REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES SEPTIMO DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
202º y 153º
Barquisimeto, 07 de Mayo de 2013
ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2012-004345

FUNDAMENTACIÓN ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Corresponde a este Tribunal pasa a fundamentar Admisión de Hechos realizada por el Acusado, WLADIMIR GILBERTO APOSTOL PADILLA, . Por la comisión de los delitos de HOMICIDICO INTENCIONAL, previsto y sancionado en al articulo 405 del Código Penal, y de DETENTACION ILICITA DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo y 277 ejusdem.

EXPOSICIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

Se le da el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien expone: En representación del Estado venezolano presenta ratifico formalmente la acusación presentada, expone las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por lo cuales la fiscalía acusa al ciudadano WLADIMIR GILBERTO APOSTOL PADILLA, , fecha de nacimiento 28/01/84, de 28 años de edad, de ocupación Plomería, hijo de Carmen Padilla y Uladimil Apóstol, domiciliado en Calle 5 entre carreras 1 y 2 Primera Etapa del Lujano, al lado de la ferretería Querales, Teléfono 0251-2543395, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal y DETENTACION ILICITA DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo y 277 ejusdem. De igual manera ratifico la solicitud de SOBRESEIMIENTO por el delito de LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del CP, y ratifico el decreto de archivo Fiscal en relación al ciudadano ROLAN JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ, de cedula de identidad 26.007.446. Así mismo presentó los medios de prueba para que fueran admitidos por el Tribunal por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del COPP. Así mismo solicito se mantenga la medida privativa de libertad, se dicte el auto de apertura a juicio.

SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LAS VICTIMAS: REBECA DEL CARMEN MARTINEZ LUCENA, y MARIOLIS CAROLINA MARTINEZ LUCENA, quienes manifiestan cada una por separado: “NO DESEO DECLARAR”. Es todo.

IMPOSICIÓN DEL ACUSADO

En este estado se impone al acusado del precepto constitucional del Art. 49 ordinal 5ª de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, en contra de su conyugue o concubina si la tuviera, en contra de sus familiares, en cuarto grado de consanguinidad y segundo afinidad, manifestando exponiendo el mismo “NO DESEO DECLARAR”.

ALEGATOS DE LA DEFENSA
Ratifico la solicitud realizada en escrito de fecha 10-12-2012, en la cual solicito al tribunal un cambio de calificación jurídica del delito de homicidio calificado previsto en el articulo 406 ordinal 1º del CP, a homicidio intencional previsto y sancionado en el artículo 405 CP, toda vez que de las actas de investigación se desprende que previo a la muerte de la victima se desarrollo una riña lo cual es ratificado por tres testigos presénciales cuyas declaraciones consta en la investigación, por lo expuesto solicito que conforme al 313 ordinal 2º del COPP, este Tribunal le de esa calificación una vez se pronuncie el Tribunal sobre la admisión de la acusación así como el cambio de calificación se le conceda la palabra a mi representado. Así mismo solicito una medida cautelar para mi representado. Es todo.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
En este estado el Tribunal Penal De Primera Instancia Estadal Y Municipal En Funciones Séptimo De Control de este Circuito, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Se admite parcialmente la acusación fiscal presentada por el Ministerio Público, contra el ciudadano WLADIMIR GILBERTO APOSTOL PADILLA, , fecha de nacimiento 28/01/84, de 28 años de edad, de ocupación Plomería, ya que se hace un CAMBIO DE CALIFICACIÓN JURÍDICA DEL DELITO de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal al delito de HOMICIDICO INTENCIONAL, previsto y sancionado en al articulo 405 del Código Penal, en virtud que no se dan los extremos establecidos en el articulo 406 ordinal 1º, siendo que los hechos expuestos por el ministerio publico y de los medios probatorios se desprende que los mismos encuentra en lo establecido en el articulo 405 del Código Penal, y Se Admite el delito de DETENTACION ILICITA DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo y 277 ejusdem.





DE LA IMPOSICIÓN DEl ACUSADO

Una vez admitida la presente Acusación esta juzgadora le informa al Acusado que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en los artículos 40, 42, y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es en la presente audiencia, se le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y se le preguntó seguidamente si está dispuesto a hacer uso de las mismas, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió: “Admito los hechos por los que me acusa el Fiscal del Ministerio Público, es todo”.


ALEGATOS DE LA DEFENSA
Vista la manifestación voluntaria de admisión de los hechos por parte de mi defendido solicito se le imponga en este mismo acto a mí defendido de la pena con las rebajas correspondientes al procedimiento especial por admisión de los hechos. Es todo.

SE LE CEDE LA PALABRA AL FISCAL Y EXPONE
No me opongo a la admisión de hechos por parte del acusado por considerarlo ajustado a derecho, es todo.

MOTIVACIÓN
Una vez oída la admisión de los hechos por parte del Acusado de marras, así como la solicitud por parte de la defensa, y asimismo y conforme con el articulo 308 Ordinal 2do del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de permitir conocer de manera adecuada los hechos y sus circunstancias así como también precisar claramente su relacion con el imputado con el fin de poder verificar cual fue el hecho que se cometió cuando y como a los efectos de establecer la calificación jurídica los grados de participación, circunstancias de agravación, grado de ejecución entre otros me permito señalar que: En fecha 15 de abril del 2012 el funcionario Richard Peroza adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas deja constancia que se encontraba en labores de guardia cuando se presenta la ciudadana Martinez Lucena Rebeca informando que en la morgue del Hospital Central de esta ciudad se encuentra el cuerpo sin vida de su hermano Roberth Martinez presentando dos heridas producidas por arma blanca en la región pectoral. Una ves recibida la información se conforma una comisión integrada por funcionarios adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas a fin de verificar lo antes expuesto y una vez en el lugar sostienen una entrevista con la ciudadana Sofía Colmenarez quien manifestó sobre el hecho que se investiga que ellos se fueron a comprar una caja de cerveza en su camioneta, llegaron y vieron a un grupo de personas y les preguntaron si estaban vendiendo cervezas en ese momento se bajo Roberto del referido vehiculo de pronto observa una discusión entre el grupo de personas del cual formaba parte su amigo Roberto, motivo por el cual se acerco hasta el lugar donde estaban sucediendo los hechos y en ese momento se pudo percatar que un sujeto desconocido portando un arma de fuego tenia sometido a los presentes bajo amenaza de muerte y trataba de despojarlo de sus pertenencias en ese momento como pude se le abalanzo encima al que portaba dicha arma y comenzó un forcejeo entre ellos dos momento en el cual llego un sujeto a quien apodan SIRILO (Wladimir Apostol) y le ocasiona una herida en la espalda en ese instante Roberto al ver la reacción de dicho sujeto emprende veloz carrera con el fin de proteger su integridad física motivo por el cual wladimir comienza a perseguirlo logrando ocasionarle una herida en la región pectoral que le ocasiona la muerte.
Observa esta juzgadora que el Código Orgánico Procesal Penal establece las medidas alternativas en la prosecución del proceso y entre ellas esta la admisión de los hechos, este tribunal acuerda la misma por estar ajustada a derecho y ya que fue acusado por la comisión de los delitos de HOMICIDICO INTENCIONAL, previsto y sancionado en al articulo 405 del Código Penal, y de DETENTACION ILICITA DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo y 277 ejusdem. estableciendo el delito de homicidio intencional, una pena de DOCE (12) A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISION, siendo su sumatoria TREINTA (30) AÑOS, y su termino medio QUINCE (15) AÑOS, y en aplicación a lo establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebaja un tercio de la pena aplicable, quedando la pena inicial en DIEZ AÑOS (10) AÑOS, y el delito de DETENTACION ILICITA DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo y 277 ejusdem, establece una pena, de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS, siendo su sumatoria OCHO (08) AÑOS y su termino medio CUATRO (04) y en aplicación a lo establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebaja la mitad quedando la misma en DOS (02) AÑOS y de conformidad a lo establecido en el articulo 88 del Código Penal el cual establece, “al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acaree pena de prisión, solo se le aplicara la pena correspondiente al mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”, y que al computar la misma queda la pena en ONCE (11) AÑOS DE PRISION, EN CONSECUENCIA SE CONDENA AL CIUDADANO: WLADIMIR GILBERTO APOSTOL PADILLA, , A CUMPLIR LA PENA DE ONCE (11) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de HOMICIDICO INTENCIONAL, previsto y sancionado en al articulo 405 del Código Penal, y de DETENTACION ILICITA DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo y 277 ejusdem. Así se decide.



DECISION
En este estado el Tribunal Penal De Primera Instancia Estadal Y Municipal En Funciones Séptimo De Control de este Circuito, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Oída la admisión de hechos este Tribunal pasa a imponer la sentencia, por la comisión de los delitos de HOMICIDICO INTENCIONAL, previsto y sancionado en al articulo 405 del Código Penal, y de DETENTACION ILICITA DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo y 277 ejusdem. estableciendo el delito de homicidio intencional, una pena de DOCE (12) A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISION, siendo su sumatoria TREINTA (30) AÑOS, y su termino medio QUINCE (15) AÑOS, y en aplicación a lo establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebaja un tercio de la pena aplicable, quedando la pena inicial en DIEZ AÑOS (10) AÑOS, y el delito de DETENTACION ILICITA DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo y 277 ejusdem, establece una pena, de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS, siendo su sumatoria OCHO (08) AÑOS y su termino medio CUATRO (04) y en aplicación a lo establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebaja la mitad quedando la misma en DOS (02) AÑOS y de conformidad a lo establecido en el articulo 88 del Código Penal el cual establece, “al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acaree pena de prisión, solo se le aplicara la pena correspondiente al mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”, y que al computar la misma queda la pena en ONCE (11) AÑOS DE PRISION, en consecuencia SE CONDENA AL CIUDADANO: WLADIMIR GILBERTO APOSTOL PADILLA, , A CUMPLIR LA PENA DE ONCE (11) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de HOMICIDICO INTENCIONAL, previsto y sancionado en al articulo 405 del Código Penal, y de DETENTACION ILICITA DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo y 277 ejusdem, líbrese la correspondiente Boleta de encarcelación. SEGUNDO: se niega la solicitud de la defensa en cuanto la medida cautelar y se mantiene la medida privativa de libertad así como su sitio de reclusión. TERCERO: Se ordena la remisión de la causa al Tribunal de Ejecución que corresponda por distribución, una vez cumplida las formalidades de Ley.


LA JUEZA PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES SÉPTIMO DE CONTROL

MARISOL LÓPEZ GONZÁLEZ

SECRETARIA