REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 13 de mayo de 2013
202º y 153º


ASUNTO PRINCIPAL: KJ01-P-2012-000044
ASUNTO: KP01-P-2010-000987

SENTENCIA CONDENATORIA

Como punto previo a la celebración de la audiencia de fecha 09-05-2013 se dejo constancia que con ocasión a escrito presenta por la ciudadana JULIA MARIA MARQUEZ CAMACARO, Cédula de Identidad Nº madre del ciudadano YACCSON PASTOR MEDEZ MARQUEZ, Cédula de Identidad Nº , en el que se indica entre otros particulares que el referido ciudadano presenta ante el Tribunal de Juicio Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara asunto penal Nº KP01-P-2012-00134, en la que se encuentra cumpliendo una medida de Detención Domiciliaria; por lo que quien Juzga procedió a fijar audiencia a los fines de verificar de conformidad con lo dispuesto en el articulo 362 del Código Orgánico Procesal Penal el cumplimiento de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO otorgada por este Juzgado en fecha 01-02-2013, por el lapso de cuatro (4) meses al referido ciudadano de conformidad con lo dispuesto en los articulo 353 y 357 del Código Orgánico Procesal Penal.-


Conforme al contenido del acta levantada en el acto de audiencia celebrada por este Tribunal de Control en fecha 09 de mayo de 2013, con ocasión de haberse REVOCADO, con fundamento en el articulo 362 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano JACCSON PASTOR MENDEZ MARQUEZ, Cédula de Identidad Nº V- , LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO otorgada en audiencia preliminar celebrada de conformidad con lo dispuesto en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal celebrada en fecha 01/02/2013 debido al incumplimiento de las condiciones impuestas aun durante el lapso de ampliación de la Suspensión Condicional del Proceso que le fue otorgado en fecha 01/02/2013; y habida cuenta que fue admitido los hechos por el procesado de autos por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Organica contra el Traficio Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas; por lo que este Tribunal dictó la correspondiente Sentencia Condenatoria, de conformidad con el articulo 362 en relación con el articulo 371 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal; a los fines de la publicación del texto integro de la decisión se procede a realizarla en los términos siguientes:

I
DE LA ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DE LA AUDIENCIA
Una vez declarada abierta la audiencia fijada en fecha 09-05-2013, en fecha 09-05-2013, seguidamente se le cedió la palabra al Ministerio Público, quien expuso: En representación del Estado venezolano presenta solicitud de revocar conforme a lo establecido en el artículo 362 del Código Orgánico Procesal Penal, el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso al ciudadano: JACCSON PASTOR MENDEZ MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- , a quien se le sigue la presente causa por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es todo.
Posteriormente el Tribunal le cedió la palabra al imputado de autos y lo instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no está obligado a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, le fueron explicados de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se le informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el principio de oportunidad) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal. Frente a lo cual, el imputado de manera libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestó: “yo me encuentro en detención domiciliaria por otro asunto, es todo.”
Así mismo, se le cedió la palabra a la Defensa, quien expuso: la defensa considera que hubo error que no corresponde a mi representado, el saber si le correspondía o no hacer uso de esas formulas que era imposible para el cumplir, ya que se encuentra en detención domiciliaria por otra causa, siendo esto no estoy de acuerdo con la condena que el tribunal pudiese colocarle ya que el criterio de la defensa es que procede la nulidad y volver a realizar la audiencia preliminar, es todo”.

II
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL
HECHO ACREDITADO
Habiendo el Tribunal oído las exposiciones hechas por las partes; y la solicitud formulada por el Ministerio Publico quien solicito LA REVOCATORIA DE LA SUSPENSIÓN DEL PROCESO que fuere otorgada en fecha 01/02/2013, toda vez que se verifico luego de la revisión del sistema informatico juris llevado por el Circuito Judicial Penal del Estado Lara que el ciudadano YACCSON PASTOR MEDEZ MARQUEZ, Cédula de Identidad Nº , presenta otra causa penal ante el Tribunal de Juicio Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara asunto penal Nº KP01-P-2012-00134 en la que se encuentra bajo una medida cautelar de detención domiciliaria, es lo que lleva a esta Juzgadora a analizar de manera sucinta las pruebas admitidas por este Tribunal en audiencia preliminar celebrada en fecha 01/02/2013, y las cuales fueron ofertadas con el propósito de poder verificar sus afirmaciones, con el objeto de que ante la eventual posibilidad de que fueran recepcionadas en la audiencia, pudieran éstas corroborar o comprobar los hechos admitidos por el mencionado acusado y sí con ellas fuera posible determinar su participación. Dichos medios de pruebas consistieron en las siguientes:

En cuanto a los hechos ocurridos en fecha 25 de marzo de 2011, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y a tal efecto se consideraron las siguientes pruebas: TESTIMONIALES: 1.- Testimonio de los expertos toxicologos ANA TORRES, Y JULIO RODRIGUEZ, y además expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas para deponer respecto a la Prueba de Orientación, Experticia Toxicologica, Experticia Botánica, Barrido e Identificación Plena.- 2.- Declaración de los funcionarios policiales SUB INSP. (CPEL) GERMAN GARCIA, Cédula de Identidad Nº V- 13.032.110, C/2DO (CPEL)MICHEL OVIEDO, Cédula de Identidad Nº V- 13.612.200, y el DISTINGUIDO (CPEL) JOSE CARDENAS, Cédula de Identidad Nº V- 12.707.088, adscritos al Cuerpo de Policia del Estado Lara, Centro de Coordinación Policial FUNDALARA, ESTACIÓN POLICIAL FUNDALARA.-DOCUMENTALES: 1.- Acta de Investigación Penal que contiene Prueba de Orientación de fecha 26-03-2011, suscrita por el experto toxicologo JULIO RODRIGUEZ, adscrito al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara.- 2.- Experticia Toxicologica practicada por los expertos toxicologos ANA TORRES Y JULIO RODRIGUEZ, adscritos al laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas a las muestras de raspado y orina del ciudadano YACCSON PASTOR MEDEZ MARQUEZ, Cédula de Identidad Nº .- 3.- Experticia de Barrido, Nº 9700-127-ATF-2386-11, de fecha 05-03-2011, realizada por los expertos toxicólogos ANA TORRES Y JULIO RODRIGUEZ, adscritos al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara.- 4.- Experticia Botánica Nº 9700-127-ATF-2387-11, de fecha 05-04-2011, realizada por los expertos toxicologos ANA TORRES Y JULIO RODRIGUEZ, adscritos al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara a la droga incautada en la presente causa.-5.- Cadena de Custodia de la Evidencias Colectadas.-


Ahora bien, observa el Tribunal que una vez admitidos los anteriores medios de pruebas ofertados por el representante del Ministerio Público, parte acusadora en la presente causa, dada su utilidad, pertinencia y necesidad, por lo que hubieran podido ser recepcionados en la audiencia oral y pública y debidamente controlados por las partes, siendo suficientes al ser verificados por el Tribunal para el total esclarecimiento de los hechos, toda vez que con dichos medios de pruebas pudo quedar determinada la efectividad de los hechos ocurridos, los cuales nos pudieran conllevar a establecer las diversas circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los mismos, pudiéndose acreditar la comisión de dicho hecho atribuido al acusado en la presente causa; y como quiera que, el acusado Admitió los Hechos, el cual fue solicitado por el acusado en voz, alta, clara e inteligible en el acto de audiencia, sin juramento alguno, libre de presión, coacción o apremio y de la manera anteriormente expuesta, reconociendo su responsabilidad en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas ocurrido en fecha 25 de marzo de 2011, por lo que este Tribunal llega a la conclusión de que el hecho atribuido queda plenamente acreditado y establecido, en tal virtud, conforme a lo expresado se ha podido determinar y acreditar las diversas circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión de los hechos así como también la participación y responsabilidad del mencionado acusado en la comisión de dicho hecho que le atribuyó el Ministerio Público. ASÍ SE DECLARA.-
III
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Determinada, establecida y acreditada las diversas circunstancias de modo, tiempo y lugar sobre la ocurrencia del hecho que dio origen a la presente investigación, observa esta Juzgadora de dicha acusación Fiscal los fundamentos tenidos sobre la imputación y los elementos de convicción, es lo que a criterio de esta Juzgadora se observa que al realizar el procedimiento de adecuación típica del hecho antes narrado, el mismo se subsume dentro del presupuesto de hecho descrito en el contexto del tipo penal invocado por el Ministerio Público referido a los delitos de ocurridos en fecha 25 de marzo de 2011 por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, lo que nos determina que estamos en presencia del delito antes señalado, por lo que a criterio de quien aquí decide, dicha calificación jurídica se encuentra ajustada a derecho, así mismo, se observa de los escritos los cuales contiene el ofrecimiento de los medios de pruebas, los cuales al realizar un breve análisis a cada uno de ellos se observa que todos y cada uno de los medios ofertados contienen y describen su utilidad, necesidad y pertinencia, y que contribuían al esclarecimiento de la verdad del hecho; así mismo, siendo la oportunidad procesal, y por cuanto en el presente caso el ciudadano JACCSON PASTOR MENDEZ MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- , incumplió con las condiciones que le fueron impuestas en la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO otorgada en fecha 01/02/2013, CONFIGUARNDOSE EL SUPUESTO LEGAL ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 362 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, POR LO QUE SE REVOCO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, Y EN CONSECUENCIA se hace procedente en Derecho Decretar SENTENCIA CONDENATORIA en contra del mencionado acusado, conforme con el artículo 371 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.



IV
DE LA PENALIDAD APLICABLE AL ACUSADO

Ahora bien, estando en la Fase Intermedia del presente Proceso Penal incoado en contra del acusado YACCSON PASTOR MEDEZ MARQUEZ, Cédula de Identidad Nº , SE IMPUSO DE LA CONDENA DE UN (1) AÑO DE PRISIÓN, más las accesorias de ley aplicando el calculo dosimétrico que se indica a continuación:

El delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una pena que en su limite mínimo de 1 año de prisión, y una pena en su limite máximo de 2 años de prisión, siendo el término medio de la penal aplicable por disposición del articulo 37 del Código Penal el de 1 AÑO Y 6 MESES DE PRISIÓN.-


Así mismo, atendiendo a los dispuesto en el articulo 371 ordinal 1 del Código Organico Procesal Penal se procedió a realizar una rebaja de una tercera parte (1/3) de la pena aplicable, lo que representa 6 meses de prisión, resultado como pena definitiva aplicable la de UN (01) AÑO DE PRISION MAS LAS ACCESORIAS DE LEY.- Y ASI SE DECIDE.

Finalmente, este Tribunal a los fines de garantizar la presencia en el proceso y por cuanto se observa que el ciudadano YACCSON PASTOR MEDEZ MARQUEZ, Cédula de Identidad Nº , atendiendo al quantum de la pena, el Tribunal pasa a imponer medida cautelar de detención domiciliaria de conformidad con lo dispuesto en el articulo 242 ordinal 1 del Código Organico Procesal Penal, mientras la presente causa es remitida al Juzgado de Ejecución correspondiente. Asimismo, se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Condena al ciudadano YACCSON PASTOR MEDEZ MARQUEZ, Cédula de Identidad Nº , a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISION MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, calculándose la pena con base a lo dispuesto en las normas sustantivas y procésales respectivas.-

SEGUNDO: Se prescinde conforme a criterio vinculante establecido en Sentencia Nº 2442 de fecha 21/12/07 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de la imposición de las penas accesorias de vigilancia establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente.-

TERCERO: Se impone al ciudadano al ciudadano YACCSON PASTOR MEDEZ MARQUEZ, Cédula de Identidad Nº medida cautelar de detención domiciliaria de conformidad con lo dispuesto en el articulo 242 ordinal 1 del Código Organico Procesal Penal a cumplir en su propio domicilio aportado a este Juzgado, mientras la presente causa es remitida al Juzgado de Ejecución correspondiente.-

CUARTO: Se acuerda oficiar notificando al Tribunal de Juicio Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara asunto penal Nº KP01-P-2012-00134, en el que presenta causa el penado de autos.-

QUINTO: Se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano. Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente.- Remítase copia al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Regístrese. Cúmplase.-


LA JUEZ DE CONTROL Nº 1
ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE PEREZ
LA SECRETARIA