REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 15 de mayo de 2013
Años: 203° y 154°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2013-005878.-
Vista la solicitud de revisión de la Medida Privativa de Libertad y su sustitución por una menos gravosa presentada por la defensa técnica abogado EDGAR ALVARADO DEYONGH, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.335, actuando en representación de la ciudadana BETTY JOSEFINA GUDIÑO, titular de la Cedula de Identidad Nº V.- , a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de EXTORSION EN GRADO DE COMPLICE, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
1.- En fecha 15-05-2012 fue presentada solicitud de revisión de la Medida Privativa de Libertad y su sustitución por una menos gravosa por la defensa técnica EDGAR ALVARADO DEYONGH, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.335, actuando en representación de la ciudadana BETTY JOSEFINA GUDIÑO, titular de la Cedula de Identidad Nº V.- , en razón del estado de salud que presenta la imputada de autos, motivo por el cual solicito que sea enviado a su residencia mientras que cumpla el tratamiento.-
2.- Toda vez que la defensa técnica solicita que la medida de privación judicial preventiva de libertad que se encuentra cumpliendo sea sustituida por la Medida de Detención Domiciliaria, establecida en el articulo 242 de la ley Adjetiva Penal, cabe mencionar que el articulo 231 del Código Orgánico Procesal Penal establece la posibilidad de imposición de Medida de Coerción Personal “Detención Domiciliaria o la Reclusión en un Centro Especializado”, cuando se encuentre debidamente comprobada que la persona se encuentra afectada por una enfermedad en fase Terminal.-
Es así como se observa, por una parte en el Informe Medico Forense Nº 9700-152—2744, de fecha 14-05-2013, suscrito por el Dr. JOSE MOTTA BRAVO, Cédula de Identidad Nº 3.835.675, Experto Especialista III adscrito al Departamento de Ciencias Forenses de la Delegación Estadal, mediante el cual practica Primer Reconocimiento Médico Legal a la ciudadana GUDIÑO BETTY JOSEFINA, Cédula de Identidad Nº _, en el cual se concluye:
… “ Conclusiones: De acuerdo al interrogatorio y al examen fisico presenta:
1) Crisis hipertensiva.
2) Insuficiencia vascular cerebral.
Recomendación:
1) Dieta hiposódica e hipolipidica.
2) Evaluación urgente por los servicios de cardiología y medicina interna.
3) Cumplir indicaciones y recomendaciones de especialistas tratantes.
4) Acudir a los controles periodicos.
5) Evitar ambiente ansiogeno por la relación causa- efecto que tiene su enfermedad con la ansiedad.
Del analisis del referido Informe Medico Forense, pudo apreciarse que el medico experto al realizar la evaluación a la imputada de autos no refiere que su enfermedad se encuentre en estado Terminal en la forma que dispone el articulo 231 del Código Organico Procesal Penal, motivo por el cual se NIEGA LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNA MENOS GRAVOSA.-
En ese sentido, en resguardo del derecho a la salud y la integridad física de la imputada BETTY JOSEFINA GUDIÑO, titular de la Cedula de Identidad Nº V.-____-, se ordena realizar traslado desde el Internado Judicial de Tocuyito con la debida custodia y seguridades del caso en forma inmediata al Hospital más cercano al Centro de Reclusión en el que se encuentra detenida preventivamente la imputada de autos, a los fines de la valoración del servicio Medico Interno de la misma y reciba atención la medica que requiera conforme a lo recomendado por el Medico Forense.-
DISPOSITIVA:
En mérito de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primero Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la ley, DECIDE:
PRIMERO: NIEGA LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA de otorgar medida cautelar dispuesta en el articulo 242 de la Ley Adjetiva Penal a favor de la imputada BETTY JOSEFINA GUDIÑO, titular de la Cedula de Identidad Nº V.- toda vez que no señala en el Informe medico que cursa en actas que el estado de salud pueda entenderse como que la enfermedad se encuentre avanzada en fase Terminal, en la forma que exige el articulo 231 del Código Organico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se ordena realizar traslado de la imputada BETTY JOSEFINA GUDIÑO, titular de la Cedula de Identidad Nº V, desde el Internado Judicial de Tocuyito con la debida custodia y seguridades del caso en forma inmediata al Hospital más cercano al Centro de Reclusión en el que se encuentra detenida preventivamente la imputada de autos, a los fines de la valoración del servicio Medico Interno de la misma y reciba atención la medica que requiera conforme a lo recomendado por el Medico Forense.- Líbrese boleta de Traslado a la Internado Judicial de Tocuyito.- Notifíquese a las partes de la presente decisión, Regístrese, Publíquese, Cúmplase.-
LA JUEZA DE CONTROL Nº 1.
ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE LA SECRETARIA