esta defensa sobreseimiento para l delito de violencia que sufriera presuntamente la ciudadana Olarte, ya que el código existe requisito para que se practico reconocimiento medico legal porque sino no hay delito. También esta descartado el delito de uso indebido de arma de fuego porque según ocasiono lesiones con esa arma, al Sr. usada debe haber una lesión ocasionada por el arma debe ir facultada por un reconocimiento hecho por un medico forense entonces aquí se da por descartado que haya lesión con objeto contundente, y no existe dicho reconocimiento. Así mismo en el acta de entrevista del ciudadano víctor mogollón, contesta de manera negativa a las preguntas y eso da que se decrete un sobreseimiento del los delitos en base a que no se cometieron esos hechos y no hay delitos, por lo que considero que debe decretarse sobreseimiento y la libertad de mi defendido, en caso contrario pondere el archivo fiscal para los delitos acusado por el ministerio publico, y en cuanto a la medida cautelar se mantenga las que le fueron impuestas en audiencia de flagrancia, repito en caso de que no se decrete el sobreseimiento. Es todo.

DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones SEPTIMO de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PUNTO PREVIO UNO: Se decide en cuanto a la solicitud hecha por la defensa en cuanto a que se decrete sobreseimiento en virtud al delito de lesiones leves que sufriera la señora Yhoanna Yuly Rodríguez Olarte, en virtud que no hay informe medico forense que pruebe las lesiones, lesiones estas que no menciona el ministerio publico, ya que acusa por violencia física, esta juzgadora aclara que en la ley orgánica especial no es necesario el informe medico forense de conformidad con el art. 35 de la ley especial, es por lo que se declara sin lugar la solicitud hecha por la defensa técnica. DOS: En relación al delito de uso indebido de arma de fuego, se desprende que riela al folio seis (06) registro de cadena de custodia donde le fuera incautado un arma de fuego tipo pistola al imputado de marras arma esta que se le realizo experticia la cual riela al folio 21 de la única pieza, es por lo que se niega la solicitud de la defensa en cuanto no se admito el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el art. 281 del Código Penal. TRES: En cuanto a la solicitud hecha por la defensa en cuanto al archivo fiscal, respecto al delito de lesiones personales donde figura como victima el ciudadano víctor Arteaga, considerado la defensa que no debe ser un archivo sino un sobreseimiento, considere quien aca decide que siendo el ministerio publico el titular de la acción penal, es el quien esta acreditado para dirigir cualquier investigación, no pudiendo el Tribunal suplir tal atribución y decreta un sobreseimiento ya que es el ministerio publico quien presenta ante el Tribunal de control los actos conclusivos siendo este Tres: acusación, sobreseimiento y archivo fiscal, no pudiendo esta juzgadora usurpar funciones del ministerio publico, es por lo que se niega la solicitud de sobreseimiento en cuanto a las lesiones que sufriera el ciudadano Víctor José Mogollón.
PRIMERO: Se admite la acusación presentada por el Ministerio Público, contra el ciudadano KENYER MIGUEL MELENDEZ SANGRONIS, , por los delitos de: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Art. 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el art. 281 del Código Penal. SEGUNDO: Se admiten todas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser licitas, legales, pertinentes y necesarias a los fines de la celebración del Juicio Oral y Público, de conformidad con el artículo 313 ordinal 9º del COPP. TERCERO: A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso se le impone al acusado, de marras del precepto Constitucional establecido en el Articulo 49 Cardinal 5to., de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en causa propia en contra de su cónyuge o concubina si la tuviere, en contra de sus familiares en el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y se le informo que en caso declarar lo hará sin juramento. Así mismo, se impuso de la Advertencia Preliminar establecida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se le comunico detalladamente cual fue el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resultan aplicables, y los datos que la investigación arroja, de igual manera se le instruyo que su declaración es un medio para su defensa, y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y se le informo que puede solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias para su defensa. También se le impuso de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano, sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Y seguidamente el acusado libre de presión, apremio y coacción manifiesta: KENYER MIGUEL MELENDEZ SANGRONIS, venezolano, mayor de edad, , “Admito los Hechos por los cuales me acusan y solicito la Suspensión Condicional del Proceso. Es todo”. SE LE CEDE LA PALABRA A LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO Y EXPONE: “esta representación fiscal emite opinión favorable a la Suspensión Condicional del Proceso y solicita que el trabajo comunitario a ejecutar por el acusado se realice en la oficina municipal de atención a la mujer ubicado en el segundo piso del palacio municipal carrera 17 entre calle 25 y 26, Barquisimeto Estado Lara. Es todo”. SE LE CEDE LA PALABRA A LA VICTIMA, Y EXPONE: “estoy de acuerdo con la suspensión del proceso.” SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA TÉCNICA, QUIEN EXPONE: “solicito la suspensión condicional del proceso para mi representado, es todo”. CUARTO: Este Tribunal escuchada la exposición del acusado: KENYER MIGUEL MELENDEZ SANGRONIS, venezolano, mayor de edad, , es por lo que este Tribunal, le acuerda la Suspensión Condicional de Proceso, conforme a lo establecido en el Art.43 del COPP; por el lapso de UN (01) AÑO, a partir de la primera presentación ante EL DELEGADO DE PRUEBA, quien supervisará las condiciones impuestas conjuntamente con el Consejo Comunal donde reside el probacionario. QUINTO: Se imponen las siguientes condiciones, prevista en el Artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son: 1) residir en la dirección aportada al Tribunal (carrera 9, con calle2-a y 2-b, barrio Andrés castillo). 2) las condiciones que le imponga su Delegado de Prueba y el Consejo Comunal de la zona donde reside el referido ciudadano. SEXTO: Líbrese oficio al UNIDAD TECNICA DE APOYO AL SISTEMA PENITENCIARIO, remitiendo copia certificada de la respectiva fundamentación. Regístrese y Cumplase.

LA JUEZA DEL TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES SÉPTIMO DE CONTROL,

ABG. MARISOL LÓPEZ GONZÁLEZ

LA SECRETARIA