REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES SEPTIMO DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
202º y 153º
Barquisimeto, 03 de Mayo de 2013
ASUNTO PRINCIPAL: KPO1- P-2013-004978

FUNDAMENTACIÓN ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Corresponde a este Tribunal pasa a fundamentar Admisión de Hechos realizada por el Acusado, Ferrer Machado Enerio José, . Por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal.

EXPOSICIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

Se le da el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien expone: En representación del Estado venezolano presenta formal acusación, expone las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por lo cuales la fiscalía acusa al ciudadano Ferrer Machado Enerio José, , por los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Pena y LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 en relación con el artículo 420 ambos del Código Penal. Así mismo presentó los medios de prueba para que fueran admitidos por el Tribunal por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del COPP, solicita el enjuiciamiento del referido ciudadano, solicito finalmente como medida de coerción solicito en esta audiencia la medida privativa de libertad contra el referido ciudadano, por la magnitud del daño causado.

SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A VÍCTIMA ANGULO ALEJOS KARLEIBIS VIANNEX quien expone: el señor sigue injiriendo licor y manejando igual, a pesar que ya mato a una victima, en vez de tomar conciencia, ella no pudo disfrutar de la vida, no me parece justo que lo soltaron paso un año y tres meses y el sigue actuando igual, es todo.

IMPOSICIÓN DEL ACUSADO
En este estado se impone al acusado del precepto constitucional del Art. 49 ordinal 5ª de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, en contra de su conyugue o concubina si la tuviera, en contra de sus familiares, en cuarto grado de consanguinidad y segundo afinidad, manifestando exponiendo el mismo “NO DESEO DECLARAR”.

ALEGATOS DE LA DEFENSA
En el escrito de contestación hicimos mención a una excepción, la cual desestimo en este acto, rechazamos la acusación fiscal, por considerar que es temeraria, el accidente se debió a un desperfecto mecánico, le fallaron frenos, el lo manifestó al Inspector Transito, rechazo y contradice la acusación, que no sea admitida, se opone a la medida solicitada por el MP, la pena no amerita privativa de libertad, si se admite la acusación le sea impuesta una medida de las previstas en el Art. 242 del COPP, es todo.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
En este estado el Tribunal Penal De Primera Instancia Estadal Y Municipal En Funciones Séptimo De Control de este Circuito, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Se ADMITE PARCIALMENTE, la acusación fiscal, ya que no admite el delito de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 en relación con el artículo 420 ambos del Código Penal, en virtud de que en hecho hubo un muerto y dos heridos, lo cual se encuentra subsumido en el mismo artículo 409 en su último aparte del Código Penal (Homicidio Culposo).

DE LA IMPOSICIÓN DEl ACUSADO

Una vez admitida la presente Acusación esta juzgadora le informa al Acusado que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en los artículos 40, 42, y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es en la presente audiencia, se le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y se le preguntó seguidamente si está dispuesto a hacer uso de las mismas, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió: “solicito un acuerdo reparatorio y en caso de que la víctima no este de acuerdo, solicito la admisión de los hechos por los que me acusa el Fiscal del Ministerio Público, es todo”.

SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA VICTIMA ANGULO ALEJOS KARLEIBIS VIANNEX: quien manifiesta que no esta de acuerdo con el acuerdo reparatorio, no necesitamos el dinero, es todo.

En este acto se le concede nuevamente la palabra al imputado Ferrer Machado Enerio José, quien manifiesta: Admito los hechos por los que me acusa el Fiscal del Ministerio Público, es todo

ALEGATOS DE LA DEFENSA
Vista la manifestación voluntaria de admisión de los hechos por parte de mi defendido solicito se le imponga en este mismo acto a mí defendido de la pena con las rebajas correspondientes al procedimiento especial por admisión de los hechos. Es todo.

SE LE CEDE LA PALABRA AL FISCAL Y EXPONE
No me opongo a la admisión de hechos por parte del acusado por considerarlo ajustado a derecho, es todo.



MOTIVACIÓN

Una vez oída la admisión de los hechos por parte del Acusado de marras, así como la solicitud por parte de la defensa, y asimismo y conforme con el articulo 308 Ordinal 2do del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de permitir conocer de manera adecuada los hechos y sus circunstancias así como también precisar claramente su relacion con el imputado con el fin de poder verificar cual fue el hecho que se cometió cuando y como a los efectos de establecer la calificación jurídica los grados de participación, circunstancias de agravación, grado de ejecución entre otros me permito señalar que: Quedó expresado en autos que el día 29 de enero del 2012 siendo las 3:30 horas el funcionario Sargento 1ero Hernán Pineda el cual se encontraba de servicio como patrullero en el puesto de transito de Quibor recibió información por parte de un usuario acerca de la ocurrencia de un accidente en el sitio denominado carretera Quibor Cubiro sector el roció, vía las lomas de cubiro, de inmediato se traslado hasta el lugar antes mencionado en compañía del ciudadano Juan Barreto quien conducía la grúa y del Vigilante (TT) Joscar Vizcaya, una ves en el sitio pudieron constatar que se trataba de un accidente de transito del tipo arrollamiento de peatón y choque con objeto fijo, (piedra y pared) con cuatro (04) personas lesionadas las cuales fueron trasladadas hasta el ambulatorio Rural tipo III de Cubiro, posteriormente se procedió a elaborar el grafico respectivo del área del suceso y la disposición final del vehiculo, asi como también se tomo nota de las características del vehiculo tales como Camion Carga, placas A30AE0E, marca Chevrolet, modelo C-30, tipo Estaca, color Verde y Gris, año 1979, serial de carrocería CCT33AV217912 procediendo a realizar la inspección ocular del vehiculo y de la via, del mismo modo los funcionarios se trasladaron hasta el ambulatorio donde se entrevistaron con el medico de guardia la Doctora Lisbeth Piña quien les informo del ingreso de cuatro (04) personas lesionadas donde una de ellas al momento de ingresar no presentaba signos vitales, la cual respondía al nombre de a quien le diagnosticaron traumatismo craneoencefálico severo, y los otros tres lesionados quedaron identificados como Olmari Lopez, a quien le diagnosticaron traumatismo en hombro derecho, Karleibis Angulo a quien le diagnosticaron traumatismo en codo derecho y Enerio Jose Ferrer a quien le diagnosticaron fractura de tibia y peroné de miembro inferior izquierdo siendo trasladados hasta el Hospital Central Antonio Maria Pineda quedando bajo observación y el cadáver a la morgue de dicho hospital.
Observa esta juzgadora que el Código Orgánico Procesal Penal establece las medidas alternativas en la prosecución del proceso y entre ellas esta la admisión de los hechos, este tribunal acuerda la misma por estar ajustada a derecho y ya que fue acusado por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal. el cual establece una pena de OCHO (08) AÑOS, siendo su término medio CUATRO (04) AÑOS, y en aplicación a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebaja un tercio de la pena aplicable, UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES, quedando la misma en DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION y aplicando la agravante prevista en el Artículo 217 de la LOPNNA, SE LE AUMENTAN DOS (02) AÑOS, EN CONSECUENCIA SE CONDENA AL CIUDADANO: Ferrer Machado Enerio José, , A CUMPLIR LA PENA DE CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal. Así se decide.

DECISION
En este estado el Tribunal Penal De Primera Instancia Estadal Y Municipal En Funciones Séptimo De Control de este Circuito, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Oída la admisión de hechos este Tribunal pasa a imponer la sentencia, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, el cual establece una pena de OCHO (08) AÑOS, siendo su término medio CUATRO (04) AÑOS, y en aplicación a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebaja un tercio de la pena aplicable, UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES, quedando la misma en DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, y aplicando la agravante prevista en el Artículo 217 de la LOPNNA, se le aumentan DOS (02) AÑOS, en consecuencia SE CONDENA AL CIUDADANO: Ferrer Machado Enerio José, , a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, la cual cumplirá en el Internado Judicial de Tocuyito, líbrese la correspondiente Boleta de encarcelación. SEGUNDO: Se ordena la remisión de la causa al Tribunal de Ejecución que corresponda por distribución, una vez cumplida las formalidades de Ley.


LA JUEZA PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES SÉPTIMO DE CONTROL

MARISOL LÓPEZ GONZÁLEZ

SECRETARIA