REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES SEPTIMO DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
202º y 153º
Barquisimeto, 07 de Mayo de 2013

ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2011-000095

AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Tribunal, fundamentar Auto de Apertura a Juicio en la presente causa seguida contra el imputado ALEXANDER JOSÉ OSTA TORRES, , en virtud que el representante del Ministerio Público del Estado Lara, presentó formalmente acusación en contra del referido ciudadano, imputándole la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458.

Los hechos imputados: en fecha 29 de junio del 2010 en horas de la tarde la victima en el presente asunto se encontraba en la tienda baratillo de sarare ubicado en la calle Union Bruzual de Sarare cuando llegaron dos personas siendo uno de ellos Alexander ostas torres y le mostró al llegar un objeto cuya apariencia era un arma de fuego y le manifiesta que esto es u atraco inmediatamente este ciudadano y otro sujeto y un adolescente identificado como victor peraza comenzaron a tomar mercancía y salieron corriendo, funcionarios adscritos a la comisaria de Sarare que se encontraban en ejecución de labores de patrullaje siendo que mientras iban circulando por la calle Unión se acerco la ciudadana Maria Mercedes Perdomo victima del presente hecho administradora de la tienda Baratillo de Sarare indicándole la misma que habia sido objeto de un robo por parte de dos sujetos presuntamente armados por cuanto los funcionarios comenzaron la búsqueda de los mismos. Observan los funcionarios a cuatro (04) ciudadanos que se encontraban a escasos metros del lugar caminando y con una actitud evasiva y que tenían en su poder cuatro (04) bolsas con las siguientes características: una amarilla con azul, una color verde con negro, una negra y otra transparente, al notar la presencia de la comisión policial los hoy acusados corren dando pie a una persecución y se introducen en una vivienda ubicada en el barrio el Milagro en la calle el Matadero con Comercio y Negro Primero casa Nº 41 por lo que la comisión ingresa a la misma encontrándose en la parte trasera al ciudadano Alexander Osta, incautándole a la altura de la cintura entre en pantalón y su cuerpo un arma de fuego rudimentaria con cacha de madera con un tubo que se asemeja a un cañón de arma de fuego, de igual manera logran interceptar dentro de la vivienda a los otros tres ciudadanos Victor Peraza, Guliberth Mendoza y Alexis Javier Tua, que tenían en su poder las cuatro bolsas mencionadas siendo que los funcionarios observaron en el interior de las mismas la existencia de diversas prendas de vestir centre las cuales se encontraban once shorts tipo bermudas, dos suéter manga larga con capucha y tres chemises, por lo que se practico la aprehensión de los cuatro ciudadanos.

El Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara, en el acto de la Audiencia Preliminar, quien expuso: En representación del Estado venezolano ratifica la es escrito acusatorio, expone las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por lo cuales la fiscalía acusa al ciudadano ALEXANDER JOSÉ OSTA TORRES, , por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la LOPNNA el artículo 272 de la Ley para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, ambos concatenado con el artículo 83 del Código Penal. Así mismo presentó los medios de prueba para que sean admitidos por el Tribunal por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del COPP. Solicita el enjuiciamiento del referido ciudadano y que se mantenga la medida Cautelar de Arresto Domiciliario, es todo.

En el mismo acto, el acusado una vez impuesto del artículo 49 ordinal 5° inserto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo manifestó su deseo de no declarar. Es todo.

La defensa expuso: en lo que se refiero a los tipos penales, al delito de Robo Agravado, solicito el cambio de calificación a Robo Genérico, y que se desvirtué la calificación de uso de adolescente para delinquir toda vez que la Fiscalía no logro demostrar que existiera adolescente al momentos de los hechos, solicito la comunidad de la prueba. Es todo.

Visto y escuchado los alegatos tanto del representante del Ministerio Público y de la Defensa Técnica, TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES SEPTIMO DE CONTROL administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley. Acuerda:
PUNTO PREVIO: En relación a la solicitud de que se cambien el delito de Robo Agravado, al delito de Robo Genérico, este Tribunal no hace tal cambio de calificación por considerar que los alegatos de la defensa son propios del Juicio Oral y Público y deberá dirimirlos en esa fase. En cuanto a la solicitud de que no se admita el delito de Uso de Adolescente para delinquir previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley para la Protección del Niño, considera quien acá decide que el ministerio Público no demostró la existencia de tal delito en las actas que consignó en su escrito acusatorio. PRIMERO: Se admite la acusación fiscal presentada por el Ministerio Público, contra el ciudadano ALEXANDER JOSÉ OSTA TORRES, , solo en cuanto al delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por considerar que cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 313 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el escrito cumple con lo establecido en el articulo 308 ejusdem, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal. SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser licitas, legales, pertinentes y necesarias a los fines de la celebración del Juicio Oral y Público, de conformidad con el artículo 313 ordinal 9º del COPP. TERCERO: Y se acuerda la solicitud de la defensa en relación a la comunidad de la prueba para la defensa en lo que beneficie a los acusados de autos. CUARTO: A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso se le impone al acusado, de marras del precepto Constitucional establecido en el Articulo 49 Cardinal 5to., de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en causa propia en contra de su cónyuge o concubina si la tuviere, en contra de sus familiares en el cuarto grado de consanguidad y segundo de afinidad, y se le informo que en caso declarar lo hará sin juramento. Así mismo, se impuso de la Advertencia Preliminar establecida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se le comunico detalladamente cual fue el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resultan aplicables, y los datos que la investigación arroja, de igual manera se le instruyo que su declaración es un medio para su defensa, y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y se le informo que puede solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias para su defensa. También se le impuso de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano, sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Y seguidamente el acusado libre de presión, apremio y coacción manifiesta: ALEXANDER JOSÉ OSTA TORRES, , no deseo admitir los hechos, me quiero ir para juicio, es todo”, se deja constancia que el acusado no desea hacer uso del procedimiento especial por admisión de hechos. Es todo. QUINTO: Se declara la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO.
Registre, Publíquese y Cúmplase.

LA JUEZA DEL TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES SÉPTIMO DE CONTROL


ABG. MARISOL LOPEZ GONZALEZ


SECRETARIA