REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES SEPTIMO DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
202º y 153º
Barquisimeto, 07 de Mayo de 2013

ASUNTO PRINCIPAL: KPO1- P-2012-010411

ACUERDO REPARATORIO
Corresponde a este Tribunal, fundamentar Audiencia Preliminar en la presente causa seguida contra el imputado RUBEN DARIO NOGUERA VARELA, , en virtud que el representante del Ministerio Público del Estado Lara, presentó formalmente acusación en contra del referido ciudadano, imputándole la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER GRAVE, previsto y sancionado en los artículos 415 del Código Penal Venezolano.

Los hechos imputados: en fecha 18-02-10 el ciudadano Wilfredo Silva , estaba llegando a su residencia cuando de pronto observo al ciudadano Ruben Darío Noguera entrando a la urbanización donde reside y se detuvo en frente de la casa del ciudadano Carlos Pérez en el momento en el que el ciudadano Wilfredo Silva se detuvo y se dirigió hacia donde estaba el ciudadano Ruben Noguera con la finalidad de cobrarle un dinero que le debida y a reclamarle por unos artefactos electrónicos que le tenia, siendo que el ciudadano Ruben Noguera comenzó a vociferar que no le iba a pagar ningún dinero en ese momento lo empujo y Wilfredo se dirigió hacia su camioneta ya que observo que el ciudadano Ruben Noguera tenia una navaja, en el momento en que se dirigía a su camioneta sintió una puntada en la espalda, y fue cuando se percato que era ruben que lo habia herido con la referida navaja, en este momento Wilfredo se abalanzo sobre ruben quien lo volvió a herir en la pierna izquierda, fue alli cuando cayo al suelo y se golpeo en la cara perdiendo una pieza dental, y ruben lo hirió nuevamente en el abdomen huyendo del sitio con un rumbo desconocido.

El Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara, en el acto de la Audiencia Preliminar, quien expuso: En representación del Estado venezolano ratifica la es escrito acusatorio, expone las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por lo cuales la fiscalía acusa al ciudadano RUBEN DARIO NOGUERA VARELA, , venezolano, natural de Barquisimeto Estado Lara, fecha de nacimiento 030-07-1986, de 26 años de edad,., por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER GRAVE, previsto y sancionado en los artículos 415 del Código Penal Venezolano. Así mismo presentó los medios de prueba para que sean admitidos por el Tribunal por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del COPP. Solicita el enjuiciamiento del referido ciudadano y que se mantenga la medida Cautelar de Arresto Domiciliario, es todo.

En el mismo acto, el acusado una vez impuesto del artículo 49 ordinal 5° inserto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo manifestó su deseo de no declarar. Es todo.

La defensa expuso: esta defensa previa conversación con mi representado propone un acuerdo reparatorio a los fines de resarcir los daños ocasionados a la victima. Es todo.

Visto y escuchado los alegatos tanto del representante del Ministerio Público y de la Defensa Técnica, TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES SEPTIMO DE CONTROL administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley. Acuerda: PRIMERO: Se admite la acusación fiscal presentada por el Ministerio Público, contra el ciudadano RUBEN DARIO NOGUERA VARELA., por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER GRAVE, previsto y sancionado en los artículos 415 del Código Penal Venezolano, por considerar que cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 313 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el escrito cumple con lo establecido en el articulo 308 ejusdem. SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser licitas, legales, pertinentes y necesarias a los fines de la celebración del Juicio Oral y Público, de conformidad con el artículo 313 ordinal 9º del COPP. TERCERO: Y se acuerda la solicitud de la defensa en relación a la comunidad de la prueba para la defensa en lo que beneficie a los acusados de autos. CUARTO: A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso se le impone al acusado, de marras del precepto Constitucional establecido en el Articulo 49 Cardinal 5to., de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en causa propia en contra de su cónyuge o concubina si la tuviere, en contra de sus familiares en el cuarto grado de consanguidad y segundo de afinidad, y se le informo que en caso declarar lo hará sin juramento. Así mismo, se impuso de la Advertencia Preliminar establecida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se le comunico detalladamente cual fue el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resultan aplicables, y los datos que la investigación arroja, de igual manera se le instruyo que su declaración es un medio para su defensa, y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y se le informo que puede solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias para su defensa. También se le impuso de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano, sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Y seguidamente el acusado RUBEN DARIO NOGUERA VARELA, , libre de presión, apremio y coacción manifiesta: “Deseo hacer un acuerdo reparatorio por la cantidad de 30.000 bsf. Por lo que en este acto consigno cheque Nº 09022528, de la cta corriente Nº 0108-2401-06-0100071823, Banco Provincial, por la cantidad de 24.800 bs, a nombre del ciudadano Wilfredo Enrique Silva Salas. Es todo”. Seguidamente, le concede la palabra a la victima, WILFREDO ENRIQUE SILVA SALAS, , quien expone: acepto el acuerdo reparatorio en los términos planteados y declaro que en este acto recibo un cheque Nº 09022528, de la Cta. corriente Nº 0108-2401-06-0100071823, Banco Provincial, por la cantidad de 24.800 bs quedando un saldo de 5.200 bsf, pagaderos a la fecha 03-07-2013 a las 08:30 am. Es todo”. QUINTO: visto el acuerdo reparatorio al cual han llegado la victima con el imputado y visto que en este acto se cancelo la cantidad de 24.800 bs con un cheque Nº 09022528, de la Cta. corriente Nº 0108-2401-06-0100071823, Banco Provincial, es por lo que este Tribunal acuerda fijar Audiencia de Homologación de Acuerdo Reparatorio para el día 03 DE JULIO DE 2013 A LAS 08:30 AM, quedando las partes notificadas con la firma del acta. Es todo.
Registre, Publíquese y Cúmplase.

LA JUEZA DEL TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES SÉPTIMO DE CONTROL


ABG. MARISOL LOPEZ GONZALEZ


SECRETARIA