REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE CONTROL ESTADAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 28 de mayo de 2013 Años 203º y 154°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2013-003986

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Juzgado Primero en Funciones de Control Estatal del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con ocasión de haberse celebrado en fecha 21 de mayo de 2013 la audiencia preliminar de conformidad con lo dispuesto en el articulo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar el respectivo AUTO DE APERTURA A JUICIO en la presente causa seguida al ciudadano RONYS ELIGIO ALVARADO, Cédula de Identidad Nº V- por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en relación con el articulo 6 ordinales 1 y 10 ejusdem; por lo que se emite pronunciamiento en los siguientes términos:

HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO

La Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico del Estado Lara con ocasión a investigación adelantada signada con el Nº MP-83418-2013, presenta formal acusación contra el ciudadano RONYS ELIGIO ALVARADO, Cédula de Identidad Nº por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en relación con el articulo 6 ordinales 1 y 10 ejusdem; solicita la admisión de la acusación fiscal y a su vez solicita la admisión de los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio por ser licitas, necesarias y pertinentes para el enjuiciamiento de las acusadas, y a los efectos de asegurar las resultas del juicio solicito se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.-

En ese sentido, a continuación se señala el hecho punible que le sirviere al Ministerio Publico para presentar acusación contra el procesado de autos a saber:

En fecha 27 de Febrero del año 2013, aproximadamente a las 10:00 p.m., el ciudadano RAFAEL SIMON GONZALEZ CEGARRA, titular de la cédula V- , se encontraba estacionado en su vehiculo clase motocicleta, marca Bera, modelo BR200, color gris, tipo paseo, uso particular, pacas no porta, frente a un semáforo, en el Barrio Ruiz Pineda, en la avenida Los Horcones, vía pública de esta ciudad, cuando llegaron dos hombres bajo amenaza le pidieron que se bajara de la moto, motivo por el cual hizo entrega de la misma, huyendo estos en dirección al Barrio Jose Gregorio, luego se le acerco un ciudadano para auxiliarlo, indicándole este que iría a buscar una comisión policial para que lo ayudaran, momento en el cual se presentan los funcionarios SM/3 ESCALONA HERRERA JORGE, S/1 ORTIZ DURAN FRANKLIN, S/1 GONZALEZ RIVERO JOSE Y S/2 HENRRIQUEZ JONES LUIS, adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana Lara de la Guardia Nacional, a los cuales se le señalo las características de los responsables y la ruta que habían tomado, seguidamente los funcionarios inician el recorrido por el lugar con el fin con el fin de ubicar a los presuntos responsables del hecho y al vehiculo tipo moto, cuando se desplazaban por la avenida principal con calle 01 del Barrio Jose Gregorio, vía publica de esta ciudad, logrando avistar un vehiculo tipo moto con las mismas características aportadas por el ciudadano agraviado la cual se encontraba estacionada en una esquina y junto a la moto se encontraba concentraba con actitud sospechosa el ciudadano RONYS ELIGIO ALVARADO que sería objeto de una revisión no logrando ubicarlo evidencias de interes criminalistico, practicando su detención, presentandose posteriormente la victima reconociendo el vehiculo recuperado como de su propiedad.-

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR


En fecha 21-05-2013 oportunidad en la cual se celebro la audiencia preliminar de conformidad con lo dispuesto en el articulo 309 de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Publico quien expuso: Quien ratifica en este acto la formal acusación presentada en contra del ciudadano RONYS ELIGIO ALVARADO, titular de la Cédula de Identidad V.-por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en relación con el articulo 6 ordinales 1 y 10 ejusdem. Solicito sean admitidas las pruebas presentadas por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal del Imputado de autos. Solicitó el Enjuiciamiento Público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público. Reservándose el Derecho de Ampliar o modificar la presente acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, solicito se le mantenga la medida de privación judicial impuesta en su debida oportunidad.

Se le cedió la palabra a la victima Rafael Simón Gonzalez Cegarra, Cédula de Identidad Nº V- , quien expuso: el mismo manifestó no querer declarar. Es Todo.

El Tribunal le cedió la palabra al imputado Ronys Eligio Alvarado, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-y le instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no está obligada a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, le fueron explicado de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se le informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el principio de oportunidad) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Frente a lo cual, el acusado libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestó su voluntad y en consecuencia expone: “SI DESEO DECLARAR. Yo estaba cerca de mi casa, le mando un mensaje a mi esposa para verme con ella, yo voy pasando y veo una moto en la esquina yo no sabia nada de esa moto, me paro en la esquina y llegan 2 motorizados me hacen el chequeo y me preguntan por la moto y yo le digo no se esa esta parada allí y luego la ven y me dicen por actitud sospechosa te vamos a llevar y me llevan al comando, yo no tengo nada que ver allí. Ni la fiscal ni la defensa preguntan. Es todo”.

Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Privada quien expuso: esta representación niega los hechos y el derecho manifestado por la defensa y ratifico escrito presentado en su oportunidad. En el acta policial la victima manifiesta que fueron menores de edad los que le quitan la moto, mi patrocinado no tenia la moto, el estaba cerca de la moto. Me baso en el 263 por cuanto el Ministerio Público debe realizar todos lo actos para demostrar la culpabilidad y la inculpabilidad del acusado, solicito se admitan las pruebas presentadas y hago mías las del Ministerio Público, solicito se revise la medida de privación judicial impuesta a mi patrocinado. Es todo.

Se le cedió la palabra nuevamente al Ministerio Publico quien expuso: En relación a los hechos que narra el Ministerio Público los cuales señala la defensa, hay una relación clara y sucinta de los hechos desde la realización del hecho punible hasta el momento de la detención, transcurriendo un tiempo muy breve, es en la fase de juicio donde se determinaran los hechos, en cuanto al reconocimiento en rueda que no pudo ser realizado por cuanto era inoficioso por cuanto la víctima no recuerda por lo que solicito se declare sin lugar las excepciones presentadas por la defensa por cuanto el mismo ha tocado temas que deben debatirse en juicio y en cuanto al cambio de calificación solicito se declare sin lugar por cuanto no fue solicitado en su escrito en su oportunidad y fue realizado tomando en cuenta hechos que deben ser debatidos en juicio. Por cuanto no han cambiado las circunstancias que dieron origen a la medida de privación judicial solicito se mantenga la misma. Es todo.


ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO


Este Tribunal ADMITIO TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía del Ministerio Publico del Estado Lara, contra el ciudadano RONYS ELIGIO ALVARADO, Cédula de Identidad V.-por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en relación con el articulo 6 ordinales 1 y 10 ejusdem, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Así mismo, SE ADMITIÓ TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO EN SU ESCRITO ACUSATORIO presentado contra el ciudadano RONYS ELIGIO ALVARADO, Cédula de Identidad V.-por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en relación con el articulo 6 ordinales 1 y 10 ejusdem, por considerarlas licitas, necesarias y pertinentes para ser valoradas en el juicio oral y publico de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.-


ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA DEFENSA TECNICA

En cuanto a las pruebas ofrecidas en su escrito por la defensa técnica del ciudadano RONYS ELIGIO ALVARADO, Cédula de Identidad Nº V- se admiten las mismas por ser licitas, necesarias y pertinentes de conformidad con lo dispuesto en el articulo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo las pruebas admitidas las siguientes: TESTIMONIALES: 1.- ARIANNY PASTORA GUEDEZ AGUILAR, quien depondrá respecto al conocimiento que tiene de los hechos.- 2.- JESUS DANIEL MARQUEZ MARQUINA, quien depondrá respecto al conocimiento que tiene de los hechos.- DOCUMENTALES: 1.- Acta de Investigación Policial Nº 120 suscrito por efectivos adscritos al Puesto Policial de la Segunda Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana- Lara, del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, SM/3 ESCALONA HERRERA JORGE S/1 GONZALES RIVERO JOSE C.I.; S/1 ORTIZ DURAN FRANKLIN C.I. S/2 HENRRIQUEZ JOSE LUIS C.I. de fecha 28-02-2013.-

DE LA MEDIDA DE COERCICIÓN PERSONAL

Este Tribunal mantiene la Medida de Privación Judicial preventiva de libertad, dictada de conformidad con los artículos 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta al ciudadano RONYS ELIGIO ALVARADO, titular de la Cédula de Identidad V.-toda vez que no han variado las circunstancias que motivaron la imposición de la medida de coerción personal, y en consecuencia se niega la solicitud de revisión de medida peticionada por la defensa técnica del acusado de autos.-

DISPOSITIVA

Este Tribunal Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PUNTO PREVIO: Se Declara sin lugar la excepción opuesta por la defensa técnica conforme el Art. 28 numeral 4 literal i del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto la acusación cumple con los requisitos establecidos en el Art. 308 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que hay circunstancias que tienen que ver con los hechos que deben ser debatidas y son propias de la fase de juicio, es por lo que se declarar sin lugar la solicitud realizada por la defensa

PRIMERO: SE ADMITIO TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía del Ministerio Publico del Estado Lara, contra el ciudadano RONYS ELIGIO ALVARADO, Cédula de Identidad V.-por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en relación con el articulo 6 ordinales 1 y 10 ejusdem, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.-


SEGUNDO: SE ADMITIÓ TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO EN SU ESCRITO ACUSATORIO presentado contra el ciudadano RONYS ELIGIO ALVARADO, Cédula de Identidad V.-por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en relación con el articulo 6 ordinales 1 y 10 ejusdem, por considerarlas licitas, necesarias y pertinentes para ser valoradas en el juicio oral y publico de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.-


TERCERO: SE ADMITIÓ TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR LA DEFENSA TECNCIA del ciudadano RONYS ELIGIO ALVARADO, Cédula de Identidad V.-por considerarlas licitas, necesarias y pertinentes para ser valoradas en el juicio oral y publico de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.-


CUARTO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial preventiva de libertad, dictada de conformidad con los artículos 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta al ciudadano RONYS ELIGIO ALVARADO, titular de la Cédula de Identidad V.-toda vez que no han variado las circunstancias que motivaron la imposición de la medida de coerción personal, y en consecuencia se niega la solicitud de revisión de medida peticionada por la defensa técnica del acusado de autos.-


QUINTO: Se ordena la APERTURA A JUICIO, emplazándose a las partes a fin de que concurran ante el Tribunal de Juicio, en el plazo común de cinco (5) días, una vez sean notificados del respectivo auto. Se instruye al Secretario a fin de que se remitan las actuaciones correspondientes al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda. Las partes quedaron notificadas de la presente decisión en audiencia.- Regístrese. Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL ESTADAL Nº 1

ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE PEREZ

LA SECRETARIA,