REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES SEPTIMO DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
202º y 153º
Barquisimeto, 21 de Mayo de 2013

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-018562
Abocada para la resolución de esta causa y estudiadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto, este Juzgado SEPTIMO en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal a decidir sobre la solicitud de entrega de vehículo incoada por el abogado Lucindo Herrera Peraza actuando en representación del ciudadano PEDRO JOSE JIMENEZ MENDOZA, .

Se inicia la causa de solicitud de devolución de objetos, mediante petición realizada el abogado Lucindo Herrera Peraza actuando en representación del ciudadano PEDRO JOSE JIMENEZ MENDOZA, , ante el despacho de la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, peticionando la entrega de un vehículo con las siguientes características: Marca: CHEVROLET. Modelo. MALIBU Clase: AUTOMOVIL. Color: AZUL. Uso: PARTICULAR. Año: 1983. Placa. FAU969. Serial de Carrocería. 1W69ADV104366. Serial de Motor. ADV104366.

Es de hacer notar que en fecha 10-08-2012, la Fiscalía Septima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, NIEGA LA ENTREGA del vehículo.

Es necesario traer a colación la Sentencia No. 1412 de fecha 30 de junio de 2005, emanada de la Sal Constitucional con ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero.
"(...) Ahora bien, de lo contenido en los artículos precedente señalados, se observa que si bien el legislador -en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posee un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la sala, tanto el ministerio público como el juez de control debe ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según la característica de cada caso concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, el vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido una alteración incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o de explotación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación.

En caso como estos, en que puede resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no puede ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funciones sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación la tercería debe aplicar como principio general postulado el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil postulado de general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo si es que existen y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerá a la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: "En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee", y el 794 eiusdem, que señala: " Respecto . De los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título..."
A juicio de la sala, la falta de diligencia del ministerio público en su caso, del juez de control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia ya contar con proceso debido que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la constitución de la República bolivariana de Venezuela...”

Por lo anterior, tomando en consideración el criterio de la Sala Constitucional, vinculante por demás para los Tribunales de País, aplicable al caso de marras, donde ciertamente el vehículo fue sometido, a la Experticia de reconocimiento de seriales, no arrojando una identificación TOTAL de las características que individualizan el vehículo, no es menos cierto que no debe este Juzgador, tomar un criterio restrictivo del resultado de la mismas ya que violentaría flagrantemente, el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por cuanto el reclamante demostró, ser Poseedor Legitimo del bien, quedo establecido en la experticia realizada por los Expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, que el vehiculo presenta la chapa identificadora de la carrocería FALSA, el Serial del Chasis FALSO y el serial del Motor se encontró ORIGINAL, es por todas estas consideraciones legales y jurisprudenciales, se hizo necesario el análisis a la documentación que revela en la presente caso la documentación que comprueba los derechos de propiedad y posesión siendo medios lícitos y valorables por este juzgador, con lo cual se determina la condición de adquirente de buena fe por parte del solicitante.

Observa esta operadora de justicia que con base a las consideraciones antes expuestas, debe ordenarse la entrega inmediata y en CALIDAD DE GUARDA y CUSTODIA al ciudadano PEDRO JOSE JIMENEZ MENDOZA, , del vehículo con las siguientes características: Marca: CHEVROLET. Modelo. MALIBU Clase: AUTOMOVIL. Color: AZUL. Uso: PARTICULAR. Año: 1983. Placa. FAU969. Serial de Carrocería. 1W69ADV104366. Serial de Motor. ADV104366. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES SEPTIMO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ordena: PRIMERO: La ENTREGA INMEDIATA en calidad de GUARDA y CUSTODIA al ciudadano PEDRO JOSE JIMENEZ MENDOZA, quien se encuentra representado por el abogado Lucindo Herrera Peraza, del vehículo con las siguientes características: Marca: CHEVROLET. Modelo. MALIBU Clase: AUTOMOVIL. Color: AZUL. Uso: PARTICULAR. Año: 1983. Placa. FAU969. Serial de Carrocería. 1W69ADV104366. Serial de Motor. ADV104366, por haber acreditado con suficiencia su titularidad sobre el mismo, Vehículo que se encuentra en el Estacionamiento “el Parkeadero”, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber acreditado su titularidad sobre el mismo, quedando obligado, a no realizar transacción alguna con el citado bien y a colocarlo a disposición del Ministerio Público cuando así lo requiera. SEGUNDO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones al despacho de la Fiscalia Séptima del Ministerio Público en el Estado Lara una vez fenecido el lapso de apelación de autos respectivo. TERCERO: Se ordeno la entrega de los documentos originales de propiedad que rielan en la presente causa, los cuales deberán ser entregados a la parte solicitante en la oportunidad que ésta lo requiera, y en su lugar insertar copia certificada.
Regístrese. Notifíquese. Cúmplase.


LA JUEZ PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES SEPTIMO DE CONTROL

Abg. MARISOL LOPEZ GONZALEZ

LA SECRETARIA