REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES QUINTO DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
202º y 153º
Barquisimeto, 08 de Mayo de 2013

ASUNTO PRINCIPAL: KPO1- P-2012-025396

AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Tribunal, fundamentar Auto de Apertura a Juicio en la presente causa seguida contra los imputados JORGE LUIS RIVAS GALINDEZ y PEDRO JOSE BARRETO, en virtud que el representante del Ministerio Público del Estado Lara, presentó formalmente acusación en contra del referido ciudadano, imputándole la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del terrorismo.

Los hechos imputados: en fecha 05 de noviembre del 2012 siendo las 1:00 horas de la madrugada en la sede de la zona educativa ubicada en el edificio Buria situado en la carrera 18 con cale 25 del Municipio Iribarren del estado Lara ingresaron varios ciudadanos desconocidos quienes lograron someter a los ciudadanos FRAN EFRAIN YEPEZ, LUIS PEREIRA Y YORMAN PEREZ, los cuales se encontraban pernoctando como personal de seguridad, a fin de informar del dinero existente del lugar, al ser notificados de que no habia la existencia de dinero los mismos preguntaron por los talonarios de alimentación del personales los cuales habian sido llevados por camiones blindados encargados de distribuir los mismos, dichos sujetos portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte cada vez eran mas insistentes a la hora de solicitar el dinero por lo que deciden ir a la oficina de recursos humanos, donde logran ubicar una bóveda el cual fue infructuosa abrirla por lo que deciden bajarla al sótano y abrirla con un equipo oxicorte pudiendo sustraer los ticket de alimentación del personal y lograr la huida de manera satisfactoria, una vez retirados el ciudadano YEPEZ FRANK EFRAIN logra a través de su padre dar aviso a las autoridades policiales a fin de que se encarguen de las investigaciones pertinentes y uno de los funcionarios tuvo conocimiento de que unos sujetos a borde de un vehiculo aveo marca chevrolet color gris de placas AE129SG se encuentra realizando la negociación de una cantidad de cesta tickets en la ciudad de Guanare estado portuguesa, por tal motivo se constituye una comisión dirigida hacia Guanare fin de lograr la aprehensión de los ciudadanos que se encuentran negociando los cesta tickets y para el momento en que transitaban por el barrio el cambio calle 1 con avenida jose maria vargas de Guanare logran avistar a un vehiculo con las características marca chevrolet modelo spark de color dorado, donde un sujeto estaba sacando una bolsa de material sintético e introduciéndolas al vehiculo modelo aveo antes descrito, por lo que interceptan ambos vehículos donde los tripulantes del vehiculo modelo spark emprendieron la huida y unos funcionarios lograron interceptar al vehiculo aveo en el cual se encontraban a bordo los ciudadanos JORGE LUIS RIVAS GALINDEZ Y PEDRO JOSE BARRETO, luego proceden a inspeccionar el vehiculo logrando visualizar la cantidad de doce (12) bolsas de material sintético contentivas de mil setecientos veinte talonarios de alimentación (tickeras) por lo que se procedió a la aprehensión de los ciudadanos.

El Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara, en el acto de la Audiencia Preliminar, quien expuso: En representación del Estado Venezolano presento formal acusación, expongo un resumen de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y expongo las razones de hecho y de derecho en que se fundamentó la acusación y por el cual se acusó a los ciudadanos JORGE LUIS RIVAS GALINDEZ CI. y PEDRO JOSE BARRETO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo. Así mismo presento los medios de prueba para que sean admitidos por el Tribunal por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; de lo cual se indica su pertinencia y necesidad en el escrito acusatorio. Solicita sea admitida la acusación así como las pruebas ofrecidas diferentes testimoniales, expertos, documentales, por ser estas licitas pertinentes y necesarias para el juicio oral y público, todas vinculadas con la actitud desplegada por los acusados de marras. Solicito el enjuiciamiento de los acusados a través del correspondiente auto de apertura a juicio. Finalmente solicito que mantenga la medida privativa de libertad, en virtud de que no han variado las circunstancias por las cuales fuere decretada. Es todo.

En el mismo acto, los acusados una vez impuestos del artículo 49 ordinal 5° inserto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, los mismos manifestaron su deseo de no declarar. Es todo.

La defensa expuso: esta defensa niega, rechaza y contradice en todo su contenido la acusación presentada por el representante del Ministerio Publico por lo siguiente: si bien es cierto que la audiencia de presentación de detenido celebrada en fecha 09-11-12 decreto la medida privativa de libertad en contra de mis defendidos por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, no es menos cierto que la juez para el momento de su decisión acoge la precalificación de Robo Agravado desestimando el delito de asociación para delinquir por considerar que no están presentes los requisitos exigidos por la ley especial respectivas como es la presencia de tres o mas personas en la comisión del hecho punible y que no demuestra tampoco el Ministerio Publico bajo un trabajo de investigación o con antecedentes que mis defendidos hayan participado en anteriores delitos mancomunadamente, ya que mi representado solo prestaba un servicio como taxista para transportar unos bultos desconociendo su contenido una ves decretada la privación de libertad la recurrida declina la competencia al tribunal con jurisdicción en el Estado Lara, cercenando abiertamente y violando así el derecho a la defensa y al debido proceso en el sentido de que no expidió las copias simples de la decisión para que la defensa recurriera del auto de privación de libertad y envió inmediatamente las actuaciones a la jurisdicción del Estado Lara, sin dejar transcurrir el lapso legal para la respectiva apelación, por lo que por estos motivos considera la defensa que habiéndose violado el articulo 49 de la Carta Magna en relación al debido proceso y a la defensa lo procedente y ajustado a derecho es decretar una medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en presentaciones periódicas ante este tribunal, en la forma y condiciones que el mismo considere pertinente, y en segundo lugar solicito a este tribunal desestime la calificación de robo agravado y asociación para delinquir solicitado por el representante del Ministerio Publico, dado que los hechos por los cuales fueron detenidos se subsumen en el peor de los casos en el delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito tal como lo solicito la defensa en la audiencia de presentación de detenido, toda vez que el delito principal se comete en jurisdicción del Estado Lara y mis defendidos fueron detenidos en jurisdicción del Estado Portuguesa horas después de la comisión del hecho punible, abonado a esta situación no existe en el caso otra diligencia de investigación que incrimine a mis defendidos en el delito de robo y menos en el de asociación para delinquir, por ultimo solicito sea acordada la medida cautelar menos gravosa a la actual que están cumpliendo en la comandancia policial del Estado Portuguesa. Es todo.

Visto y escuchado los alegatos tanto del representante del Ministerio Público y de la Defensa Técnica, TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES QUINTO DE CONTROL administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley. Acuerda:
PUNTO PREVIO: se desprende del presente asunto visto lo solicitado por la defensa, se pronunciara en relación a la medida privativa de libertad considerando quien aquí decide declarar sin lugar la solicitud de revisión de medida en virtud de que considera que no han variado las circunstancias de modo tiempo y lugar ni los delitos por los cuales les fue dictada la misma a los imputados hoy presentes, delitos estos que persisten y que fueron ratificados en el escrito acusatorio y por cuanto las penas que pudiesen llegar a imponer suspirarían los diez años de prisión, es por lo que se niega la misma. PRIMERO: Éste juzgador considera que la acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que de conformidad con el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía 06º del Ministerio Público, en contra los imputados JORGE LUIS RIVAS GALINDEZ CI. y PEDRO JOSE BARRETO CI:, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada. SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ADMITEN LOS MEDIOS DE PRUEBA ofrecidos por el Ministerio Público, por ser lícitos y pertinentes, a los efectos de que sean debatidos en el juicio oral y publico TERCERO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en virtud de que no han variado las circunstancias por las cuales fuere decretada la cual deberá cumplir en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental. CUARTO: Seguidamente una vez admitida la acusación y los medios de prueba, este Tribunal procede a imponer a los acusados del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del art. 49 de la CRBV así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contempladas en los artículos 32 al 44 del COPP y el procedimiento especial por admisión de hechos establecido en el artículo 376 del COPP, manifestaron los imputados libre de coacción y apremio expone cada uno por separado: JORGE LUIS RIVAS GALINDEZ CI. y PEDRO JOSE BARRETO CI:, no deseamos admitir los hechos ni vamos a declarar, me voy a juicio, es todo. QUINTO: Oída la manifestación voluntad de los acusados JORGE LUIS RIVAS GALINDEZ CI. y PEDRO JOSE BARRETO CI:, este Tribunal ORDENA EL ENJUICIAMIENTO ORAL Y PUBLICO mediante el AUTO DE APERTURA A JUICIO, de los acusados JORGE LUIS RIVAS GALINDEZ CI. y PEDRO JOSE BARRETO CI: por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada. SEXTO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda una vez vencidos los lapsos de ley.
Registre, Publíquese y Cúmplase.

EL JUEZ DEL TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES QUINTO DE CONTROL


ABG. OSWALDO JOSE GONZALEZ ARAQUE


SECRETARIA